Decisión nº 2C-1749-08 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

CAUSA 2C-1749-08.

JUEZA: ABG. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: C.E.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-65, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.114

DEFENSA PRIVADA; Abg. L.C.B.V.

VÍCTIMA: J.R.F.Z.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL

FISCAL: Abg. M.C., fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. M.C., fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado al ciudadano C.E.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-65, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.114 y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IMPUTADO: C.E.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-65, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.114, hijo de M.S., (v) y T.M. (v), domiciliado en Barrio Las Mercedes, Sector Los Baños, casa N° 3-A, Las Clavellinas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho:

Les atribuye el Ministerio Público al imputado; Que en fecha 05 de julio del año 2008, el imputado conducía el vehículo Placas AD167X, Marca ENCAVA, Modelo 1994, de Color Blanco, Clase MINIBUS, tipo COLECTIVO, Serial de Carrocería N° 15237 por la carretera nacional de La Costa, Caucagua-El Guapo, cuando ala altura del sector Tapipa, Caucagua, Municipio A.d.E.M., el cual fue identificado en el croquis que al efecto fue levantado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., con el N° 02, se encuneta, dejando marcado 40,74 Metros, en la zona verde de rastros de neumáticos del lado derecho, saliendo nuevamente a la vía, dejando marcado en el pavimento 09,50 metros de rastros de frenada del lado derecho y 05:00 metros del lado izquierdo, quitándole la derecha e impactando al vehículo N° 01, que circulaba por su canal correspondiente, en su parte delantera lateral izquierdo, para luego volcarse y embarrancarse ambos vehículos, cayendo hacia el otro lado de la vía, dejando el vehículo N° 01, una marca de arrastre en la zona verde de 17 metros del lado izquierdo y 15 metros de la lado derecho, por el impacto y al volcarse lateralmente y el vehículo N° 02, al volcarse lateralmente deja una marca de arrastre en zona verde de 04 metros del lado izquierdo y 09 metros del lado derecho, pudiendo verificar por las marcas de neumáticos dejadas en la zona verde, en el pavimento y por la magnitud del impacto, se presume que el vehículo N° 02, circulaba a una velocidad no reglamentaria violando el artículo 110 N° 05 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece De las Infracciones y Sanciones Administrativas, .. Conduzcan vehículos por encima del límite máximo de velocidad establecida, que igualmente infringió el artículo 254 Numeral 01 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece que las velocidades q a que circularan los vehículos en la vías públicas serán las que indique las señales de tránsito en dichas vías… en carreteras 70 kilómetros por hora durante el día y que igualmente violó el artículo 11 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ocasionando al conductor del vehículo N° 02 ya identificado como consecuencia de la conducta desplegada y a consecuencias del impacto la muerte, al conductor del Vehículo N° 01, quien quedó identificado como J.R.F.Z., y lesiones al ciudadano D.G.T.P., quien era acompañante del vehículo N° 02, precalificó el presunto delito cometido como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado; Manifestó entre otras cosas; “Yo venía hacia Caracas, ala altura de Tapipa Grande,, veo que viene un camioncito en su canal, trato de orillarme para que el carro pase, pero me orillé tanto que iba por la calzada, cuando logré sacar el carro, el autobús giro, lamento lo que le paso al señor, ese carro era mío, es mi sustento, el carro perdió el control, cuando lo saque me fui hacia allá, yo no salgo a la calle a matar a nadie, … venía a unos 80 kilómetros por hora… había luz, eran como la 1:30 a 2:00 horas de la tarde,…

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Alego a favor de Mi Defendido, que no se dan los supuestos del Dolo Eventual, ya que la acción ocurrió por la acción de un tercero, ya que esta tercera persona, le quitó su derecha, cuando el vuelve a retomar la vía, lo hace de forma adecuada y es cuando se produce el accidente y como consecuencia la muerte de la otra persona, no habiendo intención, solicito se le imponga una medida menos gravosa, el no tuvo la intención…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo

Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

(Resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

(Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: “La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…

sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, el cual se encuentra contenido en el artículo 405 del Código Penal.

En relación al tipo penal, este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, caso R.A.T.L., Ponente DR. A.A.F., se estableció:

En Derecho criminal se habla de dolo eventual, cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado … cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual.

En casos de muertes en el tránsito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre “el animus occidendi” o intención de matar, por una parte y la simple conducta imprevisivo, sin intención de matar pro que fue causa de muerte, por otra parte… la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucha más grave que los supuestos configuradotes de la simple culpa. En otras palabras la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito”

Igualmente en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental, Caso: ABENGOA DE VENEZUELA C.A., con ponencia del DR. J.E.M., se estableció:

Hay que citar como parte de la doctrina nacional el anteproyecto del Código Penal, presentado por el Magistrado de ésta Sala Penal A.A.F., donde queda configurado el concepto de Dolo Eventual:

Articulo 52. Dolo. El delito es doloso cuando la gente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.

Habrá dolo eventual cuando la gente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual

Igualmente y citando a tratadistas señala:

Para Bettiol, el dolo eventual es “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción, lo cual implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”; para Altavilla, se tiene dolo eventual “cuando la intención se dirige indiferentemente a varios resultados, de modo que es una ratificación anticipada que cualquiera de ello se realice”. La doctrina penal, tal como lo refieren los tratadistas del Derecho penal, J.D.A., REYES ECHANDIA, MUÑOZ CONDE, BACCIGALUPO; y entre nosotros M.T., TULIO CHUSSIONE, ARTEAGA SANCHEZ Y GRISANTI AVELEDO, entre otros son unánimes en cuanto a señalar los anteriores elementos que configuran el dolo eventual.”

Igualmente es importante señalar algunos tratadistas entre estos se pueden mencionar: tratadista BETTIOL, citado por el DR. A.A.S., en su libro Derecho penal Venezolano señala:

La previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación el mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado

.Entonces si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual…”

En el mismo sentido el DR. L.J.d.A., en su libro LA LEY Y EL DELITO, señala:

Hay dolo eventual cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia.

Pertenece el dolos eventuales al territorio del delito intencional, aunque se halle en la frontera que delimita el dolo y la culpa … el dolo eventual será la representación de la posibilidad de un resultado, cuyo advenimiento ratifica la voluntad .

Igualmente El DR. S.M.P., en su libro DERECHP PENAL, señala:

En el dolo eventual (o dolo acondicionado) el autor se representa el delito como resultado posible (eventual)

De lo antes expuesto, y así fue la decisión tomada en audiencia oral. Este Tribunal considera que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible atribuido, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 05 de julio del año 2008, suscrita por F.A.G.S., con jerarquía de VIGILANTE, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Caucagua, quien deja constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 02:00 P.M. horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Comando de T.d.C. me fue ordenado trasladarme a la CARRETERA NACIONAL DE LA COSTA CAUCAGUA-EL GUAPO, SECTOR TAPIPA, CAUCAGUA MCPIO. A.E.M., a verificar la ocurrencia de un accidente de tránsito fui informado por una comisión de Los Bomberos que de este accidente había fallecido el conductor de uno de los vehículos involucrados y que habían resultado dos personas lesionadas, el conductor de uno de los vehículos involucrados y su acompañante, pudiendo constatar que se trataba de ENCUNETAMIENTO, COLISION ENTRE VEHÍCULOS, VUELCO Y EMBARRANCAMIENTO CON PERSONA FALLECIDA Y PERSONAS LESIONADAS… el VEHICULO N° 01, fue identificado de la siguiente manera Placas: IAJ-37W, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER.

    AÑO 2004, de color Beige, quién presentó daños por impacto en toda su en su interior se encontraba una persona fallecida y el VEHÍCULO N° 02: Placas AD167X, Marca: ENCAVA, Modelo: 1.994, Año: 1.994, de Color: BLANCO, Clase: MTN COLECTIVO, Serial de Carrocería N° 15237, sufriendo daños en su estructura Presentándose Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Sgto./2do. M.B. cuatro (04) auxiliares, en la Unidad Patrullera Placas: P-1913, informándome que habían recibido orden de su superior para el resguardo del armamento y pertenencias del ciudadano occiso, procediendo a buscar el armamento y retirando a la vez las pertenencias personales del occiso; el armamento fue hallado por el Cabo lero. (G.N.) J.G.R., facilitándome dicho armamento para su identificación, siendo identificado como una Glog, 17 Serial N° E.N.T. 239 con un cargador, siendo devuelto al mismo, a la vez hizo acto de presencia el Jefe del Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana de Marizapa Capitán (G.N.) G.A.Z.C.. Seguidamente se presentó en la carroza, fúnebre, quien procedió al levantamiento del por orden del Médico Forense Dr. R.C.. M.S.D.S. identificándolo de la siguiente manera CONDUCTOR N° 01: J.R.F.Z., C.I.V.-9.814.338, de 38 años de edad, de Nacionalidad, venezolana, soltero, de profesión CAPITAN DEL EJERCITO, residenciado en el Fuerte Tiuna, detrás de La Corte Marcial, Caracas, DTTO. Capital quien falleció a consecuencia de POLITRAUMATISMO, POLIFRACTURA Y TRAUMATISMO CRANEO FACIAL, siendo trasladado a la Medicatura Forense de Los Teques, se pudo observar en el área del accidente que el ciudadano conductor del vehículo N° 02, se encuneta, dejando marcado 40,74 Metros, en la zona verde de rastros de neumáticos del lado derecho, saliendo nuevamente a la vía, dejando marcado en el pavimento 09,50 metros de rastros de frenada del lado derecho y 05:00 metros del lado izquierdo, quitándole la derecha e impactando al vehículo N° 01, que circulaba por su canal correspondiente, en su parte delantera lateral izquierdo, para luego volcarse y embarrancarse ambos vehículos, cayendo hacia el otro lado de la vía, dejando el vehículo N° 01, una marca de arrastre en la zona verde de 17 metros del lado izquierdo y 15 metros de la lado derecho, por el impacto y al volcarse lateralmente y el vehículo N° 02, al volcarse lateralmente deja una marca de arrastre en zona verde de 04 metros del lado izquierdo y 09 metros del lado derecho, pudiendo verificar por las marcas de neumáticos dejadas en la zona verde, en el pavimento y por la magnitud del impacto, se presume que el vehículo N° 02, circulaba a una velocidad no reglamentaria violando el artículo 110 N° 05 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece De las Infracciones y Sanciones Administrativas, .. Conduzcan vehículos por encima del límite máximo de velocidad establecida, que igualmente infringió el artículo 254 Numeral 01 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece que las velocidades q a que circularan los vehículos en la vías públicas serán las que indique las señales de tránsito en dichas vías… en carreteras 70 kilómetros por hora durante el día y que igualmente violó el artículo 111 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre,.. Violen el derecho de circulación de los demás usuraos de la vía, me entrevisté con el Médico de Guardia, quien manifestó que el conductor del vehículo N° 02, fue identificado como C.E.M.S., C.I. N° 8.758.114, … quien presentó TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE EN SUPRACILIAR DERECHA, TRAUMATISMO EN AMBAS RODILLAS Y MULTIPLES EXCORIACIONES LEVES, … Acompañante Lesionado del vehículo N° 02, D.G.T.P., quien presentó múltiples excoriaciones en región facial, nariz, espalda, brazo y rodilla derecha, ocasionando al conductor del vehículo N° 02 ya identificado como consecuencia de la conducta desplegada y a consecuencias del impacto la muerte, al conductor del Vehículo N° 01, quien quedó identificado como J.R.F.Z., y lesiones al ciudadano D.G.T.P., quien era acompañante del vehículo N° 02,

  2. - Del Informe del Accidente de Tránsito, en el cual se deja constancia de los datos de los vehículos, Fecha 05/07/08, carretera Nacional de La Costa, Caucagua- El Guapo, sector Tapipa, igualmente se señala que el conductor del vehículo Nº 01, violó el artículo 110 Nro. 5 y 111 Nro. 6 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que el mismo sufrió daños en toda su estructura, igualmente el vehículo Nº 02

  3. - Igualmente cursa croquis del accidente, en el cual se describen, estado de la vía, posición de los vehículos, circulación, y en la misma se deja constancia, que el vehículo Nº 01, se dirigía en el canal de circulación, sentido El Guapo, y el vehículo Nº 01, se dirigía en sentido Caucagua, igualmente se observa, que el vehículo Nº 01, deja rastro de frenado de 9:50 metros en su canal de circulación y 5 metros en el canal de circulación del vehículo Nº 01, el punto de impacto se produce en el centro del canal de circulación del vehículo Nº 01, b y posteriormente ambos sufren volcamiento y embarrancamiento en el área verde

  4. - De datos de Victimas, en la cual se señala que el ciudadano J.R.F.Z., vehículo Nº 01 resultó muerto, lesiones sufridas politraumatismo, poli fractura y traumatismo cráneo facial, Médico Forense R.C.,

    Vehículo Nº 02, C.E.M.S., Traumatismo cráneo encefálico leve en supraciliar derecha y traumatismo en ambas rodillas y múltiples escoriaciones leves.

  5. - Del oficio SIP Nº 080/07/2008, dirigido a Director de Medicina legal, de Los Teques, mediante el cual es remitido el cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de; FIGUERA ZAMBRANO J.R., C.I. 9.814.338, quien falleció a consecuencia de un accidente de tránsito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON PERSONA MUERTA Y LESIONADOS, hecho ocurrido el día sábado 05 de Julio del año 2008, en el sitio denominado CARRETERA NACIONAL DE LA COSTA CAUCAGUA-ORIENTE, SECTOR TAPIPA, CAUCAGUA ESTADO MIRANDA, dicho traslado se realizará a la Morgue de Los Teques para que le sea practicada la NECROPSIA DE LEY,

  6. - De las fotografías que aportan una descripción de los daños sufridos por los vehículos involucrados, en las cuales se deja constancia que el vehículo Nº 01, MARCA TOTOTA, MODELO LAND CRUISER, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, AÑO 2004, COLOR BEIGE, sufrió daños en toda su estructura, igualmente el vehículo Nº 02 Marca Encava, Modelo 1994, Clase Minibús, Igualmente fueron anexas fotografías correspondientes al sitio del suceso, en las cuales se señala que se trata de una carretera con Dos canales de Circulación, en ambos sentidos, posee línea discontinua separadora de canal, pavimento en mal estado, igualmente se observan los rastros de frenos dejados por el vehículo Nº 02

    De lo que se desprende que el imputado conducía el vehículo involucrado e identificado con el N° 02, por la carretera nacional de La Costa, sentido Caucagua El Guapo, y a la altura del sector tapipa, invade el canal de circulación del vehículo identificado con el Nº 01, lo impacta y a consecuencia de ello, el mismo sufrió daños en toda su estructura, al volcarse y embarrancarse, observándose que el punto de impacto, es en el canal de circulación del vehículo Nº 01, en el centro del canal, dejando el vehículo Nº 02, rastros de frenos en el pavimento, dejándose constancia en las actas emanadas de T.T., que el mismo cometió infracciones a las normativas de tránsito y considerando quien aquí decide, que igualmente su actuar, se realizó en forma contraria a lo estipulado en las normativas que rigen el tránsito y transporte terrestre, como son los artículos 254.1, literal a) del Reglamento de la Ley de T.T., 110 nro. 5, por encima del límite permitido, 111. 6, violó el derecho a circular del vehículo Nro. 1, al invadir su canal de circulación, y como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo, ocasiona el accidente donde pierde la vida el ciudadano; J.R.F.Z., existiendo en consecuencia por parte del mismo una violación a las normas de tránsito y transporte terrestre,el conductor del vehículo Nº 02, plenamente identificado y causante del accidente, al invadir el canal de circulación del otro vehículo, al aceptar su conducta, pese a los peligros que implica también acepta y hasta quiere el resultado … cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. Si bien es cierto, los hechos se producen como consecuencia de haber realizado el imputado una maniobra no permitida, no pudiendo esta decisora señalar que desplegó dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; su conducta, por otro lado, fue mucha más grave que los supuestos configuradotes de la simple culpa. En otras palabras la situación de una persona cuya conducta está (en rango de gravedad) un grado más bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado más alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de tránsito, tal y como lo señala en su sentencia el DR. ANGULO FONTIVERO

    En cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es superior a DIEZ (10) AÑOS en su LÍMITE MÁXIMO, tomando en cuenta en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde el bien jurídico tutelado es la vida de las personas quienes resultaron víctimas en el hecho, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

    Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: C.E.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-65, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.114, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ambos y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención del ciudadano: C.E.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-65, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.114, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar y en consecuencia se acuerda Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2° y 3°, 251 numerales 2 y 3, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al ciudadano C.E.M.S., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 12-06-65, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.758.114, hijo de M.S. (v) y de T.M. (v), domiciliado en barrio las Mercedes, Sector Los baños, casa Nº 3-A, las Clavellinas, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda.

QUINTO

Se ordena como lugar de reclusión en forma preventiva La Policía Municipal de Zamora

SEXTO

Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza

ABG. ELÍADE M.I.P.

La Secretaria

EXP. Nº 2C-1749-08 ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

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