Decisión nº 3848 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, en contra del ciudadano J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.223, domiciliado en este Municipio Maracaibo, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y que durante la unión conyugal procrearon dos hijos los niños D.A. y A.P.R.R..-

En fecha 23 de Septiembre 2013, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.-

En fecha 22 de Octubre de 2013, mediante escrito la parte actora solicitó se decrete Medidas Provisionales para cumplir con la Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza:

PRIMERO

La custodia de hecho de los niños D.A. y A.P.R.R..

SEGUNDO

Medida Provisional de permanencia en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, casa N° 3, Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de continuar habitando en el referido inmueble, que esta constituido como vivienda y hogar, conjuntamente con los identificados hijos.

TERCERO

Medida de Embargo preventivo del sesenta por ciento (60%) de las cantidades de dinero correspondientes a sueldos y/o salarios remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales que le correspondieran, al ciudadano demandado, como trabajador directivo y socio accionista de las firmas mercantiles “ LOGO’S” INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A. (LOGO’S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 32, Tomo 57-A; y de la Firma Mercantil “FABRICA DE IDEAS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 29, Tomo 29-A.

CUARTO

Que le sea mantenida la posesión del vehiculo, Placa: VCN65B; Marca: NISSAN; Serial de Carrocería JN1BBAC117T000242; Serial del Motor: MR18046188A; Modelo: TIIDA SEDAN T/A; Año: 2007; Color: Rojo; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN. Haciendo referencia a que este bien mueble, lo compro el ciudadano demandado para la ciudadana M.C.R.E., pero se encuentra a nombre de la suegra de la ciudadana demandante, la ciudadana H.S.D.M., titular de la cedula de identidad N° 3.313.214, por cuanto ella para la fecha tenia preaprobado un crédito para la compra de vehículos y fue gestionado su adquisición de esa manera; pero desde que fue comprado y hasta la fecha, la ciudadana demandante se encuentra en posesión del mismo y constituye el medio de transporte de los identificados hijos.

QUINTO

Asimismo, solicito que este Tribunal ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de solicitar información a la Entidad Financiera BANCO DE VENEZUELA, a los efectos de constatar:

  1. - Si existe Reserva de Dominio a nombre de esa Entidad Financiera, para el vehiculo Placa: VCN65B; Marca: NISSAN; Serial de Carrocería JN1BBAC117T000242; Serial del Motor: MR18046188A; Modelo: TIIDA SEDAN T/A; Año: 2007; Color: Rojo; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN.

  2. - Si el titular del mismo es la ciudadana H.S.D.M., titular de la cedula de identidad N° 3.313.214.

  3. - De que forma se realizan los pagos del crédito y quien los realiza.

Igualmente, la parte actora solicito a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal:

PRIMERO

Medida de Embargo sobre el 50% de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales que le correspondieren, al demandado J.J.R.S., bien sea como trabajador así como accionista de las Firmas Mercantiles “LOGO’S INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A (LOGO’S, C.A) y “FABRICA DE IDEAS, C.A.”. Y sean fijadas como pensión alimentaria a favor de la cónyuge actora con la debida retención, por concepto de gananciales.

SEGUNDO

Medida de Embargo Preventivo sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano demandado de las Firmas Mercantiles INVERSIONES P.J.P. C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 20, Tomo 29-A; y de la Firma Mercantil “FABRICA DE IDEAS”, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 29, Tomo 29-A.

TERCERO

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles que son propiedad de la comunidad conyugal de la ciudadana demandante y el ciudadano demandando, ya identificados:

  1. - Del inmueble constituido por una vivienda y una parcela distinguida con el N° 03, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CABO NORTE VILLAS, ubicada en el Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 2010.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4791.21.5.1.266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

  2. - Asimismo, solicitó sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la décima (10ma) planta del Edificio “CRISTINA”, identificado como apartamento 10-B, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial I.D. de la Urbanización LAGO M.B., Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia; registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001), registrado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 13.

    En fecha 05 de Noviembre de 2013, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

    Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

    PARTE MOTIVA

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de los niños D.A. y A.P.R.R..-

    I

    En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, con relación a que se le otorgue el ejercicio de la custodia del adolescente D.A. y de la niña A.P.R.R. este Tribunal, otorga a la progenitora el ejercicio de la custodia provisional del adolescente D.A. y de la niña A.P.R.R..

    Artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    Con respecto a lo anteriormente expuesto, este Sentenciador aclara que el adolescente D.A. y la niña A.P.R.R., habitaran con su progenitora en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, casa N° 3, Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

    II

    Asimismo, observa este Juzgador que la parte demandante ha solicitado se le acuerde Medida Provisional de permanencia en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, casa N° 3, Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de continuar habitando en el referido inmueble, que esta constituido como vivienda y hogar, conjuntamente con los identificados hijos, este Juzgador, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano:

    1. AUTORIZA: A la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, a permanecer habitando el hogar conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, casa N° 3, Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la misma.

    A este respecto, el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

    1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servia de alojamiento en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se le confiere la guarda de los hijos…

    III

    Por otra parte la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, ha solicitado Medida de Embargo preventivo del sesenta por ciento (60%) de las cantidades de dinero correspondientes a sueldos y/o salarios remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales que le correspondieran, al ciudadano demandado, como trabajador directivo y socio accionista de las firmas mercantiles “ LOGO’S” INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A. (LOGO’S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 32, Tomo 57-A; y de la Firma Mercantil “FABRICA DE IDEAS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 29, Tomo 29-A, para satisfacer las necesidades del adolescente D.A. y de la niña A.P.R.R..

    Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

    Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

    • Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

    • Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

    • Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

    • Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

    • Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

    • Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

    • Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

    A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

    Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

    • Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

    A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

    Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

    El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    Igualmente, en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establecen:

    Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas

    1. Las disposiciones pertinentes de las Reglas no sólo se aplicarán a los menores delincuentes, sino también a los menores que puedan ser procesados por realizar cualquier acto concreto que no sea punible tratándose del comportamiento de los adultos.

    2. Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.

    3. Se procurará asimismo extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a los delincuentes adultos jóvenes.

    Alcance de las facultades discrecionales

    1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

    2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.

    3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este juicio de Divorcio Ordinario, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Diez Por Ciento (10%) sobre el sueldo, dividendos, rentas, prestaciones sociales, y demás conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de dos niños, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

    IV

    Así mismo, la parte demandante ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, ha solicitado le sea mantenida la posesión del vehiculo, Placa: VCN65B; Marca: NISSAN; Serial de Carrocería JN1BBAC117T000242; Serial del Motor: MR18046188A; Modelo: TIIDA SEDAN T/A; Año: 2007; Color: Rojo; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN. Haciendo referencia a que este bien mueble, lo compro el ciudadano demandado para la ciudadana M.C.R.E., pero se encuentra a nombre de la suegra de la ciudadana demandante, la ciudadana H.S.D.M., titular de la cedula de identidad N° 3.313.214, por cuanto ella para la fecha tenia preaprobado un crédito para la compra de vehículos y fue gestionado su adquisición de esa manera; pero desde que fue comprado y hasta la fecha, la ciudadana demandante se encuentra en posesión del mismo y constituye el medio de transporte de los identificados hijos.

    A tal respecto, este Juzgador en cuanto al pedimento realizado, aclara, que mal podría decretar medida alguna sobre un bien de un tercero que no forma parte de los bienes de la comunidad conyugal de las partes intervinientes en la causa, razón por la cual debe declarar improcedente dicha solicitud. Así se establece.

    VI

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la referida ciudadana en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.223, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.

    MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    I

    Observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario, rentas, dividendos, y demás beneficios laborales que le puedan corresponder al demandado J.J.R.S., bien sea como trabajador o como accionista de las Firmas Mercantiles “LOGO’S INDUSTRIA PUBLICITARIO, C.A (LOGO’S, C.A) y “FABRICA DE IDEAS, C.A.”., y sean fijadas como pensión alimentaria a favor de la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, con la debida retención, por concepto de gananciales.

    El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

    Son bienes de la comunidad:

    2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges

    .

    El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

    Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes

    El artículo 148 del Código Civil establece:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales que le correspondieren, al demandado J.J.R.S., bien sea como trabajador así como accionista de las Firmas Mercantiles “LOGO’S INDUSTRIA PUBLICITARIO, C.A (LOGO’S, C.A) y “FABRICA DE IDEAS, C.A.”. Y sean fijadas como pensión alimentaria a favor de la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486 con la debida retensión, por concepto de gananciales. Así se decide.-

    En cuanto a la medida de embargo sobre el 50% de las acciones propiedad del ciudadano demandado de las Firma Mercantil INVERSIONES P.J.P. C.A; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 20, Tomo 29-A; se insta a la solicitante a ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá consignar en copia certificada el acta constitutiva de la referida empresa y las actas de asamblea de accionistas donde consta la propiedad de las acciones.

    Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil

    Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

    En cuanto a la solicitud de Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones propiedad del demandado en la Firma Mercantil “FABRICA DE IDEAS”, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 29, Tomo 29-A, procede dicha medida sobre el referido cincuenta por ciento (50%) , a fin de asegurar los derechos de al comunidad conyugal que le corresponde a la ciudadana M.R.. Así se decide.-

    II

    Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles que dice son propiedad de la comunidad conyugal de la ciudadana demandante y el ciudadano demandando, ya identificados:

  3. - Del inmueble constituido por una vivienda y una parcela distinguida con el N° 03, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CABO NORTE VILLAS, ubicada en el Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 2010.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4791.21.5.1.266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

    Asimismo, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento civil que a la letra dice:

    El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  4. El embargo de bienes muebles.

  5. El secuestro de bienes determinados.

  6. la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se establece.

    Por otra parte, la actora solicitó sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, del bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la décima (10ma) planta del Edificio “CRISTINA”, identificado como apartamento 10-B, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial I.D. de la Urbanización LAGO M.B., Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia; registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001), registrado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 13.

    A tal respecto, este Tribunal declara improcedente dicha medida, por cuanto se observa que dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge demandado en fecha 08 de Febrero de 2001, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 13, y los ciudadanos M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486 y J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.223, se unieron en matrimonio en fecha 18 de Febrero de 2001, según consta en acta de matrimonio N° 19, es decir que el referido inmueble no forma parte de la comunidad conyugal.. Así se decide.-.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A)) AUTORIZA: A la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, a permanecer habitando el hogar conyugal ubicado en el Conjunto Residencial Cabo Norte Villas, casa N° 3, Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  1. OTORGA a la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, el ejercicio de la custodia provisional del adolescente D.A. y de la niña A.P.R.R..

  2. IMPROCEDENTE el pedimento de seguir manteniendo la posesión del vehiculo, Placa: VCN65B; Marca: NISSAN; Serial de Carrocería JN1BBAC117T000242; Serial del Motor: MR18046188A; Modelo: TIIDA SEDAN T/A; Año: 2007; Color: Rojo; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    1) Decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  3. Diez por ciento (10%) de las cantidades de dinero correspondientes a sueldos y/o salarios remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales que le correspondieran, al ciudadano J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.223, como trabajador directivo y socio accionista de las firmas mercantiles “ LOGO’S” INDUSTRIA PUBLICITARIA, C.A. (LOGO’S, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 32, Tomo 57-A y de la Firma Mercantil “FABRICA DE IDEAS, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 29, Tomo 29-A, con el fin de asegurar la Obligación de manutención de los niños y adolescentes D.A. y A.P.R.R.

    Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    2) A fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  4. El cincuenta por ciento (50%) de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses, dividendos y prestaciones sociales que le correspondieren, al demandado J.J.R.S., bien sea como trabajador así como accionista de las Firmas Mercantiles “LOGO’S INDUSTRIA PUBLICITARIO, C.A (LOGO’S, C.A) y “FABRICA DE IDEAS, C.A.”. Y sean fijadas como pensión alimentaria a favor de la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486 con la debida retensión, por concepto de gananciales.

    Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    • Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.

    3) Se insta a la solicitante a ampliar la prueba de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, consignando copia certificada del acta constitutiva de la referida empresa INVERSIONES P.J.P C.A, y las actas de asamblea de accionistas donde consta la propiedad de las acciones

    4) Medida de Embargo sobre: El 50% de las acciones propiedad del ciudadano J.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.408.223, en la Firma Mercantil “FABRICA DE IDEAS”, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 29, Tomo 29-A, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden a la ciudadana M.R..

    • Para la ejecución de la medida decretada en el ordinal 4°, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    5) DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

    • Sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, sobre un inmueble constituido por una vivienda y una parcela distinguida con el N° 03, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CABO NORTE VILLAS, ubicada en el Parcelamiento Lago M.B., Islas Sotavento Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), inscrito bajo el N° 2010.359, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 4791.21.5.1.266 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

    • Para la Ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se Ordena Oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    • IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana M.C.R.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.946.486, sobre un bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la décima (10ma) planta del Edificio “CRISTINA”, identificado como apartamento 10-B, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial I.D. de la Urbanización LAGO M.B., Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia; registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil uno (2001), registrado bajo el N° 7, Protocolo 1°, Tomo 13, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria

    Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3848, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nros. 5812 al 5814. La Secretaria.-

    HRPQ/379/024.-

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