Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

De la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, diecinueve (19) de marzo del año 2015

204º y 156º

ASUNTO: DP11-L-2013-000390

PARTE ACTORA: Ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio MARELISA MAITIN, M.G. y A.M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.224, 32.036 y 141.163 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.116.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.633, J.E.G.C., inpreabogado Nro. 127.746 y R.G.P., inpreabogado Nro. 78.647.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.956, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio, Marelisa Maitin y A.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.224 y 141.163 respectivamente, contra el ciudadano E.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.116.151, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 158.012,43, por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 25 de marzo del año 2013 el mencionado juzgado recibió el presente asunto para su revisión, ordenándose subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos en el despacho saneador de fecha 25 de marzo del año 2013.

En fecha 09 de abril del año 2013, la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda, siendo admitida en fecha 10/04/2013, ordenándose la notificación de la parte accionada.

Una vez cumplida la formalidad inherente a la notificación de la parte demandada, en fecha 10 de mayo del año 2013, tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, por lo que en prolongación de fecha 31-07-2013, se ordena la remisión de la causa a los juzgados de juicio, en virtud de las posiciones inconciliable de las partes, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes en la audiencia preliminar inicial.

En fecha 07 de agosto del año 2013, estando en la oportunidad legal la parte demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Por distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 23 de septiembre del año 2013, providenciándose las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de junio del año 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas documentales de ambas partes, suspendiéndose la audiencia por un lapso de 30 días hábiles a los fines de evacuar la prueba de informes y prueba de testigos de la parte demandada.

En fecha 01 de octubre del año 2014 por solicitud de la parte actora, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la reposición del debate probatorio en aras de garantizar el Principio de la Inmediación, asimismo se ordena la notificación de la parte demandada para darle continuidad a la presente causa.

En fecha 20 de enero del año 2015, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos y defensa, procediéndose a evacuar las pruebas presentadas por las partes, a excepción de la prueba de informes de la parte demandada que por no constar a los autos las resultas de la mencionadas pruebas y dada la insistencia de la parte demandada en la evacuación de las mismas, se procede a prolongar la audiencia para el día 09-03-2015 a las 11:00 a.m.

En fecha 09 de marzo del año 2015, tiene lugar la prolongación de la audiencia de juicio, continuándose con la evacuación de las pruebas y vista la complejidad del presente asunto se difirió el pronunciamiento del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., conforme a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de marzo del año 2015, se celebra audiencia de juicio en la cual se procede a dictar en forma oral el pronunciamiento del fallo, declarándose en primero lugar sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y en segundo lugar sin lugar la demanda interpuesta, por lo que estando en la oportunidad de reproducir el fallo, se hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:

**Que en fecha 13 de mayo del año 1987, comenzó a presar servicios como trabajadora domestica interna bajo la dependencia, subordinación y ajenidad, de forma ininterrumpida para el ciudadano E.E.S., habitando en la casa de éste.

**Que cumplía sus labores, ubicada en la Urbanización el Castaño, Av. Los Caobos, entre tercera y cuarta calle, Quinta N.N.. 09, Maracay, estado Aragua.

**Que laboraba todos los días sin descanso, hasta que en fecha 10 de marzo del año 2012, el ciudadano E.E. le informó que había vendido la casa para mudarse a un apartamento, ordenándole ese mismo día que sacara los enseres de la casa, manifestándole que debía embalar los enseres de la familia y continuar con sus labores de trabajadora domestica hasta concluir la mudanza y ordenar el nuevo apartamento, hasta l día 13 de abril del año 2012, que le manifestó que estaba despedida.

**Que durante los 24 años y 11 meses que prestó sus servicios nunca disfrutó sus vacaciones, ni días de descanso, ni le fueron canceladas las utilidades, que nunca le cancelaron cesta ticket, así como tampoco le fue cancelado el último mes de trabajo comprendido entre el 10 de marzo al 13 de abril del año 2012.

**Que durante la prestación del servicio solo percibió mensualmente un salario equivalente al 25,8% del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 400,oo mensuales, estando muy por debajo del salario mínimo obligatorio que para el momento era de Bs. 1.548,oo.

**Que laboraba de lunes a domingo, 14 horas diarias, con un período de descanso de 10 horas diarias, que de marzo del año 2006 al 31 de julio de 2008 disminuyó la jornada a 11 horas diarias de lunes a domingo, debido a que en el año 1998, comenzó estudios universitarios, bajo la modalidad de libre escolaridad, obteniendo el titulo de Licenciada en Educación en el año 2005.

**Que el ciudadano E.E. autorizó a la trabajadora a realizar unas suplencias, reduciendo su jornada de 14 horas a 11 horas diarias, en el Colegio Madre Sacramento desde el 06 de marzo del año 2006 hasta el 31 de julio del año 2006 y de 16 de septiembre del año 2006 al 31 de julio del año 2007, en el horario de 1 p.m. a las 6pm de lunes a viernes, saliendo de la casa a las 12:30 pm, regresando a las 6:30 a 7:00 p.m. Asimismo realizó suplencia en el Colegio la Calicantina desde el 18 de septiembre del año 2007 hasta el 31de julio del año 2008 en el horario de 7:00 a.m. a 1:00 p.m, saliendo de la casa a las 6:30 a.m, llegando a las 1:30 a 1:45 p.m. para realizar los quehaceres del hogar.

**Solicita el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, diferencia de salarios mínimos, intereses de mora y la indexación monetaria.

PARTE DEMANDADA (Ciudadano E.E.S.): Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

**Que la ciudadana M.A.G. no es ni ha prestado servicios, ni personal ni directo al ciudadano E.E.S. y mucho menos como personal domestica en un inmueble de su propiedad.

**Niega, rechaza y contradice que la actora hubiese prestado servicios bajo dependencia, subordinación, ajenidad y de forma ininterrumpida para el ciudadano E.E.S., como trabajadora domestica, por cuando el ciudadano E.E. jamás obligó a la demandante a cumplir funciones de doméstica en su residencia, tampoco se le indicó cumplimiento de horario de trabajo alguno y mucho menos se les dio órdenes e instrucciones relacionadas con la limpieza de la vivienda propiedad del demandado.

**Rechaza la fecha de ingreso, la fecha del supuesto actor del despido y el supuesto tiempo total de los servicios de 24 años y 11 meses.

**Que la actora en fecha 13 de mayo de 1987 llegó a la casa recomendada por la Dra. C.R., que el demandado y su esposa le brindó ayuda humanitaria tanto a ella como a su hija.

**Que entre la actora y el demandado existió prácticamente un nexo familiar (de hecho) ya que la hija de la demandante fue criada y tratada como una hija con gastos de estudios, alimentación, medicina y recreación, siendo otorgada la guardia y custodia a la esposa del demandado.

**Rechaza, niega y contradice los conceptos demandados, por cuanto hubo inexistencia de la relación de trabajo.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

**Que siendo el 22 de febrero del año 2012 el día en el cual fue vendida la casa en la cual cohabitaba el demandado con la actora y entregado al nuevo propietario el referido inmueble, hace suponer que la supuesta relación laboral fue hasta el 22 de febrero del año 2012 y siendo así las cosas desde el 22 de febrero del año 2012 al 09 de abril del año 2013 (fecha de la interposición de la demanda) superó con demasía el lapso hábil para ejercer los supuestos derechos laborales, encontrándose la acción prescrita.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueve:

Capítulo I.

De las documentales

Capítulo II

De la prueba de testigos

DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve:

Punto previo

Prescripción de la acción

De la inexistencia de la relación de trabajo

Capítulo I.

De las documentales

Capítulo II

De la prueba de informe

Capitulo III

De la prueba de testigo

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Ahora bien, en el caso de autos, analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral.

Al respecto, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral y conforme a la reiterada doctrina y jurisprudencia en cuanto al tema, se puede observar del escrito de contestación de la demanda, que en el presente caso no fue admitida por la parte accionada la prestación de un servicio personal, siendo negada la relación laboral indicada por la parte actora, aduciendo la demandada que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza familiar; por lo que, al ser negada la prestación de un servicio, tenía la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que se activase en su favor la presunción de laboralidad prevista en la Ley. Y así se decide.-

Asimismo, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso de manera subsidiaria LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder al análisis de las pruebas presentadas en el presente juicio. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide que la parte accionada opuso la defensa de prescripción, en dos oportunidades, la primera de ellas en la oportunidad en que se celebro la Audiencia Preliminar, lo cual es evidenciable del texto del escrito de pruebas consignado en la fecha de celebración de la misma en el cual opone la defensa de fondo de forma subsidiaria y posteriormente la alego en forma subsidiaria en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, siendo esta la oportunidad procesal, de conformidad con la Sala de Casación Social para oponer dicha defensa de fondo - ratificada en el acto de la celebración de la audiencia de juicio- por lo que a criterio de quien decide en el caso de marras, la defensa de prescripción fue opuesta en forma tempestiva. Y así se declara.

A tal efecto, el demandado en su escrito de contestación de la demanda, señaló que siendo el 22 de febrero del año 2012 el día en el cual fue vendida la casa en la cual cohabitaba el demandado con la actora y entregado al nuevo propietario el referido inmueble, hace suponer que la supuesta relación laboral fue hasta el 22 de febrero del año 2012 y siendo así las cosas desde el 22 de febrero del año 2012 al 09 de abril del año 2013 (fecha de la interposición de la demanda) superó con demasía el lapso hábil para ejercer los supuestos derechos laborales, encontrándose la acción prescrita.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el artículo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos, señalando el lapso de 01 año para interponer la acción, lapso que puede objeto de interrupción siempre y cuando el demandado sea notificado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Ahora bien, no obstante lo anterior, de una revisión a los autos se evidencia que la demanda fue interpuesta inicialmente el 22 de marzo del año 2013, subsanada posteriormente en fecha 09 de abril del año 2013, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, que establece un lapso de prescripción de diez (10) años, por lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

En sentencia No. 996 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05 de agosto de 2011 (Caso M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), se estableció lo siguiente:

“…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”(subrayado de esta Juzgadora)

Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.844, de fecha 26-11-09 (Caso J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), se estableció lo siguiente:

…En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

(subrayado y negrita de esta Juzgadora)

Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que al revisar el caso de autos, se puede concluir que resulta aplicable la prescripción de los diez (10) años prevista en el artículo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, ya que el lapso de prescripción en el presente caso para el momento de la entrada en vigencia de la nueva LOTTT, no se había consumado, lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es el contenido en la ley laboral vigente y como consecuencia de ello, resulta SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, y tomando en consideración que en el caso de auto se niega la existencia de la relación de trabajo, pasa esta juzgadora al análisis del cumulo probatorio presentado por las partes, a los fines de determinar si en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo o de otra naturaleza. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la prueba documental original relativa a C.d.R. (folio 62) no constituye un hecho controvertido que la parte actora habitaba en la morada del demandado, por lo tanto no aporta en nada a la resolución de los hechos controvertidos, desechándose del proceso. Y así se decide.

Con relación a la documental consistente en Constancias emanada del C.C.U.. El Castaño (folios 63 y 64), al respecto se hace necesario mencionar que si bien es cierto la mencionada organización comunal tiene potestad para emitir la c.d.r., dando fe del domicilio de una persona en su comunidad, no es menos cierto que tal facultad -a juicio de esta jugadora- sea extensible para determinar la condición laboral de los ciudadanos que residen en la zona, en razón de ello, tal documental no merece fe para emitirle algún valor probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a comunicación de fecha 10 de Marzo de 2012, no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo cual se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza del los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaración de la ciudadana promovida por la parte actora que compareció a la audiencia de juicio.

Respecto a la declaración de la testigo, ciudadana N.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.584.644, en la oportunidad de la audiencia de juicio alegó que conocía a la hoy actora, que estudiaba en el mismo liceo A.B. –Nocturno-, que la actora hacia toda la labor domestica, Asimismo, en las repreguntas indicó que conocía a la actora desde hace más de 20 años y que visitó la vivienda en 2 ocasiones en busca de un libro por el espacio de una hora, por lo que se desecha del proceso al ser un testigo referencial, ya que por las veces y el espacio de tiempo que alega estuvo en la casa de habitación del demandado, no puede tener conocimiento directo si se desempeñaba como domestica y muchos menos por un espacio de 20 años. Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al punto previo relativo a la inexistencia de la relación de trabajo y de la existencia de la relación familiar, esta juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo y respecto a la defensa sobre la Prescripción de la Acción, ya esta juzgadora se pronuncio precedentemente. Y así se decide.

Respecto a la documental relativa a copia simple de documento autenticado de fecha 22 de febrero de 2012 (69 al 72 del presente expediente) se verifica que fue promovido los fines de demostrar la venta y traspaso material del inmueble, lo cual no constituye un hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Con relación a la documentales consistentes en Constancias de Trabajo emitidas por los distintos centros educativos y las cuales rielan insertas de los folios 73 al 76 del presente expediente, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en su contenido y firma por sus suscriptores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

En cuanto a las documentales relativas a Planillas de solicitud de P.S.A.F.M.V de la federación Médica Venezolana y Certificado de Seguro de fecha 07 de Abril de 2011, por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del proceso. Y así se decide.

Con relación a las documentales relativas a Acta de fecha 03 de Julio de 1997, (folio 82 del presente expediente) y C.d.M. (folio 83 y 84), al ser impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso por tratarse de copias simple. Y así se decide.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Unidad Educativa Privada la Calicantina, consta respuesta al folio 169, en la cual la mencionada institución educativa informa que la hoy actora prestó servicios desde el 18-09-2007 al 31-07-2008 en el cargo de maestra, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica, se valora como prueba. Y así se decide.

Respecto a la prueba de informes solicitada a la Federación Médica Venezolana, Seccional Aragua, consta respuesta al folio 128 al 129, en la cual la mencionada institución informa que no posee la identificación de la carga familiar del beneficiario (demandado) por cuanto solo se indica en la planilla el número de la carga familiar de los mismos, en razón de ello, se desecha al proceso por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informes solicitadas a U.E Madre Sacramento, U.E. D.M.d.O., escuela básica estadal “Antonio Arraiz, Seguros Caroní y Procuraduría Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy en día C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente), en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 09 de marzo del 2015, la parte demandada desiste de la mencionadas pruebas, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

Respecto a la declaración del testigo T.A.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.343.129, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indico que conocía al demandado y a la actora, sin embargo en la forma como dio las declaraciones, es decir con las expresiones “tengo entendido”, “creo” denota que no tiene conocimiento directo de los hechos, siendo un testigo referencial, razón por la cual en base al Principio de la Sana Crítica se desecha del proceso su declaración. Y así se decide.

En cuanto a la declaración de la ciudadana V.R.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.283.891, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio en sus declaraciones arguyó que conocía al demandado pero no a la parte actora, por lo cual se desecha su declaración, al no tener conocimiento de los hechos controvertidos. Y así se decide.

Con relación a la declaración de la ciudadana M.d.V.L.d.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.737.542, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indico que no conocía al demandado de confianza sino a la esposa del mismo, que estuvo en la residencia en varias oportunidades donde conoció a la parte actora, que la relación era como familiar, como una hija más, por lo que se valora su declaración. Y así se decide.

Respecto a la declaración de la testigo A.S.P.d.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.797.445, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indico -antes las preguntas de la parte promovente- que conoce al demandado E.E. desde hace 15 años, asimismo asevero que conoce a la actora, que vivía en la casa del demandado con su hija como parte de la familia, que no hacia labores domesticas. Se deja constancia que la parte actora no realiza preguntas a la testigo, por lo que al ser conteste en sus respuestas se valora como prueba su declaración. Y así se decide.

Con relación, a la declaración de la testigo D.V.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.697.755, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio indico -antes las preguntas de la parte promovente- que conoce al demandado E.E. desde que tenía como 12 o 15 años y que conoce a la actora de vista y trato en la casa del demandado, que la actora era como parte de la familia, que vivía con la familia y con la hija que le criaron, asimismo se deja constancia que la parte actora no realiza repreguntas a la testigo, por lo que al ser conteste en sus respuestas se valora su declaración. Y así se decide.

Ahora bien, culminada la valoración del debate probatorio y analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia en el caso bajo análisis se encuentra en la divergencia de lo alegado por la accionante en su libelo de demanda, que es la relación que dice la unió como trabajadora de la demandada, alegando esta última que lo que les une es un vinculo de orden familiar, más no laboral, así las cosas, toda vez que la parte accionada negó la prestación de un servicio y en consecuencia negó la existencia de una relación de índole laboral con la actora, tenía esta ultima la carga de demostrar la prestación personal del servicio para que se activase en su favor la presunción de laboralidad prevista en la Ley.

Al respecto, tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado los elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: prestación personal de servicio, ajenidad, subordinación y remuneración, la prestación personal de servicio refiere el hecho de que el trabajo debe ser realizado directamente por la persona contratada para tal fin es decir es intuitu personae, la ajenidad supone el hecho de que el trabajo sea realizado por cuenta ajena, la subordinación, la podemos entender como la sumisión voluntaria del trabajador para con su patrono, debiendo cumplir las órdenes, instrucciones y normas o pautas que el patrono le imponga y la remuneración es la contraprestación que recibe el trabajador en dinero y/o en especies valorables en dinero, en razón del trabajo realizado, la misma debe ser regular, derivado de factores predeterminados.

No obstante, observa esta juzgadora, que del debate probatorio realizado en la audiencia, oral, pública y contradictoria no se logró probar la prestación personal del servicio, no hay ni siquiera un indicio de haber recibido la demandante salario de parte de la demandada, ni que existiera alguna forma de subordinación o de prestación de servicios personales, siendo innecesario aplicar el test de laboralidad (Arturo S. Bronstein) con la adición de la doctrina de casación, ni los términos de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo. Ya que con las pruebas presentadas no se pudiera establecer, entre otros hechos, las fechas de inicio y finalización de la relación de trabajo, presupuestos formales para que pueda prosperar una acción laboral, no consta en autos recibos de pago, ni otra documental que pueda considerarse idónea para demostrar la invocada relación de trabajo, es decir, no aporto ningún elemento de convicción que puedan subsumirse a los supuestos de hecho necesarios para la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en las normas que la actora invoca a su favor, por cuanto aun cuando se le hubiere dado valor probatorio a la declaración del único testigo de la parte actora, esta prueba no sería suficiente o idónea para demostrar la existencia de una relación de trabajo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social.

Señalado lo anterior y habiéndose revisado exhaustivamente el material probatorio que consta a los autos, observa esta Juzgadora que la accionante no logro demostrar la existencia de ninguno de los elementos de la relación laboral, por el contrario la parte demandada logró demostrar que entre la actora y el demandado lo que existió fue un vinculo familiar, al habitar la parte actora en el domicilio del demandado con su hija la cual fue criada por ellos en el núcleo familiar, cuestión que no fue desconocida por la parte actora, lo que le crea a esta Juzgadora la convicción de que existió -de hecho- razones de familiaridad, además de que la parte actora prestaba servicios en varias instituciones educativas, tal como fue señalado por ella misma en su escrito libelar. Y así se decide.

Por todas estas razones, se constata que entre la actora y la parte demandada no existió una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo. Y así se decide.-

Por lo tanto y para concluir esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y a si se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION como defensa de fondo opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.217.956, en contra del ciudadano E.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.116.151.

No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2015. años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. Y.B..

LA SECRETARIA,

abog. M.B. .

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.

LA SECRETARIA,

abog. M.B. .

EXP. DP11-L-2013-000390.

Yb/mb/sc

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