Decisión nº 15-03-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de marzo de 2015

Años 204º y 156º

Sent. Nº 15-03-13.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.365, con domicilio procesal en la avenida Briceño Méndez, Nº 15-190, a una cuadra del L.B. “25 de Mayo” Municipio Barinas, Parroquia El C.d.E.B., representada por los abogados en ejercicio R.A.M.J. y L.J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.303 y 134.641 en su orden, contra el ciudadano E.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.662.730, con domicilio procesal en la calle Mérida, edificio Barinitas, piso 1, oficina 07, Barinas, Estado Barinas, representado por las abogadas en ejercicio L.d.V.H.d.A. y Magleny Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.913 y 59.932 respectivamente, actuando como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, la abogada en ejercicio Yeneisa A.M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Macri, piso 2, oficina 2 de esta ciudad de Barinas.

Alega la actora en el libelo de demanda que desde el 02 de enero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2013, sostuvo de manera pacífica, voluntaria, continua, permanente y pública, una relación en concubinato o unión estable de hecho, con todos los elementos y efectos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, en armonía con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, con el ciudadano E.A.C.B., que el inmueble ubicado en la urbanización Ciudad Varyná, tercera etapa, Nº W-19, manzana W, sector B del Estado Barinas, fue el último domicilio de su unión concubinaria, durante la cual lo adquirieron.

Que despúes de cierto tiempo de haber iniciado vida en común con el mencionado ciudadano fue sufriendo sin justa causa una serie de maltratos, que en un principio fueron ilusorios dado que se convertieron en rechazos afectivos, maltratos domésticos, de palabras, ofensas, señalamientos indecorosos, tratos hostiles, limitaciones de libertad con sus amistades y familia, que todo eso sucedía sin llegar a la esfera pública; que luego fueron dándose con más frecuencia, intensidad y de manera intolerante cometiéndose delante de familiares y amigos; que hacía todo lo que su concubino le ordenaba, así como labores que conllevaba al mantenimiento y construcción a través de mejoras al referido inmueble, sin contar con ningún tipo de apoyo de su concubino para pagar gastos del mismo, que todo con miras de rescatar tal relación porque sentía afecto y aprecio para con él, que seguidamente venían las amenazas y maltratos cada vez más fuerte y desmedido, por lo que le manifestó la disolución de la vida en común, a lo que su concubino respondió con acción de amenaza, logrando vulnerar los mecanismos legales en detrimento de sus intereses y derechos, que para asegurar su integridad se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Policía del Municipio Barinas, quien le impuso medidas contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Que lo que hizo que la relación concubinaria llegara a su fin fue el hecho de enterarse que dicho ciudadano había embarazado a una mujer con quien para esa fecha vive, lo que dice explicar las causas que generaron la ruptura de la relación que ahora él pretende desconocer, que acude a los fines de demostrar que entre el ciudadano E.A.C.B. y su persona, hubo una relación estable de hecho de las llamadas concubinato, dentro del lapso de tiempo antes indicado. Que con fundamentoen las normas ya citadas, demanda al ciudadano E.A.C.B., para que: 1º) reconozca la unión concubinaria alegada. 2º) En caso de negativa, sea declarada la misma por el Tribunal, con la consecuente condenatoria en costas.

Acompañó: copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 28/07/2009; copia simple de: documento por el cual la sociedad mercantil Desarrollos E.D.R., C.A. dio en venta al ciudadano E.A.C.B., el inmueble que describe, celebrando este último contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Mercantil C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18/03/2011, bajo el Nº 04, Folios 29, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del 2011 e inscrito bajo el Nº 2011.1417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.4208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; formato de solicitud de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa Seguros Carabobo C.A.; certificado de registro de vehículo Nº 25640815, expedido por Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31/05/2007; listado de beneficiarios, mayo 2013, del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; cédula de identidad y registro de información fiscal (RIF) de los ciudadanos M.E.D.M. y E.A.C.B.; constancia de fecha 27/12/2012, expedida al ciudadano E.A.C.B. por -firma ilegible-, Banco Mercantil, Banco Universal; estado de cuenta al 27/12/2012 del crédito hipotecario Nº 0621133353, a nombre de Cuenca B.E.A., expedido por -firma ilegible-, Banco Mercantil, Banco Universal; formato de solicitud de anticipo fideicomiso prestaciones de antigüedad de la empresa Seguros Carabobo, del trabajador Díaz M.M.E., de fecha 12/07/2011; autorización dirigida a Seguros Carabobo C.A., por el ciudadano E.A.C.B. a favor de la ciudadana M.E.D.M.; presupuesto Nº 00001404 expedido por la empresa Ferreagro Don Antonio C.A., a nombre de la ciudadana M.D., por los montos y conceptos que indica; cédula de identidad del ciudadano E.A.C.B.; formato de autorización para inspección y avalúo, firmado por el ciudadano E.C.B.; memorandum emitido por Seguros Carabobo sucursal Barinas, Departamento Automóvil, Caracas, de fecha 01/02/2011; cuadro de póliza-recibo prima, automóvil flota, emitido por Seguros Carabobo, a nombre del ciudadano E.A.C.B., p.1. certificado 414, de fechas 29/12/2009, 21/12/2010 y 30/07/2009.

En fecha 04 de diciembre de 2013, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante este Juzgado, al cual le correspondió el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto del 05 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano E.A.C.B., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el Diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el asunto, a fin de que se hicieran parte, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, con la advertencia de que si no comparecieren se les nombraría defensor judicial, con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.

En fecha 22/12/2013, la actora suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa y para el traslado del Alguacil, cuyos recaudos se libraron el 10/01/2014.

La publicación del edicto respectivo fue consignada por la representación judicial de la accionante a través de diligencia suscrita el 16 de enero de 2014.

El ciudadano E.A.C.B., fue personalmente citado el 19 de febrero de 2014, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, insertos a los folios 49 y 50, en su orden.

En fecha 25/03/2014, el ciudadano E.A.C.B., asistido de la abogada en ejercicio L.d.V.H.d.A., presentó escrito de contestación a la demanda -de manera anticipada- rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora; aduciendo que la única relación estable y permanente que ha tenido en su vida, la inició en el mes de febrero de 2011 con su compañera ciudadana Eglis Pérez, compañera de vida y con quien procreó su única hija de nombre B.C., de un (1) año de edad, con quien vive y comparte de manera estable, permanente y como si fuesen esposos en la urbanización Varyná, sector Las Cumbres “B”, calle 03, manzana W, número W-19 de esta ciudad, siendo su actual domicilio; que antes de esa fecha tuvo relaciones pasajeras y eventuales, pero sin ningún compromiso formal, tan es así que vivió en casa de su madre N.B., en la urbanización Don Samuel, vereda 06, primera etapa, sector B, casa Nº 20 de esta ciudad de Barinas, el cual era su único domicilio hasta hace más o menos un año que pudo mudarse al inmueble que compró mediante credito hipotecario otorgado por el Banco Mercantil en el año 2011 y que pudo acondicionarlo para él y su familia el año pasado.

Que una de esas relaciones pasajeras fue con la ciudadana M.D., a quien conoció en el mes de mayo de 2008, en una visita a la empresa Seguros Carabobo C.A., que empezaron a salir en algunas ocasiones y compartir una relación pasajera, de rumba, sin ninguna estabilidad ni compromiso por parte de ambos, que jamás llegaron a vivir juntos ni a darse recíprocamente el trato de esposos o algo parecido y menos aun compartir techo común porque siempre vivió con su madre en la dirección señalada, y la ciudadana M.D., vivía en casa de su cuñada, en la urbanización Don Samuel, vereda 3, casa Nº 3; que cometió el error de confiar en ella cuando le propuso en el año 2009, que había una forma de asegurar su carro más económico por ser empleada de Seguros Carabobo, que aceptó por ser un ahorro, que sólo exigían un justificativo de testigos que se evacuó por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en julio de 2009, asegurando el carro en los años 2009 y 2010, que después de esa fecha no contrató más seguro de vehículos.

Que en el mes de marzo de 2011 adquirió por política habitacional una vivienda en la urbanización Ciudad Varyná, que como no tuvo mucho interés en ella, la puso en venta unos meses después de comprarla, que una de las personas interesadas fue la ciudadana M.D., que firmaron un contrato de opción a compraventa por ante la Notaría Pública de fecha 17/09/2012, anotado bajo el Nº 38, Tomo 201; que la ciudadana M.D. solicitó un crédito hipotecario para la compra de la casa, que por no efectuarse la venta por las razones que expuso, ella pretendió unos días después ir a meterse de manera arbitraria y abusiva a su casa, específicamente el 13/09/2013 cuando le avisaron los vecinos lo sucedido, se dirigió a su casa, habló con ella y con las personas que la acompañaban, ella se fue a la Policía y lo denunció por supuestas agresiones, que le impusieron medidas de pretección y seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contenidas en el artículo 87, numerales 3º al 6º. Que por cuanto los hechos narrados en la demanda no configuran los extremos exigidos en la ley para el reconocimiento de la unión concubinaria, solicita se declare sin lugar. Impugnó los documentos acompañados por la actora con el libelo de demanda cursantes a los folios del 23 al 39. Desconoció la firma estampada en una hoja en blanco sin contenido, que riela al folio 34. Adujo reconocer el contenido del contrato de compraventa y crédito hipotecario del inmueble de su propiedad, que cursa a los folios del 11 al 22.

Por auto dictado el 28 de marzo de 2014, se designó a la abogada en ejercicio Yeneisa A.M., como defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ordenándose notificarla para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 56 al 59, ambos inclusive.

Por auto dictado el 14 de abril de 2014, se ordenó la citación de la mencionada defensora judicial para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, siendo personalmente citada el 12/06/2014, según se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 63 y 64, en su orden.

Dentro del lapso legal, la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que la accionante mantuviese desde el 02/01/2007 hasta 13/02/2013, una relación pública, voluntaria, continua, permanente con el demandado; que lo cierto es que el demandado ha vivido en concubinato con la ciudadana Eglis Aniuska P.C., desde el año 2011 hasta la actualidad, quienes procreron una hija de nombre B.A., quien en esos momentos se encontraba en la espera de su segundo hijo, que convivieron en la urbanización Don Samuel, casa 20, primera etapa, vereda 6 de esta ciudad de Barinas, y que hace un (1) año aproximadamente se mudaron a la urbanización Ciudad Varyná, tercera etapa, número W-19, manzana B del Estado Barinas.

Negó, rechazó y contradijo los sufrimientos, maltratos, rechazos, ofensas, señalamientos indecorosos, tratos hostiles, delante de familiares y amigos y menos aun que hiciera lo que su supuesto concubino le ordenara, ya que jamás existió ningún concubinato, situación similar, convivencia alguna ni conducta que pudiere catalogarse como de vida en pareja. Negó, rechazó y contradijo que la dirección señalada por la actora haya sido el domicilio común, que quien ha habitado en tal residencia es la ciudadana Eglis Aniuska P.C., por ser ella su concubina, que la habitaron hace aproximadamente un (1) año; que la ciudadana Eglis Aniuska P.C. le manifestó que ha estado al tanto de toda la situación con la accionante y su concubino, que él siempre le confesó la relación de pareja pasajera, de rumba, casual que mantuvo con la actora, que la conoció en Seguros Carabobo C.A., que a raíz de las salidas que mantuvieron la misma le confesó que podía asegurar el vehículo para que fuese más económico y con descuento especial, que para ello debían llevar un justificativo de testigos que se realizó en el año 2009, el cual presenta como prueba del supuesto concubinato.

Que la ciudadana Eglis Aniuska P.C., le manifestó que su concubino quiso vender la casa en Ciudad Varyná y que la accionante M.D. estuvo interesada en comprarla, que firmaron un documento de opción a compra. Impugnó y desconoció las copias simples cursantes a los folios 23 al 39. Expuso que de una revisión vía internet en el portal CNE, para verificar los datos de la accionante, se constata que existe una objeción a dicha ciudadana que posee la cédula Nº 17.375.365, que la supuesta cédula que la misma presentó a este Despacho posee algún tipo de irregularidad, solicitando se oficiara al SAIME sede Barinas, a fin de constatar la identificación de la accionante. Solicitó se declare sin lugar la pretensión por ser falsa y carecer de los requisitos legales para su existencia.

Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la niña B.A.C.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 56, de fecha 27 de marzo de 2013; copia simple de: cédula de identidad de la ciudadana Eglis Aniuska P.C.; copia certificada de reposo médico expedido a la ciudadana Eglis Aniuska P.C., por la médico obstetra-ginecólogo-ecosonografista Dra. M.d.C.J.d.G., de fecha 17/06/2014; fotografías e informe de los ecosonogramas realizados a la mencionada ciudadana por la referida especialista en el área de la salud, de fechas 17/06/2014 y 19/05/2014 en su orden; copia simple de resultado de consulta a la página web: http://www.cne.gob.ve/web/index.php, correspondiente a los datos personales de la cédula V-17375365, de fecha 26/06/2014.

Por auto dictado en fecha 14/07/2014 se negó la solicitud formulada por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, de que se oficie al SAIME sede Barinas, a fin de constatar la identificación de la accionante, por observarse que ello mismo constituye un medio de prueba susceptible de valoración, el cual puede ser promovido en la oportunidad legal correspondiente.

Durante el lapso de ley, fueron promovidas las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO:

  1. Escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2014. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser plenamente demostrados en la fase legal correspondiente, por lo que carece de valor probatorio.

  2. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la niña B.A.C.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rmóulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 56, de fecha 27 de marzo de 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Eglis Aniuska P.C.. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

  4. Copia certificada de reposo médico expedido a la ciudadana Eglis Aniuska P.C., por la médico obstetra-ginecólogo-ecosonografista Dra. M.d.C.J.d.G., de fecha 17/06/2014.

  5. Copia certificada de fotografías e informe de los ecosonogramas realizados a la ciudadana Eglis Aniuska P.C., por la médico obstetra-ginecólogo-ecosonografista Dra. M.d.C.J.d.G., de fechas 17/06/2014 y 19/05/2014 respectivamente.

    En cuanto a las pruebas descritas en los numerales 4. y 5. que preceden, cabe destacar que constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a esta causa, que deben ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, en el juicio en el que se invocan, careciendo de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia simple de resultado de consulta a la página web: http://www.cne.gob.ve/web/index.php, correspondiente a los datos personales de la cédula V-17375365, de fecha 26/06/2014. Se aprecia en todo su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  7. Oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia con sede en Barinas, para que informara sobre la identificación de la ciudadana M.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.375.365, a fin de constatar la identificación de la misma. En fecha 10/10/2014, se libró oficio N° 0600, cuya respuesta fue recibida el 28/10/2014, con oficio Nº 651 del 24/10/2014, la cual se indica que la misma aparece objetada por Fiscalía (CNE) por ser hijo de extranjero nacido antes del ingreso de estos al país, según información extraida del Sistema del Servicio Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia simple de documento por el cual la sociedad mercantil Desarrollos E.D.R., C.A. dio en venta al ciudadano E.A.C.B., el inmueble que describe, celebrando este último contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Mercantil C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18/03/2011, bajo el Nº 04, Folios 29, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del 2011, además quedó inscrito bajo el Nº 2011.1417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.4208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual resulta inapreciable.

  9. Testimonial de la ciudadana Eglis Aniuska P.C., de este domicilio, quien debidamente juramentada, rindió declaración por ante este Tribunal en fecha 15/10/2014, manifestando: ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.114.573, de 22 años de edad, soltera, asistente administrativo y estudiante, domiciliada en Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, calle 3, casa W-19 del Estado Barinas, Municipio Barinas, expuso: conocer sólo de vista a la ciudadana M.E.D.; respecto a que relación la une con el ciudadano E.C., dijo: ya vamos casi para cuatro años, empezamos a salir en enero 2011, luego ya por febrero nos hicimos novios, el 18, luego en el 2012 salí embarazada y ya en ese tiempo que salí embarazada estábamos viviendo los dos en casa de la mamá de él, es una relación estable y tranquila; acerca del tiempo estimado de la relación estable de hecho con el demandado, respondió: vamos como para cuatro, cinco años; que tienen un hijo en común que se llama B.A.C.P., que tiene siete meses de gestación y es una niña; que su residencia es en Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, calle 3, casa W-19 del Estado Barinas, Municipio Barinas; sobre si tiene conocimiento que entre la actora y su concubino existía un noviazgo, contestó: que yo sepa no, no se si la tuvo, de salir, de beber o como cosa de hombre de montar cachos pero que yo sepa no; que no tiene conocimiento del negocio (compraventa) que existió entre su concubino y la demandante; sobre el por que no se llevó a cabo la opción a compra entre su concubino y la demandante, si sabe y le consta que la ciudadana M.D. quiso habitar a la fuerza dicha vivienda la cual estaba en proceso de remodelación para ese momento, respondió: en una oportunidad estaba yo en la casa, estaba Edwin, estaba la mamá y ella llegó y no se, ella llegó con alboroto y yo me fui al cuarto y no supe de eso, hace un año el 13 de septiembre de 2013, ella fue con un policía y no recuerda, no supo más con quien fue, yo me metí al cuarto y no supe más. Repreguntada por la representación judicial del ciudadano E.A.C.B., expresó: sobre si convive en Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, calle 3, casa W-19 del Estado Barinas, Municipio Barinas, con el señor E.C. a la vista de todos y desde cuando habitan en esa casa, contestó: si, convivo ahí con él en esa casa, recuerdo que en el año 2011 de abril, le dieron la casa, yo fui con él, luego tenemos ahí viviendo, porque estaban acomodando unos detalles, ya tenemos viviendo un año y dos meses en la casa, incluso cuando estábamos de novios yo iba con él a cancelar lo de la casa, ahí en la Constructora; acerca de cuanto tiempo tiene con el ciudadano E.C., esa relación estable a la vista de todos y si la puede calificar de concubinato o no, respondió: el 16 de enero de 2011 empezamos a salir, luego el 18 de febrero de 2011 nos hicimos novios y estamos juntos desde esa fecha, vivía con él en casa de la mamá, estábamos también en casa de mi mamá hasta que nos mudamos y estamos viviendo en la casa que es de él que es la misma dirección ya señalada.

    De la declaración que precede se desprende que la testigo incurrió en desconocimiento e imprecisión en algunos de los particulares interrogados sobre los hechos aquí controvertidos; aunado a que las preguntas formuladas acerca de la presunta existencia de una relación de hecho entre dicha testigo y el ciudadno E.C., mal pueden ser apreciadas por esta juzgadora, ello en virtud del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia sobre la interpretación del artículo 77 Constitucional, que existe la declaratoria judicial por sentencia definitivamente firme de la existencia de una relación de esa naturaleza, motivos por los que, con fundamneto en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable tal deposición.

  10. Copia simple de los registros de información fiscal (RIF) de los ciudadanos M.E.D.M. y E.A.C.B.. Se observa que se trata de copia simple de documentos administrativos no impugnados por el adversario. Se observa que tratándose de copia simple de tales instrumentos que fueron impugnadas por la parte demandada (ciudadano E.C. y la defensora ad-litem designada), y no aportadas al proceso conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carecen de valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 28/07/2009, contentivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.E.R. e I.d.V.S.. Tratándose de una prueba preconstituida o extrajudicial, que no fue debidamente ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, ello debido a que la parte interesada, omitió promover la prueba pertinente para que los testimonios que forman parte de dicho instrumento fuesen ratificados en este juicio, garantizándole así al adversario la oportunidad de ejercer el correspondiente control y contradicción de tal prueba, es por lo que carece de valor probatorio.

  12. Copia simple de documento por el cual la sociedad mercantil Desarrollos E.D.R., C.A dio en venta al ciudadano E.A.C.B., el inmueble que describe, celebrando este último contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Mercantil C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18/03/2011, bajo el Nº 04, Folios 29, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del 2011, además quedó inscrito bajo el Nº 2011.1417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.4208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual, resulta inapreciable.

  13. Copia simple de formato de solicitud de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa Seguros Carabobo C.A., a nombre de la ciudadana M.E.D.M., emitida por seguros Carabobo C.A.

  14. Copia simple de formato de solicitud de anticipo fideicomiso prestaciones de antigüedad de la empresa Seguros Carabobo, del trabajador Díaz M.M.E., de fecha 12/07/2011.

    En cuanto a las pruebas descritas en los dos (2) particulares que preceden, se observa que tratándose de copia simple de tales instrumentos que fueron impugnadas por la parte demandada (ciudadano E.C. y la defensora ad-litem designada), y no aportadas al proceso conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carecen de valor probatorio.

  15. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos E.A.C.B. y M.E.D.M., celebraron contrato de opción de compra sobre el inmueble allí señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/09/2012, bajo el N° 38, Tomo 201 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual se desestima.

  16. Testimonial de las ciudadanas M.E.Q.G. y M.d.V.B.R., de este domicilio, quien debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal el 1º de diciembre de 2014, con el siguiente resultado:

    • M.E.Q.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.967.405, de 34 años de edad, soltera, secretaria, domiciliada en la urbanización J.A.P., etapa 3, sector 3, vereda 33, casa Nº 1 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.D.M. y E.A.C.B.; que le consta que ellos mantenían una relación concubinaria, porque desde hace tiempo ella tiene una amistad con la señorita Mariela y con el señor Edwin también, compartían juntos eventos sociales, salidas y siempre estaban en contacto.

    De la declaración que precede se desprende que la testigo manifestó ser amiga de la actora promovente, encontrándose incursa en una de las inhabilidades relativas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta inapreciable su deposición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 ejusdem.

    • M.d.V.B.R.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.341.246, de 37 años de edad, divorciada, TSU en administarción, domiciliada en la urbanización Ciudad Varyná, sector La Ceiba, calle 10, casa EI-29 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.D.M. y E.A.C.B.; que le consta que ellos mantenían una relación concubinaria, porque desde que los conoce ellos vivían en Don Samuel y para eso del 2011 que le asignaron la casa en Ciudad Varyná en el sector Las Cumbres, ellos se fueron a vivir allá, de hecho ella fue, que ella es su compañera de trabajo, de hecho tenía a Edwin asegurado en el HCM, el carro bueno no se si le colocas ahí HCM y casco que es el carro, el carro que tuvieron en ese tiempo de relación que también compraron, él compartía todos los eventos que se hacían en la compañía, en la empresa de seguros, bueno todo, era una relación estable, ellos vivían juntos, que de verdad no entiende porque él dice que no vivían, no entiende; que le consta que la ciudadana M.E.D.M. tenía asegurado a través de una HCM al ciudadano E.A.C.B., porque es la analista de cobranza y se encarga de enviar todos los documentos, la carta de concubinato, los papeles del carro, a la sucursal de Caracas de Seguros Carabobo para que allí le descuenten a todos los empleados las p.d.s.. Repreguntada por la co-apoderada judicial del ciudadano E.A.C.B., acerca de si M.D., vivió en su casa de habitación durante los años 2012, 2013, hecho este por cuanto la ciudadana M.D., ha manifestado ser ese su domicilio, es decir, Ciudad Varyná, sector La Ceiba, calle 10, Nº 29 y evidenciarse de las actuaciones emitidas por la Fiscalía y que constan en el expediente, contestó: si efectivamente, después que llegó de vacaciones para febrero, le dije que se fuera a mí casa porque el ciudadano E.C., le había cambiado la cerradura a la casa y ella no tenía donde irse, vivió en mi casa un (1) año, mientras solventaba lo de la casa y este señor E.C. le manifestó que iban hacer los documentos de la casa para él cedérsela y no fue así, él le estaba haciendo una venta a ella cuando los concubinos no se puede vender, siendo él abogado debería saber eso; sobre el vínculo que la une a la ciudadana M.D., dijo: compañera de trabajo; respecto al interés que tiene en que este juicio sea declarado a favor de la ciudadana M.D., respondió: que se haga justicia.

    Del contenido de tal declaración, se evidencia que la testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio a favor de la actora promovente, pues al ser repreguntada sobre ello, dijo: “que se haga justicia”, incurriendo así en una de las inhabilidades relativas para testificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resultando inapreciable sus dichos con fundamento en el artículo 508 ejusdem.

    PRUEBAS DEL CIUDADANO E.A.C.B.:

  17. El mérito favorable de los autos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

  18. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un principio procesal en materia probatoria, razón por la cual ha se desestima.

  19. Copia certificada de acta de registro civil de nacimiento de la niña B.A.C.P., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia R.B.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 56, de fecha 27 de marzo de 2013. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  20. Copia certificada de reposo médico expedido a la ciudadana Eglis Aniuska P.C., por la médico obstetra-ginecólogo-ecosonografista Dra. M.d.C.J.d.G., de fecha 17/06/2014.

  21. Copia certificada de fotografías e informe de los ecosonogramas realizados a la mencionada ciudadana por la referida especialista en eñárea de la salud, de fechas 17/06/2014 y 19/05/2014 respectivamente.

    Respecto a las pruebas descritas en los numerales 4. y 5. que preceden, se observa que constituyen documentos privados emanados de un tercero ajeno a esta causa, que deben ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial, en el juicio en el que se invocan, careciendo por ello de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  22. Copia simple de los registros de información fiscal (RIF) de los ciudadanos M.E.D.M. y E.A.C.B.. Se observa que tratándose de copia simple de tales instrumentos que fueron impugnadas por la parte demandada (ciudadano E.C. y la defensora ad-litem designada), y no aportadas al proceso conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carecen de valor probatorio.

  23. Copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 28/07/2009, contentivo de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.E.R. e I.d.V.S.. Tratándose de una prueba preconstituida o extrajudicial, que no fue debidamente ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, ello debido a que la parte interesada, omitió promover la prueba pertinente para que los testimonios que forman parte de dicho instrumento fuesen ratificados en este juicio, garantizándole así al adversario la oportunidad de ejercer el correspondiente control y contradicción de tal prueba, es por lo que carece de valor probatorio.

  24. Copia simple de documento por el cual la sociedad mercantil Desarrollos E.D.R., C.A dio en venta al ciudadano E.A.C.B., el inmueble que describe, celebrando este último contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado a favor de Mercantil C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 18/03/2011, bajo el Nº 04, Folios 29, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del 2011, además quedó inscrito bajo el Nº 2011.1417, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.4208, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual, resulta inapreciable.

  25. Copia certificada de documento por el cual los ciudadanos E.A.C.B. y M.E.D.M., celebraron contrato de opción de compra sobre el inmueble allí señalado, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 17/09/2012, bajo el N° 38, Tomo 201 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Original y copia simple de documento por el cual los apoderados del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y de Mercantil C.A., Banco Universal, declaran cancelado el préstamo a interés otorgado al ciudadano E.A.C.B., y extinguida la hipoteca de primer grado constituida en respaldo de tal préstamo sobre el inmueble allí descrito, y a su vez el ciudadano E.A.C.B., da en venta a la ciudadana M.E.D.M., el referido inmueble, quien a su vez declara celebrar con Mercantil, BancoUniversal C.A., contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre tal inmueble. Carece de rúbrica de los otorgantes, así como de la nota de autenticación y/o protocolizción correspondiente, motivo por el cual manifiestamente resulta inapreciable su contenido.

  27. Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° MP-389918-2014 de la nomenclatura particular llevada por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana M.E.D.M., en contra del ciudadano E.A.C.B., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento. Si bien se trata de actuaciones realizadas por los organismos competentes, con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana M.E.D.M., ha de destacarse que no existe pronunciamiento sobre los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano E.A.C.B., los cuales pudieren tener vinculación con los controvertidos en esta causa, motivo por el cual resultan inapreciables.

  28. Original de constancia de residencia expedida a nombre del ciudadano E.C.B., por el C.C. “Unidos por Don Samuel” de la Parroquia Alto Barinas del Estado Barinas, de fecha 20 de mayo de 2014. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, por los representantes de tal ente moral, es por lo que carece de valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Copia simple de certificación expedida por la Directora Regional de S.d.E.B., de fecha 18/03/2014, de declaración jurada de patrimonio del ciudadano E.A.C.B.d. fecha 23/06/2010, signada con el Nº 60-930. Si bien se trata del cumplimiento de un trámite adminstrativo efectuado por dicho ciudadante ante el organismo público respectivo, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno vinculado con los hechos controvertidos en esta causa, en razón de lo cual resulta inapreciable.

  30. Testimonial de los ciudadanos G.A.C., Y.V.C., J.L.R., A.S. y N.E.M.L., todos de este domicilio. Con excepción de la ciudadana A.S., los demás rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

    • G.d.V.A.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.868.385, de 22 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en la urbanización Don Samuel, vereda 7, casa Nº 4 del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos M.D. y E.A.C. de la urbanización Don Samuel porque son vecinos, E.A. vive en la vereda 6 de la urbanización Don Samuel y Mariela vive en la vereda 3 de la misma urbanización, que los conoce porque fueron sus vecinos, el señor Edwin vivía en la casa de su mamá en Don Samuel y Mariela en la casa de su cuñada, el señor Edwin lo conozco desde hace 10 años y a Mariela desde hace 6 años; respecto a si esas personas Mariela y Edwin, demostraban a la vista de todos tener una relación de pareja como si se tratara de marido y mujer entre los años 2007 y 2013, contestó: no, yo los vi en varias ocasiones de eso de 2008, 2009, como novios, él vivía en la casa de la mamá, y ella en la casa de su cuñada, los vi juntos como 3 o 4 veces normal, sin ninguna relación de concubino, matrimonio, ni nada; que los vio como novios en el 2008, 2009; acerca de si el ciudadano E.C. ha tenido alguna relación de pareja estable, dijo: si, hace 3 años, él viene teniendo una relación estable de pareja, con su esposa Eglis Pérez, viven en Ciudad Varyná, sector Las Cumbres hace 1 año, también tiene una niña con ella; que ha visto juntos a esa pareja Eglis Pérez y E.C. desde hace 3 años y comparten casa junto con ella, desde hace 1 año en Ciudad Varyná, sector Las Cumbres; que esta pareja antes de vivir allá, vivían en la casa de la mamá de Eglis; fundó sus dichos porque vive allá en la urbanización Don Samuel, y fue vecinos de ellos y sabe que las cosas son así, y por eso le consta.

    Del contenido de tal deposición, se desprende que la testigo incurrió en contradicción al sostener que el ciudadano E.C. vive en Don Samuel, y luego afirma que vive en Ciudad Varyná, sector Las Cumbres hace 1 año, motivo por el que se desestiman sus dichos, con fundameno en lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    • Y.V.C.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.839.158, de 27 años de edad, casada, docente, domiciliada en la urbanización Don Samuel, vereda 7, primera etapa, casa Nº 4 del Estado Barinas, expuso: conocer a la ciudadana M.D. la conozco hace 6 años y al ciudadano Edwin hace 10 años; que al señor Edwin lo conoce porque vivió en la urbanización donde ella vive, que él residió hasta hace un (1) año allí en la misma urbanización donde ella vive, en la vereda 6 con la mamá, que ella vive en la 7 y Mariela vive en la 3, en varias oportunidades compartieron en la vereda 6 reuniones de los consejos comunales y cualquier otro problema que se presentara de la comunidad, también conoce a la mamá del señor Edwin ya que estudió con ella en la escuela de la urbanización Don Samuel y sacaron el bachillerato juntas, a la señora Mariela la conoce porque ella vive a dos casa de la casa de su comadre en la vereda 3 y aparte de eso su mamá le hacía masajes y en varias oportunidades Mariela iba a su casa y ella llevaba a su madre a la casa de ella, que vivía con su cuñada, porque cuando iba a dejar a su mamá que le iba a hacer los masajes a la señora Mariela, eso fue en el año 2008, 2009 y siempre la veía en la parada en las mañanas, cuando ella se iba al trabajo; que nunca vio a Mariela y Edwin, como marido y mujer, ya que siempre veía al señor Edwin solo o con varias personas, varias novias antes de que lo viera seriamente comprometido con la que es su esposa, pero en ningún momento lo vio que tuviese una relación de matrimonio o concubino con la señora Mariela siempre lo vio a él solo, en una oportunidad los vio a los dos pero no mostraban una relación de pareja; acerca de si el ciudadano E.C. ha tenido alguna relación de pareja estable, contestó: como había comentado anteriormente, siempre lo vi en casa de su mamá viviendo solo, hasta hace 3 años que lo empezó a ver con su actual pareja Eglis, quien es hoy día su actual esposa y madre de su hija, también sabe que se mudó en el 2011 y ya no reside en la urbanización donde ella vive, porque vive con la mamá de su hija; que sabe que E.A. vive actualmente en la urbanización Ciudad Varyná, ya que su suegra vive allí también y en varias oportunidades vio a Edwin con su esposa y su hija; que le consta lo declarado porque lo ha visto y está dando fe de que todo lo que ha dicho ha sido verdad, y que en el año 2008 y 2009 fueron las veces que los vi juntos y no demostraban ninguna relación ni como esposo ni como concubino, el señor Edwin y la señora Mariela.

    De la declaración que precede, se colige que la testigo, en el interrogatorio formulado en fecha 15/10/2014, manifestó ‘que el señor Edwin lo residió hasta hace un (1) año allí en la misma urbanización donde ella vive’, y luego dijo ‘también sabe que se mudó en el 2011 y ya no reside en la urbanización donde ella vive’, incurriendo de tal modo en evidente contradicción, y por ende, su deposción mal puede ser apreciada de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del referido Código.

    • J.L.R.: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.804.185, de 49 años de edad, soltero, licenciado en educación, domiciliado en la urbanización Don Samuel, primera etapa, vereda 6, sector B, casa 21, del Estado Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos M.D. y E.A.C., porque viven en la misma comunidad, misma urbanización, que a E.A. lo conoce hace 14 años, por ser su vecino y a esta muchachita Mariela un promedio de hace 6 años; que del 2007 para acá E.A. ha vivido con su mamá N.B., en la vereda 6, en la urbanización Don Samuel, primera etapa, sector B, Nº 20 con su mamá N.B.; que la ciudadana M.D. siempre ha vivido en la vereda 3, en la segunda etapa de Don Samuel, casa Nº 3, con su cuñada, que le consta porque le ha hecho servicio de taxi, por pertenecer a la línea de taxi Don Samuel, por ser asociado; respecto a si ellos demostraban a la vista de todos tener una relación de pareja como si se tratara de marido y mujer entre los años 2007 y 2013, contestó: no, porque si tenían alguna relación de noviazgo entre el año 2008 y 2009, así lo vio él, conforme lo vio con ella, lo vio con alguna otra muchacha; sobre si Edwin y Mariela llegaron a vivir juntos entre los años 2007 y 2013, dijo: no, en ningún momento los vio en relación de pareja formal; acerca de si E.A. ha tenido una relación de pareja estable, respondió: actualmente si la tiene, desde 2011 para acá, con una muchacha de nombre Eglis Pérez, en la cual concibieron una niña y que actualmente esta muchacha está nuevamente embarazada; que en los actuales momento ellos viven en la urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, en una vivienda que adquirió Edwin en el año 2011; en relación a si E.A. y M.D. han llegado a vivir juntos en esa dirección que menciona Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, dijo: definitivamente no, porque los vio en el año 2008, 2009 simplemente en una relación de noviazgo; que le consta lo declarado porque eso es lo que ha visto, en el tiempo que conoce a E.A., desde que él vivió con su mamá N.B., en la vereda 6, casa Nº 20.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman los dichos de este testigo, en virtud de haber expresado contradicción al aducir ‘conocer al ciudadano E.A.C., porque vive en la misma comunidad, misma urbanización, que lo conoce hace 14 años, por ser su vecino, que del 2007 para acá E.A. ha vivido con su mamá N.B., en la vereda 6, en la urbanización Don Samuel, primera etapa, sector B, Nº 20 con su mamá N.B.’, y posteriormente expuso ‘que en los actuales momento Edwin vive en la urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, en una vivienda que adquirió en el año 2011’.

    • N.E.M.L.: venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.031.253, de 24 años de edad, soltera, abogada, domiciliada en Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, cuarta calle, casa S-22 del Estado Barinas, Municipio Barinas, expuso: conocer a los ciudadanos M.D. y E.A.C., de algunos años; que el ciudadano E.C. vive actualmente en la casa W-19, urbanización Ciudad Varyná, sector Las Cumbres, manzana W, con su esposa la señora Eglis Pérez, su bebé, hace 1 año y más viven allí; acerca de si ha visto vivir juntos a los ciudadanos E.C. y M.D. en la casa de habitación antes indicada, contestó: no, del 2011, 2012, el señor Cuenca iba a la casa como a verificar, a construir con sus obreros, porque ahí no vivía nadie, él iba con su esposa, a construir, en ese tiempo iba con su esposa la señora Eglis Pérez, en cambio la señora Mariela la conozco de Don Samuel que vivía a dos casa de la de mi tío, ellos Edwin y Eglis se mudaron en el 2013, porque ellos iban a ver la casa en construcción pero ahí no vivía nadie, hasta el 2013 que se mudaron; sobre si los ciudadanos E.C. y M.D., tuviesen una relación de concubinato, dijo: no, porque del 2011 al 2014, lo he visto con la señora Eglis Pérez con quien tiene una relación estable; que le consta lo declarado porque es vecina del señor E.C., de la urbanización Ciudad Varyná, y del 2011 hasta ahorita, ha visto al señor E.C. vivir con su esposa la señora Eglis Pérez y su bebé, en cambio a la señora Mariela la conoce de Don Samuel a dos casa de la casa de la de su tío, le consta que ha vivido ahí el señor E.C. y la señora Mariela en Don Samuel.

    De conformidad con lo dispuesto en el atículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la deposición que antecede, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, y no haber incurrido en imprecisión, ni contradicción alguna.

  31. Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que informara sobre: 1) Todo lo relacionado al trámite y aprobación por ante la entidad bancaria Banco Mercantil, sucursal Barinas, de solicitud de préstamo a intereses con garantía hipotecaria a favor de la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad Nº 17.375.365, para la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el Nº W-19, zona 10, de la manzana W, sector B de la urbanización Ciudad Varyná, tercera etapa. 2) Especificar la fecha de tramitación de esta solicitud de crédito hipotecario, para la compra del inmueble propiedad del ciudadano E.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.662.730. 3) Si esa entidad bancaria elaboró todos los trámites incluyendo emisión de los cheques por las cantidades adjudicadas a esa negociación, para que se llevara a cabo la compraventa del inmueble por ante la Oficina de Registro. 4) La condición en que quedó dicho trámite efectivo referente a esa negociación y la fecha de cierre del mismo. 5) Emitir cualquier soporte de lo solicitado. En fecha 10/10/2014, se libró oficio N° 0601, cuya respuesta fue recibida el 07/11/2014, con oficio Nº S/N del 04/11/2014. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto dictado en fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    En relación con el escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, por el ciudadano E.A.C.B., asistido de la abogada en ejercicio L.d.V.H.d.A., mediante el cual dio contestación a la demanda -de manera anticipada-, esta juzgadora estima menester precisar lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., estableció que:

    …(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

    .

    Y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., se señaló:

    “…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

    …el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

    . (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

    De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

    De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

    … En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

    Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis).Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

    . (Negritas y Cursiva de la Sala).

    De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

    .

    Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales que preceden, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestiva, y por ende válida, la contestación a la demanda contenida en el escrito presentado de manera anticipada por el ciudadano E.A.C.B., asistido de profesional del derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión aquí ejercida versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma la actora ciudadana M.E.D.M., haber existido entre su persona y el ciudadano E.A.C.B., desde el 02 de enero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2013, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

    En tal sentido, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, establece:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

    La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

    El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

    Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

    La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos ciudadanos M.E.D.M. y E.A.C.B., circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta impretermitible demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

    En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

    “…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

    Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, los alegatos expuestos por la actora en el libelo de la demanda, fueron negados, rechazados y contradichos en los hechos y el derecho por la defensora judicial de todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, abogada en ejercicio Yeneisa A.M., y por el ciudadano E.A.C.B., quien sostuvo haber conocido a la actora en el mes de mayo de 2008, que empezaron a salir en algunas ocasiones y compartir una relación pasajera, de rumba, sin ninguna estabilidad ni compromiso por parte de ambos, que jamás llegaron a vivir juntos ni a darse recíprocamente el trato de esposos o algo parecido, y menos aun compartir techo común porque siempre vivió con su madre en la dirección señalada, y la ciudadana M.D., vivía en casa de su cuñada, en la urbanización Don Samuel, vereda 3, casa Nº 3; entre otros argumentos; que cometió el error de confiar en ella por las razones que expresó, ya narradas.

    En atención a las motivaciones que anteceden, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su procedencia tanto la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de los ciudadanos M.E.D.M. y E.A.C.B., con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, como de los signos exteriores de la existencia de la unión alegada por la accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso de autos, cabe destacar que si bien el ciudadano E.A.C.B. admitió haber tenido una relación sentimental con la actora, de manera clara y categórica expuso que la misma fue pasajera, de rumba, sin ninguna estabilidad ni compromiso por parte de ambos, que jamás llegaron a vivir juntos ni a darse recíprocamente el trato de esposos o algo parecido y menos aun compartir techo común. Por tanto, tal circunstancia per se no conlleva en modo alguno a que esta juzgadora considere que entre ellos haya existido una relación de tal naturaleza susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues del material probatorio que integra estas actas procesales no se desprenden elementos que demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de todos y cada uno de los extremos concurrentes requeridos para calificar que entre el referido ciudadano y la accionante ciudadanas M.E.D.M., y durante el lapso comprendido del 02 de enero de 2007 hasta el 13 de febrero de 2013, haya existido una relación de hecho de tal naturaleza, razón por la cual resulta forzoso considerar que la pretensión ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana M.E.D.M., contra el ciudadano E.A.C.B., ya identificados.

SEGUNDO

No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 13-9850-CF

rcb.

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