Decisión nº 155 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑAS Y ADOLESCENTE Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

Carúpano, 23 de Abril de 2008.

196° y 147°.-

EXP. N° 5.100-06.-

DEMANDANTE: M.D.C.T.F.

DEMANDADO: L.O.S.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (PERENCION)

Analizadas las actas procesales contenidas en el expediente N° 5.100-06 de la nomenclatura interna que lleva este Juzgado previamente observa:

Que el día 23 de Noviembre del 2006, se admitió la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introducida por la ciudadana M.D.C.T.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.569.247, domiciliada en Sector La Seiba II, vía Asilo de Anciano, San M.d.M.B., Asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en beneficio de los Adolescentes y niños . Y visto que la última actuación en el expediente fue en fecha 16 de Enero del 2006, y hasta la presente fecha de hoy no ha realizado ningún acto las partes en la presente causa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año (01), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente señala dicho artículo que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la PERENCION. Ahora bien siendo la perención una institución legal, en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso; dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuando la última actuación del expediente.

Los actos del procedimiento son aquellos que le dan impulso al proceso. Y hecho un estudio exhaustivo de las Actas que integran el presente procedimiento y lo ponen en movimiento o en marcha, se desprende que el último acto fue en fecha 16 de Enero del año 200, de la simple operación aritmética hasta la presente fecha de hoy 23 de Abril del 2008, se puede observar que han transcurrido un (1) año y 03 meses, sin que haya habido actuación alguna de las partes. Este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem, considera que se encuentra PERIMIDA la Instancia en el presente proceso. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio introducida por la ciudadana M.D.C.T.F., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.569.247, domiciliada en Sector La Seiba II, vía Asilo de Anciano, San M.d.M.B., Asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en beneficio de los Adolescentes el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 Ejusdem. Así se decide.-

ABOG., J.J.M.G.,

JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION- SALA DE JUICIO.

ABG. P.D.M.

LA SECRETARIA,

La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00:a.m., y se dejo constancia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. P.D.M.

EXP: N° 5.100-06.-

JJMG/pdm/vc.-

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