Decisión nº 551 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de su hijos ANEISALI DANIELA, F.J. y A.A.A., intentaron demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, del mismo domicilio; alegando lo siguiente: siendo el caso que mediante convenimiento judicial celebrado por ante la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2.007, bajo la causa N ° 5894, quedó estipulado que el progenitor de los adolescentes cancelaría la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Pensión de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos, así como el Cincuenta por Ciento (50%) del Bono Vacacional, Cincuenta por Ciento (50%) por Bono Navideño, Cincuenta por Ciento (50%) tanto útiles escolares y así como los gastos de uniformes, todo según los términos del acuerdo, realizado por los ciudadanos M.C.M.G. y A.A.A.R.. Asimismo solicitó a favor y en beneficio de los adolescentes de autos un aumento de Obligación de Manutención mensual por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00), las cuales serán depositadas en la Cuenta Corriente N ° 3322300 en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana M.C.M.G.. Asimismo solicitaron que se establezca para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en las Fiestas de Navidad y de Fin de Año, la cantidad adicional a la Pensión de Obligación de Manutención mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), las cuales serán canceladas por el obligado alimentario el día 15 de Noviembre de cada año. Por otra parte, solicitaron para cubrir las necesidades de inicio de actividades escolares de los adolescentes de autos, se establezca adicional a la Manutención mensual, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00), las cuales serán canceladas a la progenitora de los adolescentes, el día 15 de Julio de cada año escolar. Igualmente con la finalidad de garantizarles a los adolescentes de autos, el Derecho a la Salud y el Acceso a los Servicios de Salud, que el obligado alimentario se comprometa en incluirlos a los mismos en los Servicios de Seguro de Hospitalización y Cirugía, aunado a cubrir los gastos de odontología de los mismos, a los fines de que puedan disfrutar de ese beneficio social. Asimismo solicitaron a este tribunal, que comprobado como ha sido el retraso injustificado el obligado alimentario, sea condenado al pago de los intereses moratorios calculados a una rata del doce (12%) anual, calculadas desde le fecha en que conste el referido incumplimiento.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se notifique a la Fiscal del Ministerio Público Especializada. Asimismo se instó a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de homologación del convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, asistida por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792 y 121.240, respectivamente, consignaron las copias certificadas de la audiencia de conciliación, celebrada por ante la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2.007, de la causa N ° 5894, junto con la decisión de aprobación y homologación de dicho convenimiento dictada en fecha 05 de Noviembre de 2.007, y signada con el N ° 465.

En fecha 08 de Diciembre de 2.008, este tribunal decretó medida preventiva sobre los siguientes conceptos:

  1. Medida de prohibición de salida del país, al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, por las razones expuestas por la motiva de la sentencia.

  2. Medida preventiva de embargo sobre: el Cincuenta por Ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia, o retiro pudiera corresponderle al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, a fin de asegurar las resultas del presente juicio y hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.

    En fecha 16 de Enero de 2.009, este tribunal negó la medida preventiva solicitada sobre: un vehículo con placas: VCP – 11Z, y de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Tipo: Sedan; Modelo: Fusion; Año 2.007; Serial de Carrocería: 3FAHP08157R268666A; Serial de Motor: 7R26866; Color: Rojo; Uso Particular, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia.

    En fecha 22 de Enero de 2.009, se citó al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, siendo entregada en secretaria la respectiva boleta en fecha 27 de Enero de 2.009.

    En fecha 03 de Febrero de 2.009, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, dejándose constancia que se encontraron presente las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia que no se encontró presente el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, parte demandada.

    En fecha 03 de Febrero de 2.009, el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicios C.M., J.R. y M.D.L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 25.916, 41.018 y 90.582, respectivamente.

    En fecha 03 de Febrero de 2.009, el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, asistido por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 25.916, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746.

    En fecha 05 de Enero de 2.009, se notificó la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 06 de Febrero de 2.009.

    En fecha 09 de Febrero de 2.009, la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, asistida por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792 y 121.240, respectivamente, promovió pruebas.

    En fecha 10 de Febrero de 2.009, el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.D.L.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 90.582, promovió pruebas.

    En fecha 11 de Febrero de 2.009, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas promovidas por la actora de fecha 09 de Febrero de 2.009, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo este tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva realizar informe social amplio y detallado en el hogar donde habitan los adolescentes ARELLANO MONCAYO y la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO, determinando los siguientes aspectos: a) condiciones socio – económicas en las cuales viven los mismos. b) quien es la persona que mantiene los gastos domésticos del referido hogar. c) indicar las condiciones en que se encuentran las áreas del inmueble, en cuanto a su estado físico, determinando como se encuentra el mobiliario, los closet y las puertas del inmueble ubicado en la Urbanización Valle Alto, Casa N ° 60 A, Casa N ° 95 A – 1 – 54, ubicado en la Circunscripción 2 del Municipio Maracaibo. Del mismo modo elaboren un informe Social amplio y detallado en el hogar donde habita el ciudadano A.A.R. en el inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas de la Misión, Quinta Las Gaviotas, Avenida Sabaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determinando las condiciones socio-económicas en las cuales vive, las personas que viven en el referido inmueble y si contribuye a los gastos comunes. Del mismo modo se ordena oficiar a la empresa Meinca, a fin de que informen a este despacho el sueldo y/o salario devengado por el ciudadano A.A.R., el cargo que ocupa, su tiempo laborando en la referida empresa, describiendo de forma detallada todos los conceptos que le corresponden al referido ciudadano, como son; bonificación de cesta ticket de alimentos, comisiones, viáticos, gastos de representación, días de fiestas, vacaciones, utilidades o aguinaldos, antigüedad, prestaciones sociales y cualquier otra bonificación especial que pudiera percibir el mismo dentro de su relación laboral. Del mismo modo indiquen si el ciudadano A.A.R., goza de los servicios de seguro de Hospitalización y Cirugía; especificando en caso afirmativo quienes son los beneficiarios de ese beneficio social pactado entre la empresa y el trabajador. Asimismo se ordena oficiar al consultorio medico de la Dra. J.C., Especialista de Obesologia, en el Instituto de Paraliscerebral de Maracaibo, a fin de que informen a este despacho si la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 19.210.191 ha sido su paciente, y de ser positivo informen la fecha desde que la ha evaluado, el diagnostico arrojado y cuales han sido las recomendaciones que ha dado a su representante legal y a la misma paciente. Asimismo se ordena oficiar al consultorio medico de la Dra. A.R. ubicada en la Clínica Paraíso, a fin de que informen a este Despacho si la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.210.191, ha sido paciente de su consulta, y en caso afirmativo informe la fecha desde que la ha evaluado, el diagnostico arrojado por la misma y cuales han sido las recomendaciones que ha dado a su representante legal y a la misma paciente. Asimismo se ordena oficiar al consultorio medico del Dr. C.M., Ortodoncista y Cirujano Bucal, ubicado en la Clínica Izot en Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informen a este Despacho si los adolescentes ARELLANO MONCAYO y la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO son pacientes de su consulta en caso afirmativo, informe el diagnostico dado a cada uno de ellos y cuales fueron las recomendaciones aportadas en cada caso para la rehabilitación bucal en cada caso. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Guadalupe a fin de que informen a este Despacho si los adolescentes ARELLANO MONCAYO, cursan estudios en esa institución educativa, y en caso afirmativo indicar quien es la persona que cancela las mensualidades de los adolescentes y que grado cursan los mismos. Asimismo se ordena oficiar a la Universidad R.U.d.M.M.d.E.Z., a los fines de que informen a este despacho si la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 19.210.191 es alumna regular de esa institución educativa, indicando la carrera que se encuentra estudiando y el record de asistencia a clases de la misma. Del mismo modo para la evacuación de la SEGUNDA promoción (TESTIMONIALES) se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome las testimoniales de los ciudadanos S.F., titular de la Cédula de Identidad N ° 18.663.313, E.R., titular de la Cédula de Identidad N ° 19.176.158, F.I. titular de la cedula de identidad Nº 19.679.317, M.H. titular de la cedula de identidad Nº 10.452.227. Asimismo se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO agencia principal, ubicada en la avenida 5 de julio calle77, en frente de Fin de Siglo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe a este despacho lo siguiente; 1.- a quien pertenece las referidas cuentas Nº 3276945, 3322300, 188539837. 2.- verificación de los siguientes depósitos Nros: 111050604,111050601, 111048928, 117685306, 111048944, 111050825, 111050823, 127665308, 124815781, 124815782, 124814696, 124814699, 145688729, 145688730, 144146695, 124814702, 134547141, 146492811, 146492814, 146492799, 162768273, 146492857, 146492870, 171292754, 146492775, 146492783, 146492882,146492886 y 170524676 asimismo informen lo siguiente: a) en que fecha fueron realizados, b) a que cuenta fueron realizados, c) cuales fueron los montos de dichos depósitos, d) y por quien fueron realizados.

    En fecha 13 de Febrero de 2.009, el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, asistido por la abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 90.582, consignó copia simple firmada como recibida por la Oficina principal del Banco Occidental de Descuento y con su respectivo sello húmedo distintivo en original.

    En fecha 18 de Marzo de 2.009, este tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre el siguiente concepto:

  3. Vehículo a nombre del cónyuge: A.A.A.R., con las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Tipo: Sedan; Modelo: Fusion; Año 2.007; Serial de Carrocería: 3FAHP08157R268666A; Serial de Motor: 7R26866; Color: Rojo; Uso Particular, como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

    En fecha 24 de Marzo de 2.009, la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, asistida por la abogada en ejercicio M.C.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792, solicitó se fije día y hora para hacer uso del derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En fecha 26 de Febrero de 2.009, este tribunal recibió comunicación emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a la presente comunicación fue remitida comisión cumplida constantes de quince (15) folios útiles, librada mediante oficio N ° 561, en ocasión al Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, en contra del ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824.

    En fecha 16 de Abril de 2.009, este tribunal realizó comunicación vía telefónica al Número 200838, con la ciudadana I.A., empleada del Departamento de Control de Estudios de la Universidad R.U. (URU), de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien indicó que la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 19.210.191, no se encuentra en el Sistema de la referida institución universitaria como estudiante activa.

    En fecha 16 de Abril de 2.009, este tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos:

  4. El treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el ciudadano A.A.A.R., como trabajador de la Empresa CAMSA, S.A.

  5. El treinta por ciento (30%) sobre las utilidades.

  6. El treinta por ciento (30%) de los aguinaldos.

  7. El treinta por ciento (30%) sobre los cesta ticket.

  8. El treinta por ciento (30%) sobre las bonificaciones.

  9. El Cien por ciento (100%) sobre primas por hijos.

  10. El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro o retiro.

  11. El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales y caja de ahorros.

    En fecha 06 de Mayo de 2.009, la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, asistida por la abogada M.C.V.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792, consignó c.d.P.d.I. de la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 19.210.191, de la Universidad R.U., de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cursante de la carrera Ciencias Políticas del Sexto Semestre, de fecha 05 de Mayo de 2.009, a los fines que se ratifique el oficio N ° 502 de fecha 11 de Febrero de 2.005, dirigido a la referida Casa de Estudios.

    En fecha 07 de Mayo de 2.009, este tribunal decidió en relación a la medida preventiva de embargo, solicitada sobre las quinientas (500) acciones, representadas en el acta constitutiva de la empresa ETT PROFESIONALES, C.A, registrada en fecha ocho (08) de agosto de 2.006, bajo el N ° 3, Tomo 50 – A, donde se evidencia que el ciudadano demandado A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, es accionista y vice – presidente de dicha empresa, se ordenó ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código Civil. Asimismo se decretó medida preventiva sobre el siguiente concepto: el treinta por ciento (30%) de las TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (3.324) acciones que posee el demandado como accionista, en la Sociedad Mercantil MBA INVERSIONES, IMPORTACIONES E INSUMOS, C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de Marzo de 1.999, bajo el N ° 27, Tomo 13 – A.

    En fecha 11 de Mayo de 2.009, este tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio N ° 562 de fecha 11 de Febrero de 2.009, dirigido al Decano de la Universidad R.U., a los fines de que se sirvan informar a este juzgado, si la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V - 19.210.191, es alumna regular de esa institución educativa, indicando la carrera que se encuentra estudiando y el record de asistencia a clases de la misma.

    En fecha 18 de Mayo de 2.009, este tribunal decreto medida preventiva de embargo sobre los siguientes conceptos:

  12. Sobre el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero devengadas por el ciudadano A.A.A.R., antes identificado, por concepto de Honorarios Profesionales, quien se desempeña como asesor financiero en la Empresa CAMSA, S.A.

  13. Decretar medida de embargo preventivo sobre veinte por ciento (20%) del cincuenta por ciento (50%) correspondiente a las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido, retiro voluntario o renuncia pudieran corresponderle al ciudadano A.A.A.R., antes identificado, como esposo de la ciudadana I.M.C.D.A., antes identificada, quien se desempeña como economista y/o ejecutiva de cuentas al servicio de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A, de esta ciudad de Maracaibo.

    En fecha 19 de Mayo de 2.009, la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, asistida por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792 y 121.240, respectivamente, consignó oficio emanado del Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, de fecha 13 de Marzo del presente año, donde aportan la información requerida por este Juzgado, y remiten dos (02) constancias de estudios de los adolescentes A.A.M. y F.J.A.M.. Asimismo consignó el acuse de recibo del oficio N ° 562 de fecha 11 de Febrero de 2.009, emanado de este tribunal dirigido a la Universidad R.U., el cual fue recibido en fecha 18 de Marzo de 2.009, a los fines de que sean agregados a la causa principal del expediente N ° 14.022.

    En fecha 09 de Junio de 2.009, este tribunal recibió informe técnico emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Equipo Multidisciplinario de Maracaibo – Estado Zulia.

    En fecha 09 de Junio de 2.009, la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, asistida por las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792 y 121.240, respectivamente, solicitó se sirva oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a los fines que remitan el resultado del Informe Social practicado a ambas partes dentro del presente procedimiento. Se sirva oficiar a la Doctora J.C., a los fines de que remitan la información solicitada por el tribunal. Se sirva oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A, a fin de que se sirva oficiar el monto a que ascienden a las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia o retiro le pudiere corresponder a la ciudadana I.M.C., quien es conyugue del obligado alimentario de autos, y sobre la cual pesa medida de embargo preventivo sobre el Veinte por Ciento (20 %) de dichos conceptos.

    En fecha 10 de Junio de 2.009, este tribunal instó a la parte solicitante que lo requerido ya fue consignado en las actas del presente expediente en fecha 09 de Junio de 2.009, bajo los folios del doscientos diecinueve (219) al doscientos veintisiete (227). Asimismo este tribunal ordenó oficiar a la Dra. J.C., en el sentido de que se sirva remitir a este Juzgado con carácter de urgencia la información requerida por este despacho en fecha 11 de Febrero de 2.009, mediante oficio N ° 566. Igualmente se ordenó oficiar a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, C.A, a fin de que se sirva informar a este despacho el monto al cual ascienden las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia o retiro le pudieren corresponder a la ciudadana I.M.C..

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

    PARTE MOTIVA

    I

    PRUEBAS DE LA ACTORA

    - Corre a los folios del seis (06) al once (11) del presente expediente, documento poder notariado otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, según documento Poder Notariado otorgado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de Octubre de 2.008, bajo el N ° 94, Tomo 83, de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaría, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia Poder Judicial General otorgado a las abogadas en ejercicio M.C.V.C. y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 40.792 y 121.240, respectivamente.

    - Corre a los folios del diecisiete (17) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, documentos emanados de terceros, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencian gastos contentivos a los rubros de soportes médicos y constancias de alimentación erogados por la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746.

    - Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al sesenta y cuatro (64, reproducciones fotográficas, la cual posee valor poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia inmueble, el cual se encuentra en deterioro por falta de mantenimiento, presentando actualmente problemas de filtraciones, puertas y closets agrietados, vidrios rotos, filtraciones de aguas blancas y negras.

    - Corre a los folios del sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82) del presente expediente, estados de cuenta emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia el incumplimiento por parte del obligado en el pago de la manutención mensual, así como la no cancelación del Cincuenta por Ciento (50%) del bono vacacional que se estipuló en el convenimiento destinado a sufragar los gastos escolares de los adolescentes ARELLANO MONCAYO.

    - Corre a los folios del noventa (90) al noventa y tres (93) del presente expediente, copias certificadas del acta de acuerdo conciliatorio celebrado en la referida causa, así como la sentencia emanada por la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia la decisión aprobada y homologada del convenimiento celebrado por los ciudadanos M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, y A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824.

    - Corre a los folios del noventa y siete (97) al ciento diecinueve (119) del presente expediente, estados de cuenta emanados de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), los cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia los movimientos de la cuenta corriente N ° 0116 – 0151 – 16 – 0003322300, desde Noviembre de 2.007, hasta la fecha, que pertenece a la ciudadana M.C.M..

    - Corre a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y tres (173) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa Meinca, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este tribunal. De dichos instrumentos se evidencia la capacidad económica que devengaba el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, en relación a la referida empresa.

    - Corre a los folios del ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) del presente expediente, pruebas testimoniales de fecha 19 de Febrero de 2.009, las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de los ciudadanos F.A.R.I. y M.B.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 19.679.317 y 10.452.227, respectivamente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio del ciudadano F.A.R.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.679.317, de 19 años de edad, estudiante, domiciliado en la Urbanización Valle Claro, Edificio Don Joaquín, Apartamento 6 C, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente la profesional del Derecho, ciudadana M.C.V.C., Inpreabogado bajo el Nº 40.792, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.M. y A.A.R..- Respondió: si los conozco, a la señora MARIELA tengo conociéndola cinco (05) años aproximadamente y al señor ALEXANDER, tengo conociéndolo seis (06) meses. 2) Diga la testigo, conoce usted de vista, trato y comunicación a los adolescentes F.J.A.M. y A.A.M., así como a la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO. Respondió: Si los conozco, desde hace cinco (05) años aproximadamente. 3) Diga el testigo del conocimiento que tiene de los adolescentes y de la ciudadana ANEISALY ARELLANO MONCAYO, cuáles son las necesidades que ha observado que presentan los mismos. Respondió: presenta mal estado de salud, Necesidades materiales, los niños también, es decir, ALEXANDER Y FRANCISCO. 5) Diga el testigo, porque presentan estas necesidades. Respondió: porque su padre no cumple con las obligaciones para con ellos, se atrasa en los pagos de la pensión y no está pendiente de ellos. 6) Diga el testigo, como le consta el estado de salud de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO. Respondió: Eso se puede ver físicamente, tiene obesidad, presenta con frecuencia dolores de cabeza, fatiga, tiene complejo por la obesidad y por la edad que tiene. 7) Diga el testigo si conoce dónde habitan los adolescentes ARELLANO MONCAYO y como le consta la situación en la que se encuentra el inmueble donde habitan los mismos en compañía de su progenitora M.M.. Respondió: El inmueble presenta una condición de deterioro, es decir nos reunimos, y cuando utilizamos uno de los baños de la parte de abajo de la casa, el mismo no tiene puerta, al igual que los escalones que están falsos, las paredes presentan humedad, el cuarto de ANEISALI, no tiene puerta, lo que lo tapa es una puerta del closet, y el baño principal lo tapa la mitad una puerta y una toalla, las camas de los niños están falsas sin box y colchón y así duermen ellos. 8) Diga el testigo si tiene conocimiento sobre las necesidades médico asistenciales y odontológicas de los adolescentes ARELLANO MONCAYO y de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO. Respondió: No se mucho, los adolescentes presentan problemas en la dentadura. 9) Diga el testigo, si le consta que el progenitor de los adolescentes y de la ciudadana ARELLANO MONCAYO, es fiel cumplidor de sus obligaciones paternas con los mismos. Respondió: No cumple con sus obligaciones paternas. 10) Diga el testigo, si le consta que el ciudadano A.A.R., es un padre cumplidor de sus obligaciones paternas y se encuentra pendiente en todo momento de todas y cada una de las necesidades de sus hijos. Respondió: no, es falso, tengo 5 años conociéndola y cuando tienen situación de emergencia recurren a su mamá y en última instancia a su papá, quien nunca responde al llamado de sus hijos. 11) Diga el testigo, si del tiempo que tiene conociendo a los hermanos ARELLANO MONCAYO, su progenitor el ciudadano A.A.R., les visita regularmente o viaja con los mismos, pudiendo compartir y estrechar relaciones paternas. Respondió: No viaja, no comparte con ellos, no los visita, es decir no está pendiente de sus hijos. Asimismo Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana M.B.H.D., venezolana titular de la cédula de identidad N ° 19.679.317, de 42 años de edad, Politólogo, domiciliado en el Conjunto Residencial Valle Claro, Edificio Don Francisco, Apartamento 6B de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las generales de Ley contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente la profesional del Derecho, ciudadana M.C.V.C., Inpreabogado N ° 40.792, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, conoce usted de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.C.M. y A.A.R.. Respondió: si los conozco desde hace 20 años. 2) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los adolescentes F.J.A.M. y A.A.M., así como a la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO. Respondió: si, desde su nacimiento. 3) Diga el testigo del conocimiento que tiene de los adolescentes y de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, cuales son las necesidades que ha observado que presentan los mismos, materiales y espirituales que presentan los adolescentes. Respondió: los materiales se han dado, posterior a la separación de MARIELA y ALEXANDER, se ha notado un deterioro absoluto en la vivienda como tal, ventanas rotas, puertas que han desaparecido, dentro de las puertas la principal que no se ha reparado, lo que ella me informa por falta de recursos económicos, gabinetes de cocina desprendidos como tal, el portón del estacionamiento no se puede rodar porque está trancado, el baño de la parte superior no se encuentra en las condiciones aceptables, las camas que utilizan los adolescentes desaparecieron con el tiempo, están durmiendo en los colchones que en si no sirven, el cuarto de ANEISALI, en iguales condiciones, la puerta se tiene que quitar y poner no abrir, y el baño de la parte superior que utilizan los adolescentes y la joven niña, no permite ningún tipo de privacidad, está en condiciones de deterioro, en cuanto a la parte emocional, quienes los vemos con frecuencia, en los varones los hemos notado aislados al momento de compartir con un grupo, al tocar temas que les afecta emocionalmente, ver a papi, quieren comprarse cualquier cosa que ellos quieran, llámese navidad, cumpleaños, sus primos manifiestan que lo tienen y ellos no lo tienen por no recibir el cuidado y la atención de su padre, ya que su mamá no puede, y no reciben el apoyo de su padre; en años anteriores estando más pequeños ellos lo llamaban, buscaban el apoyo de su padre, no lo recibían, muchas veces con decepciones y por ende los varones que están más grandes ni se molestan en llamarlo para pedirle algo, ya se acostumbraron a que la respuesta de su papá es “no puedo, no quiero, no me da la gana, no me molesten o no me jodan, no me llamen para eso”; ANEISALY ha estado más expuesta por ser la mayor y con quien el tiene un poco más de afinidad es quien lo llama para ocuparlo y es quien mayormente ha recibido los rechazos al momento de la respuesta y prácticamente le ha predeterminado a ella una actitud de que cuando ni modo, ni mas, mamá me tendrá que resolver porque siempre que toca la puerta nunca, ejemplos muchos, pero el último ella se fue atender en la clínica un problema de salud, su mamá se encontraba de viaje, nos llamaron a la 1 de la mañana, para pedirnos que por favor pagáramos la cuenta; Su mama al no tener disponibilidad ella busca apoyo en las personas de confianza, es decir en mi caso particular he visto nevera sin comida, los niños con pena y bochorno se niegan a recibir ayuda, he realizado compra de víveres muchas veces con MARIELA o con la persona que ella tenga al cuido cuando ella no está o con los mismos niños que me acompañan a hacer la compra, si necesitan que los busquen en el colegio cuando no tenían dinero para retornar, llamaban al papá y el les decía no puedo “resuelvan”. 4) Diga el testigo como le consta el estado de salud de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO y de los adolescentes ALEXANDER y F.J.A.M.. Respondió: todos ellos necesitan la asistencia psicológica, en la particularidad de ANEISALI, se ve claramente la mayoría de la ingesta de ANEISALY es a reacción emocional (ansiedad) el nivel de ansiedad de ella no es normal, si bien es cierto que su contextura desde niña es gruesa, quienes la conocemos de niña no podemos pretender que sea una niña delgada, pero tu vez que cuando ella está molesta, brava, decepcionada el c.d.e. no es llamar a un amigo, salir al cine, es comer, y ella tiene que recibir ayuda médica, como son nutricionistas, obesólogos. 5) Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre las necesidades medico asistenciales y odontológicas de los adolescentes ARELLANO MONCAYO y de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO. Respondió: yo pienso, que los muchachos están tan acostumbrados a tener consideración con su madre, en relación a los gastos, que ya ellos no mencionan o no le dicen a su mamá, para no presionarla y mortificarla a los efectos de gastos, han corrido con suerte de no tener emergencias médicas de consideración, pero si hemos visto cuando las han tenido, llámese hospitalización su padre nunca los ha atendido. 6) Diga el testigo, si le consta que el progenitor de los adolescentes y de la ciudadana ARELLANO MONCAYO, es fiel cumplidor de sus obligaciones paternas con los mismos. Respondió: desde que se presentó la separación, en ningún momento he visto yo presencia llámese monetaria o llámese apoyo emocional con sus hijos, casos aislados o dádivas y eso después de meses de rogar. 7) Diga la testigo, si del tiempo que tiene conociendo a los hermanos ARELLANO MONCAYO su progenitor el ciudadano A.A.R., les visita regularmente o viaja con los mismos, pudiendo compartir y estrechar relaciones paternas. Respondió: no, en ningún momento, dicho por los niños y evidenciado por mí, en ningún momento, da dolor y pena ajena que quienes estamos alrededor de esos niños, veamos cosas, veamos reacciones por parte de los niños negándose a recibir ayuda que estamos más que dispuestos a dar por pena, inclusive pasar necesidades para evitar tener que recibir asistencia o dinero de nosotros, durante ausencias de M.e. me ha pedido particularmente, me hiciera cargo del transporte de los varones, lo que darles para la merienda y garantizar en la casa los alimentos que ellos necesitan para atenderlo debidamente, y los varones me digan tía no es por la merienda, solo van a buscarnos, yo los obligo y les doy el dinero, pero cuando al otro día les voy a dar, Francisco en especial me dice, yo tengo lo de ayer, lo deje por si acaso tu no me vienes a buscar, pagar el taxi de regreso a la casa, eso no lo sabe su padre, nadie que tiene un día a día se deja de enterar de eso por consideraciones de las personas que hemos estado allí para suplir sus obligaciones. De dichas declaraciones se evidencia que del dicho de éstos testigos se prueba que el demandado no ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, tal y como lo establece la Casación Venezolana. En consecuencia se aprecian tales declaraciones testifícales de los ciudadanos F.A.R.I. y M.B.H.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 19.679.317 y 10.452.227, respectivamente, en relación a la Obligación de Manutención de la referida causa por parte del ciudadano demandado procesal para con los adolescentes de autos.

    - Corre al folio ciento noventa y siete (197) del presente expediente, proceso de inscripción de la ciudadana ANEISALI D.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V - 19.210.181, emanada de la Universidad R.U., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la referida ciudadana es cursante de la carrera de Ciencias Políticas del Sexto Semestre, de fecha 05 de Mayo de 2.009.

    - Corre a los folios del doscientos dos (202) al doscientos tres (203) del presente expediente, constancias de Estudios de los adolescentes ALEXANDER y F.A.M., las cuales poseen valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los adolescentes de autos cursan estudios en la respectiva institución.

    - Corre a los folios del doscientos seis (206) al doscientos trece (213) del presente expediente, comunicaciones emanadas del Dr. C.O.M.D., las cuales poseen valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia tratamientos que los adolescentes ALEXANDER y F.A.M., son pacientes del Dr. C.O.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.227.538, odontólogo de profesión, colegiado con el N ° C.O.V 10231 y M.P.P.S 10053, con especialidad con cirugía bucal y diplomados con ortodoncia interceptiva y funcional, desde el año 2.008.

    - Corre a los folios del doscientos catorce (214) al doscientos veintidós del presente expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los adolescentes ALEXANDER y F.A.M., residen el hogar de la progenitora, ciudadana M.C.M.G., así como la relación de ingresos y egresos de los ciudadanos A.A.A.R., y M.C.M.G., respectivamente.

    - Corre a los folios del trescientos cuarenta y siete (347) al trescientos cuarenta y nueve (349) del presente expediente, comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que las cuentas corrientes N ° 116-0101-47-0003276945 y 116-0151-16-0003322300, pertenecen a los ciudadanos A.A.A.R. y M.C.M.G., respectivamente, así como que la cuenta N ° 188539837, no pertenece a la institución bancaria.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    - Corre a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, planillas de depósito de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), realizados a los siguientes números de cuenta N ° 3322300 correspondiente a la ciudadana M.C.M.G. y a la cuenta N ° 188593837, correspondiente a la ciudadana ANEISALI ARELLANO, efectuados desde el día 12 de Marzo de 2.007, hasta el mes de Enero de 2.009, debidamente sellados por la entidad Bancaria, constantes de dieciséis (16) folios útiles, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanados por un ente facultado para ello. De dichos instrumentos se evidencia el cumplimiento de la obligación establecida en el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2.007.

    - Corre a los folios del ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y seis 156) del presente expediente, comprobantes impresos de transferencias electrónicas de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, realizadas a la cuenta N ° 188593837, correspondientes a la ciudadana ANEISALI ARELLANO, efectuados desde el día 09 de Noviembre de 2.007 hasta el mes de Noviembre de 2.008, constantes de nueve (09) folios útiles, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De dichos instrumentos se evidencia además de haber cumplido con la obligación establecida en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre de 2.007.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

    Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

    En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de Obligación de Manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores de manutención los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

    En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que según consta en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2.007, emanada de la Sala N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inicialmente el ciudadano A.A.A.R., se comprometió a cancelar como pensión de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, posteriormente el referido progenitor manifestó que a partir de la fecha del mes de Enero del año 2.009, comenzó a proporcionarles a los adolescentes F.J. y A.A.A.M., conjuntamente a la ciudadana ANEISALI D.A.M., la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, todo expresado en Comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal y por no ser impugnada por la parte contraria. Asimismo en la referida comunicación se explanan los ingresos de la parte demandada, ciudadano A.A.A.R., la cual ascienden a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, 00) mensuales, como asesor financiero (externo) de cuatro (04) empresas, por lo que percibe por honorarios profesionales las cantidades señaladas, lo cual la ciudadana M.C.M.G., no logró demostrar la fehaciente capacidad económica del ciudadano demandando de autos, y es por lo que este tribunal acoge la cantidad expresada en la comunicación antes descrita. Ahora bien, este órgano jurisdiccional establece que las decisiones dictadas en los juicios de Obligación de Manutención pueden ser revisadas “a instancia de parte” siempre que se hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub.-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País; es por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención debe declararse parcialmente con lugar. Asimismo se insta a la parte demandada, ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746 a colaborar en lo posible con las necesidades de los adolescentes F.J. y A.A.A., así como de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, según lo establecido en los artículos 366 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

    Artículo 17. Protección a la Familia

    4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 9.701.746, en contra del ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, a favor de los adolescentes F.J. y A.A.A., así como de la ciudadana ANEISALI ARELLANO MONCAYO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de Obligación de Manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes y la hija mayor de edad, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente a (02) salarios mínimos, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 879, 45), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.A.A.R., es de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.758,09). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a (02 y 1/2) de salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.A.A.R., es de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.198,62). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (03) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano A.A.A.R., es de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.638, 35). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

  2. SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.008, correspondientes al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, literal “a”, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia. Asimismo quedan vigentes las medidas preventivas del literal “b”, decretadas en la sentencia de fecha de 08 de Diciembre de 2.008.

  3. SUSPENDIDA LAS MEDIDA PREVENTIVA, decretadas por este Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2.009, correspondientes al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

  4. SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2.009, correspondientes al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

  5. SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas por este Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2.009, correspondientes al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

  6. SUSPENDIDAS LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, decretadas por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2.009, correspondientes al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.797.824, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Julio de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 551. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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