Decisión nº 0709-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-006597

ASUNTO : VP11-P-2010-006597

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-006597 DECISION N° 4C-709-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PREMILIMINAR, con respecto al imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., donde se acogió a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el articulo 330.8°, en concordancia con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia oral, resolvió de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes catorce (14) de enero del año dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.); siendo la hora fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 44° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. M.L., en contra de los imputados M.C.S.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 11.720.302, hijo C.E.P. y de M.S., residenciado en el Avenida 5, vía el tablazo, cerca de la compañía CAMAGUNA, importadora, los puertos de Altagracia, la casa es verde, teléfono 0426-9692056 y F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO por la presunta comisión del delito de como AUTORES, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, cometidas en perjuicio del funcionario Inspector D.A.. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA Z.P. actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: el FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. M.L., los ciudadanos imputados M.C.S.P., y F.R.G.P., y su defensa PÚBLICA ABOGADA R.P.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal 44 del Ministerio Público, y expuso: “Previa conversación con la defensa este me ha manifestado que sus defendidos quieren ser escuchados por el tribunal previamente antes que el Ministerio Público exponga los fundamentos de su acusación, por lo que el Ministerio Público solicita que sean escuchados los imputados. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Se le cede la palabra a la defensa ABG. R.P., quien expone: “Así es, ciudadana Jueza, mis defendidos me han manifestado su deseo de declarar, por lo que solicito conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal sean escuchados mis defendidos. Es todo.”-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: M.C.S.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 11.720.302, hijo C.E.P. y de M.S., residenciado en el Avenida 5, vía el tablazo, cerca de la compañía CAMAGUNA, importadora, los puertos de Altagracia, la casa es verde, teléfono 0426-9692056, Municipio M.d.E.Z. quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ deseo declarar, es todo” Inicia la declaración siendo las 2.40 p.m.: “ La droga la encontraron en mi casa, es mía, mi hermano solo estaba de visita, él llegó esa semana, él no vive en mi casa ni sabía lo que yo hacía; el hecho de la droga lo hacía yo, la culpa es mía, yo asumo eso porque es mío, no tiene nada que ver . El tuvo problema con el señor (el Tribunal deja constancia que la imputada señala a la victima presente, ciudadano D.A.) porque nos llevaron a todos, pero la dueña de esa droga soy yo, es todo.”

Seguido se le cede la palabra al imputado M.C.S.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 11.720.302, hijo C.E.P. y de M.S., residenciado en el Avenida 5, vía el tablazo, cerca de la compañía CAMAGUNA, importadora, los puertos de Altagracia, la casa es verde, teléfono 0426-9692056, Municipio M.d.E.Z. , quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Quiero declarar , es todo. Inicia la declaración siendo las 2.48 p.m.: “yo llegue de visita a la casa de mi hermana (MARIELA COROMOTO S.P.), yo no sabía que ella vendiera droga porque yo no vivo con ella, sólo estaba de visita, cuando de pronto se formó una riña, los funcionarios empezaron a golpearnos a todos, él (el Tribunal deja constancia que el imputado señala a la victima presente, ciudadano D.A.) me fue a golpear a mi, yo no estaba metido en eso, cuando él me dio, yo me defendí y le dí golpes porque yo no tenía nada que ver y me iban a detener; es verdad que no debí golpear al funcionario, pero lo hice porque yo no tenía nada que ver, yo estaba de visita en casa de mi hermana y no me quería dejar llevar preso por eso, y es verdad que me alcé para que el policía no me detuviera, es todo.”.-----------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal 44 del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Una vez escuchada la exposición de los imputados, el Ministerio Público realiza una adecuación de los tipos penales, por lo que visto que la ciudadana en esta audiencia admite que la droga ilícita incautada en su residencia era de su propiedad y tomando en cuenta que la misma se encontraba de forma oculta en un artefacto eléctrico, no le fue incautada en el cuerpo a los imputados, sino en la residencia de la imputada; así como tomando en cuenta que el imputado F.R.G.P. estaba en su casa de visita y que vive en Machiques, de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público, es por lo que ratificó el escrito acusatorio, pero adecuo la conducta o grado de participación de los imputados, por lo que acuso a la imputada M.C.S.P. la acuso como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z.; mientras que acuso al imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z.. Por lo que ratifico el escrito acusatorio que fuera presentado el día 9-12-2010 en virtud de la adecuación realizada, con el cambio o adecuación en el grado de participación de los imputados de actas, por otro lado, solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en el Juicio Oral y por ultimo solicito se dicte el correspondiente auto de Juicio Oral y se me expida copia simple del presente acto. Es todo”. -------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA VICTIMA

Se le cede la palabra ala victima D.A.: “ Estoy de acuerdo con la acusación fiscal y no tengo nada más que decir, es todo”.----------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS

AL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: M.C.S.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 11.720.302, hijo C.E.P. y de M.S., residenciado en el Avenida 5, vía el tablazo, cerca de la compañía CAMAGUNA, importadora, los puertos de Altagracia, la casa es verde, teléfono 0426-9692056, Municipio M.d.E.Z. , y F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, cada uno expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.--------------------------------------------------

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DRA. R.P. , en su carácter de defensora del imputado, quien expone: “Solicito al Tribunal que siendo su derecho y que el tipo penal se adecuó con cada uno de los imputados, tal y como lo ha realizado el Ministerio Público, mis defendidos solicitan nuevamente la palabra luego que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad o no, respecto de la acusación; asimismo, en conversaciones con mis defendidos, los mismos me han manifestado que renuncian a la espera de los resultados de la Evolución Psiquiátrica, es todo.” -----------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación, conforme al numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado de actas, como a su defensa Técnica. En cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal establece en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 23-10-2010. En cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su acusación. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece que tales hechos configuran los delitos de respecto a la imputada M.C.S.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-08-1974, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio del hogar, Cédula de Identidad No. 11.720.302, hijo C.E.P. y de M.S., residenciado en el Avenida 5, vía el tablazo, cerca de la compañía CAMAGUNA, importadora, los puertos de Altagracia, la casa es verde, teléfono 0426-9692056, Municipio M.d.E.Z., como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., y respecto al imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., con las cuales está de acuerdo el Tribunal. En cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece los medios de prueba (TESTIMONIALES y DOCUMENTALES) que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia. Finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados M.C.S.P. la acuso como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z. y respecto al imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z.; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, todo con fundamento en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al imputado F.R.G.P., toda vez que el Ministerio Público ha cambiado el grado de participación y los tipos penales al mismo, favoreciendo los mismos parta aspirar a una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que el Tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha, a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de las previstas en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.----------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido el Tribunal le concede nuevamente la palabra a la Defensa, quien expone: “Admitida como ha sido la acusación por este Tribunal, y en conversaciones que esta defensa ha tenido con mis defendidos, los mismo me han manifestado su deseo de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su favor se imponga la menor pena y sea remitida a la mayor brevedad posible a su Centro Penitenciario, el que le corresponda; y en cuanto a la imputada M.C.S.P., ; mientras que mi defendido F.R.G.P., desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los delitos por los cuales lo acusa el Ministerio Público no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo y solicito que sean nuevamente escuchados, siendo que mi defendido ofrece como indemnización una disculpa en este acto a la víctima, si las acepta, como indemnización simbólica, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados M.C.S.P., y F.R.G.P., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se le concede nuevamente la palabra la acusada M.C.S.P., quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Admito los hechos por ser cierto lo expuesto por el Ministerio Público, yo tenia esa droga oculta en mi casa para venderla y es verdad que me resistí a que me llevaran detenida cuando me la encontraron ese día, por lo que solicito me impongan la menor pena, es todo”. Seguido se le cede la palabra al imputado F.R.G.P., quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Admito los hechos por ser cierto lo expuesto por el Ministerio Público, yo si agarre a golpeas al funcionario, a quien en este acto pido disculpas por ello, me resistí a ser detenido, y si me conceden la Suspensión Condicional del Proceso como me han explicado, me comprometo a cumplir con las obligaciones que este Tribunal me imponga, es todo”.------------------------------------------------

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor dela acusada M.C.S.P. la acuso como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., a quien se le pasa en este acto a imponer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado DIEZ (10) AÑOS; asimismo, tomando en cuenta que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS, donde por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado TRES (03) AÑOS, por lo que debe realizarse la conversión a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, por lo que en este caso da como resultado TRECE (13) AÑOS y siendo que el delito más grave, en este caso, es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que es un delito excluido en cuanto al término para rebaja, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no puede bajarse del límite inferior, por lo que la pena en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- Al pago de las costas procesales, todo con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Asimismo, respecto al imputado F.R.G.P., admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que EL delito de LESIONES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 413 y 218 del Código Penal, cometidas en perjuicio del funcionario Inspector D.A. los cuales son susceptibles de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, donde además, no están excluidos de tal alternativa procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho Declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (14-03-2011), el cual culminará en fecha 14 d marzo del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con DOCE (12) presentaciones, es decir, una presentación mensual durante el año del régimen de prueba; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como una nueva admisión de acusación penal, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados M.C.S.P. la acuso como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z.; y F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados M.C.S.P. la acuso como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z.; y F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELARE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS, a partir de la presente fecha, a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de las previstas en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. --------------

CUARTO

CONDENA a la ciudadana, hoy penada M.C.S.P. la acuso como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., como AUTORA en la comisión de tipos penales de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, como CO-AUTORA del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, en su encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z.; a cumplir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.--------

QUINTO

DECLARAR CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------

SEXTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado F.R.G.P., de nacionalidad Venezolano, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio esta en el servicio militar, Cédula de Identidad No. 17.479.873, hijo J.E.G.P. y de C.E.P., residenciado en Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder SIMONCITO, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como AUTOR en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y como CO-AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 215, encabezamiento, del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del funcionario Inspector D.A., adscrito a la Policía Municipal del Municipio M.d.E.Z., las siguientes 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha (14-03-2011), el cual culminará en fecha 14 d marzo del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con DOCE (12) presentaciones, es decir, una presentación mensual durante el año del régimen de prueba; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: Machiques, Parroquia San José, Barrio las Cabimas, diagonal al Kinder. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, así como una nueva admisión de acusación penal, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Líbrese oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de la inmediata libertad del acusado F.R.G.P.. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-709-2011

LA SECRETARIA.

ABOGADA B.A.V.

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