Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoTransaccion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 17 de Mayo de 2.007.

196° y 148°

Visto el escrito presentado en fecha 15/05/2007, suscrita por el abogado A.G.L., Inpreabogado N° 47.018, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante M.J.F.C., M.D.C.F.D.P., M.C. FERMENAR CEDEÑO, EGLIS DEL VALLE FERMENAR CEDEÑO Y R.D.V.F.C., venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros. 11.339.450, 11.773.797, 13.250.247, 13.248.945 y 15.815.377, por una parte y por la otra la Demandada ciudadana H.S., en su propio nombre y representación de sus hijos, ciudadanos E.R.F.S. y E.C.F.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 3.557.806, 16.807.619 y 16.807.620, domiciliados en Punta de Mata del Estado Monagas, asistida por el abogado L.P.S., inpreabogado N° 112.836, en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, signado con el N° 10.951. Mediante el cual acordaron, por vía de TRANSACCIÓN adjudicar la cuota parte a cada heredero, del De Cujus E.F..

En síntesis tomando en cuenta el acervo hereditario y la manifestación de los coherederos y lo que establece el Artículo 1.075 de la Ley sustantiva, en cuanto al deber de evitar el desmembramiento de los inmuebles y los perjuicios por la división a la calidad de los mismos; se adjudicaron en plena propiedad los siguientes inmuebles y de la manera siguiente:

A los ciudadanos H.S., E.R.F.S. Y E.C.F.S., titulares de las Cédulas de Identidad números 3.557.806, 16.807.619 y 16.807.620:

PRIMERO

Un inmueble, tipo casa de habitación de ciento treinta metros cuadrados (130mts.2), de construcción, enclavada en una parcela de un mil quinientos treinta y tres metros cuadrados (1.533 mts2), que alindera por el Norte: Con carretera que conduce al caserío “El Potrero”; por el Sur: Con terrenos baldíos; por el Este: Con casa que es o fue de C.R.C. y por el Oeste: Con casa que es o fue de J.M.S. y cuya propiedad consta en titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 24 de marzo del año 1.992 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio E.Z., del estado Monagas, bajo el Nº 31, folios ochenta y nueve vto. al noventa y tres, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1.992; y por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d. estado Monagas, en fecha nueve de noviembre del año 2.005, anotado bajo el Nº 42, folios 324 al 332, Protocolo Primero, Tomo 2, del cuarto Trimestre del año 2.005. Con un valor de ciento treinta y seis millones ochocientos setenta y cinco mil Bolívares (136.875.000 Bs.). SEGUNDO: El inmueble denominado Hotel “El Gran Esteban” de nueve habitaciones, un baño, un deposito, una cocina y un local para oficina, todo construido de paredes de bloques techos de losa nervada, piso de cemento, área de estacionamiento, ubicado en la calle “Leocadio Rivera” de la ciudad de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio E.Z., del estado Monagas, con una superficie total de cuatrocientos ochenta y ocho metros cuadrados, con cuarenta centímetros de superficie (488,40 mts2)) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela de terreno propiedad municipal desocupada; Sur: con calle “Leocadio Rivero”; Este: Con inmuebles tipos locales comerciales señalados en la presente escritura: uno (1) y dos (2); y Oeste: Con casa que es o fue de la Sra. C.B.. El Valor estimado de este inmueble es de doscientos millones de Bolívares (200.000.000 Bs.)

A los ciudadanos: M.J.F.C., M.D.C.F.D.P., M.C. FERMENAR CEDEÑO, EGLIS DEL VALLE FERMENAR CEDEÑO Y R.D.V.F.C., se le adjudican:

PRIMERO

Local Comercial Uno (1); construido de paredes de bloques, techo de losa nervada, puerta principal metálica, con baño interno, acabados lisos, de setenta y un metros cuadrados, con treinta y ocho centímetros (71,38 mts.2), enclavado en una parcela de terreno municipal que alindera: por el Norte: Con local comercial Nº 2; Sur: con calle “Leocadio Rivera”; Este: Con calle “Nueva” y Oeste: Con Hotel “Gran Esteban”; con un valor de cincuenta y cinco millones de Bolívares (55.000.000 Bs.). SEGUNDO: Local Comercial Dos (2); construido de paredes de bloques, techo de losa nervada, puerta principal metálica tipo santamaría, escalera interna de concreto armado, de setenta y dos metros cuadrados, con treinta y cinco centímetros de superficie, (72,35 mts.2), enclavado en una parcela de terreno municipal que alindera: por el Norte: Con casa de la familia Núñez Figueroa; Sur: Con Local Comercial Nº 1; Este: Con calle “Nueva” y Oeste con Hotel “Gran Esteban”; con un valor de cincuenta millones de Bolívares (50.000.000 Bs.). TERCERO: Una casa tipo vivienda, de tres habitaciones, un baño, sala-comedor, techo de platabanda, pisos de cemento, ubicada en la calle seis (6) Nº 32 de la Urbanización “Miguel Rojas Bracho”, en la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z., del estado Monagas. Dicha vivienda se encuentra alinderada de la siguiente manera: Sur: Con parcela Nº 33, Norte: Su fondo correspondiente; Este: Con calle 6, que es su frente y Oeste: Con casa Nº 31. La casa se encuentra asentada en un terreno municipal que tiene un área de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados, con noventa y siete centímetros (433,97 mts.2) y fue adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 19 de marzo del año 1.987, anotado bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 8, de los Libros de Protocolizaciones llevados por ese Registro y con documento de liberación de hipoteca registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el Nº 39, Tomo 16, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre del año 1.991. El valor de este inmueble es la cantidad de cuarenta y ocho millones ciento veinticinco mil Bolívares (48.125.000 Bs.).-

En cuanto a la cuenta de Ahorro aperturada por el de cujus, en el Banco Mercantil, en fecha 01-04-2002, agencia Punta de Mata, bajo el N° 0105-0245-407245-00364-5, el monto total debe ser entregado a cada participe, es decir, a H.S., el 50% y el otro 50% debe ser asignado en partes iguales a los herederos: H.S., E.R.F.S., E.C.F.S., M.J.F.C., M.D.C.F.D.P., M.C. FERMENAR CEDEÑO, EGLIS DEL VALLE FERMENAR CEDEÑO Y R.D.V.F.C.. Asimismo, los coparticipes autorizan a la ciudadana H.S., para que retire de la referida entidad bancaria los fondos que existan en la mencionada cuenta.

Igualmente, los socios E.R.F.S., E.C.F.S., renuncian a cualquier derecho que puedan tener sobre el inmueble ubicado en la Urbanización “Alto de los Godos”, Sector 1, Vereda N° 16, Casa N° 07, adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda, cuya documentación está en tramite y el cual pertenece a la sociedad conyugal que mantuvo el de cujus E.F. con la ciudadana EGLYS CEDEÑO GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.029.591.

Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que lo siguiente: La parte demandante compareció a través de su apoderada judicial, abogado A.G.L.; y la parte demandada asistida por el abogado L.P.S., ambos identificados anteriormente.-

Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..

En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular el abogado A.G.L., compareció en representación de la parte demandante, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constató en Instrumento Poder que cursa en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la Norma señalada, en concordancia con el Artículo 783 eiusdem, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Se ordena la expedir la COPIA CERTIFICADA, de lo señalado, a los fines de su inscripción y registro ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio E.Z.d. esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se acuerda la devolución del documento contentivo de CERTIFICACION DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, expedida por el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental, identificado con el N° B-705-474, previa su certificación en autos. Asimismo, expídase copia certificada de los Planos consignados con la transacción.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.

El Juez,

Abg, G.P.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.J.M.

GPV/njc

Exp. Nº 10.951

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