Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2013, por la ciudadana M.B.A.U., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 16.443.843, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida judicialmente por el profesional del derecho R.A.R.E., cedulado con el Nro. 11.217.355 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 77.644, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge M.A.A., extranjero de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, con pasaporte norteamericano Nro. 134467022, domiciliado en la Urbanización las Cumbres, avenida 5 S.T., casa Nro. 82, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 09 de mayo de 2013 y devuelta según Auto de fecha 14 de mayo de 2014 (f. 09).

Obra a los folios 10 al 16, recaudos de citación del cónyuge demandado, devueltas por el Alguacil de este Tribunal, mediante constancia de fecha 13 de junio de 2013, en la que manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013 (f. 17) la parte actora ciudadana M.B.A.U., asistida de abogado, otorgó poder apud-acta al profesional del derecho abogado R.A.R.E., antes identificado.

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013 (f.18) el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.R.E., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de autos, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 01 de julio de 2013 (f.19).

Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (vto. f. 26), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 03 de octubre de 2013, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 27 y 28, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 08 de octubre de 2013 (f. 29).

Consta al los folios 32 y 33, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 22 de octubre de 2013, agregada al expediente según auto de la misma fecha (f. 33).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 34), el abogado R.A.R.E., sustituyó en el abogado J.J.R., el poder apud-acta que le otorgó la ciudadana M.B.A.U..

En fecha 09 de diciembre de 2013 (f. 35), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana M.B.A.U. y su coapoderado judicial el abogado J.J.R.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano M.A.A., no obstante, se constató la presencia de la profesional del derecho D.S., defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 07 de febrero de 2014 (f. 36), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana M.B.A.U.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano M.A.A., no obstante, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana D.S., defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial.

En fecha 19 de febrero de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 37 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la cónyuge demandante a la sede del Tribunal, junto con su apoderado judicial. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 38, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S., presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.

Según escrito de fecha 10 de marzo de 2014 (f. 39), la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S., promovió pruebas, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2014 (f. 41) y admitidas según Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 42).

Según escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 40), el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.R.E., promovió pruebas, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 19 de marzo de 2014 (f. 41) y admitidas según Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f. 43).

Mediante Auto de fecha 05 de junio de 2014 (vto. del f. 48), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 21 de septiembre de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.A., por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente R.G., Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización D.R.P., avenida San Carlos, casa Nro. 0-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, no procrearon hijos; 4) Que, durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurría de manera feliz, existía amor, comprensión mutua, y reinaba la armonía conyugal en el hogar; 5) Que, a principios del año 2012, el ciudadano M.A.A., comenzó a presentar cambios en su conducta que no eran comunes en él; 5) Que, su cónyuge “… empezó a asistir a actividades sociales, expresando que eran asuntos de trabajo, además comenzó a molestarse fácilmente, impaciente, irritable e incluso agresivo, pasó de ser una persona sensata, moderada a una persona codiciosa e inconforme con los ingresos familiares, obsesionado con la necesidad de conseguir dinero para iniciar nuevos proyectos y compras;…”; 6) Que, en el mes de mayo del año 2012, el ciudadano M.A.A., sin explicación de ningún tipo, “…se cambió de habitación, incumpliendo con el deber de cohabitación…”; 7) Que, posteriormente en el mes de junio de 2012, el ciudadano M.A.A., “… abandonó el hogar conyugal sin motivo justificado, residenciándose en la Urbanización Las Cumbres, avenida 5 S.T., casa Nº 82, del Municipio A.A. de la Ciudad (sic) de El Vigía del Estado Mérida…”.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano M.A.A., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S.F., compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias para encontrar a su [mi] defendido, y hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. Posteriormente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos; 2) Que, niega rechaza y contradice que su defendido haya experimentado cambios y de carácter, volviéndose irritable y agresivo y que se haya vuelto una persona codiciosa; 3) Que, niega, rechaza y contradice que su defendido haya cambiado de habitación, y luego la residencia conyugal, sin ningún motivo en el mes de de junio de 2012.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante M.B.A.U., pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano M.A.A., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el mes de junio de 2012, el ciudadano M.A.A., “… abandonó el hogar conyugal sin motivo justificado, residenciándose en la Urbanización Las Cumbres, avenida 5 S.T., casa Nº 82, del Municipio A.A. de la Ciudad (sic) de El Vigía del Estado Mérida…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda en los hechos.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.

Consta al folio 4, copia certificada emitida por el Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 20 de febrero de 2013, de la partida de matrimonio distinguida con el Nro. 061, folio 061, del año 2009.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 21 de septiembre de 2009, comparecieron por ante el Registro Civil antes mencionado, los ciudadanos M.A.A. y M.B.A.U., para contraer matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.A.R.E., mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2014, promovió los medios de prueba siguiente:

PRIMERA

Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito libelar.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDA

Ratifica en todas y cada una de sus partes la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el Nro. 061, folio 061, año 2009.

Este juzgador observa que el medio de prueba enunciado ya fue valorado anteriormente en el presente capítulo.

TERCERO

TESTIMONIALES, de las ciudadanas E.R.D.T.; C.G. y E.M..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 26 de marzo de 2014 (f. 42), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos E.R.D.T., C.G. y E.M..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 44 al 46 y sus vueltos, de fecha 31 de marzo de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

E.R.D.T., venezolana, de 53 años de edad, cedulada con el Nro. 18.637.045, casada, de profesión ama de casa, domiciliada en el sector Sur América, calle 04, Nro. 06-34, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.B.A.U. y M.A.A.? CONTESTO: “Si los conozco porque yo trabajaba en casa de familias y por medio de otras personas me llevaron a casa de la señora Mariela y le trabajaba en su casa en la Urbanización D.R.P. y todavía tengo contacto con la señora“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) los conoce? CONTESTO: “aproximadamente llevo cuatro años conociéndolos pero más veo a la señora y al señor tengo tiempo que no lo veo“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual (sic) era el domicilio conyugal de la ciudadana M.B.A.U. con el ciudadano M.A.A.? CONTESTO: “La urbanización D.R.P. avenida San Carlos casa Nro. 07-60“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.A., abandono (sic) el hogar común que tenia (sic) junto a su esposa M.B.A. y desde hace cuanto (sic)? CONTESTO: “Bueno el se fue desde el 2012 porque una vez me atreví a preguntarle a la señora M.B.A.U. y ella me dijo que se fue de la casa que la abandono”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que después que el ciudadano M.A.A., abandono el hogar conyugal en junio de 2012, donde (sic) se residenció se fue a vivir? CONTESTO: “Si el (sic) se fue a vivir en la urbanización Las Cumbres de aquí de El Vigía”. Es todo. No hay más preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo E.R.D.T., en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano M.A.A.. ASI SE DECIDE.-

C.G., venezolana, de 62 años de edad, cedulada con el Nro. 8.078.867, soltera, de profesión ama de casa, domiciliada en el sector barrio El Carmen, calle 01, Nro. 07-50, de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.B.A.U. y M.A.A.? CONTESTO: “Si los conozco porque yo trabajaba en casa de familias y por medio de otras personas me llevaron a casa de la señora Mariela y le trabaje (sic) en su casa en la urbanización D.R.P. y todavía tengo contacto con la señora“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, desde cuando (sic) los conoce? CONTESTO: “aproximadamente llevo cuatro años conociéndolos pero más veo a la señora y al señor tengo mucho tiempo que no lo veo“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta cual (sic) era el domicilio conyugal de la ciudadana M.B.A.U. con el ciudadano M.A.A.? CONTESTO: “La urbanización D.R.P. avenida San Carlos casa Nro. 07-60”. CUARTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano M.A.A., abandono (sic) el hogar común que tenia (sic) junto a su esposa M.B.A.U. y desde hace cuanto (sic)? CONTESTO: “Bueno por hay (sic) desde el 2012, el señor me dijo que le lavara su ropa y se la planchara y se la llevara a la urbanización Las Cumbres porque el (sic) se había mudado, para Las Cumbres, la casa exacta no la sabia (sic) siempre nos veíamos en la iglesia de Las Cumbres, casi no le entendía porque era extranjero”. QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que después que el ciudadano M.A.A., abandonó el hogar conyugal en junio de 2012, donde (sic) se residenció se fue a vivir? CONTESTO (sic): “ A mi (sic) me consta que el (sic) se fue y la abandono (sic) y la dirección donde le dije anteriormente, yo nunca le pregunte (sic) porque (sic) se fue porque me dio cosa preguntarle a la señora y el señor no me busco (sic) más para que le planchara ni le lavara pues no supe más de el (sic) ”. Es todo. No hay más preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo C.G., en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del ciudadano M.A.A.. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano E.M., el Tribunal puede constatar que en la oportunidad fijada para su declaración la parte promovente no cumplió con su carga de hacerlo comparecer en juicio, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el acto fijado para su declaración, tal como se evidencia de acta que corre agregada al vuelto del folio 46.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S., mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2014, produjo los medios de pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.

Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito del acta de matrimonio.

Este Juzgador, observa que el medio de prueba enunciado por la defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente capítulo.

TERCERO

Ratificación del contenido del escrito de contestación de demanda.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada.

En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por las testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte del cónyuge culpable ciudadano M.A.A., al abandonar el hogar aproximadamente en el mes de junio del año 2012.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana M.B.A.U., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano M.A.A..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana M.B.A.U., venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 16.443.843, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en contra de M.A.A., extranjero de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, con pasaporte norteamericano Nro. 134467022, domiciliado en la Urbanización las Cumbres, avenida 5 S.T., casa Nro. 82, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.B.A.U. y M.A.A., contraído en fecha 21 de septiembre del año 2009, según acta Nro.061, folio 061, del año 2009.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano M.A.A., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria,

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