Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

195º Y 146º

En escrito de fecha 03 de Febrero de 2003, M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.264.253, asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.A.A.D., demanda al ciudadano: S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.686, por “Inquisición de Paternidad”, de conformidad con los artículos 226 y 228 del Código Civil, en beneficio de su hija: S.M.F. de 07 años de edad, nacida en el Hospital del Seguro Social Dr. P.P.R.d.S.C.E.T., el día 06 de Junio de 1.995, según consta de la Partida de Nacimiento Nro. 1503 expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia en San C.E.T., de fecha 24 de Agosto de 1.995, alegando entre otras consideraciones lo siguiente: Que en el mes de Enero del año 1994 empezó a trabajar para el ciudadano: S.M.A. en su negocio “Deportes Sam” y en el mes de Mayo iniciaron una relación amorosa; que mantuvieron relaciones sexuales y a los seis meses de iniciada la relación, en el mes de Octubre de 1994 salió embarazada de dicho ciudadano; que a los meses de estar embarazada se tuvo que retirar del trabajo porque S.M.A. tenía problemas con su esposa la señora: M.E.D.M. ya que se había enterado de que estaba saliendo con ella y que tendría problemas si se enteraba de que estaba embarazada; que él le dijo que era mejor que se fuera para la casa y que le mantendría todo para los gastos del bebe y que no le haría falta nada; que efectivamente así fue, que le suministró el dinero para comprar las medicinas maternas y la canastilla del bebe; que dio a luz el día 06 de Junio de 1995 a su hija: S.M.F. y que el día 07 de Junio de 1995 el señor SALVADOR fue a ver a su bebe en el Hospital del Seguro Social ubicado en S.T.; que el señor SALVADOR se comportó desde el nacimiento de su hija como un buen padre de familia, suministrándole la cantidad de 30.000,oo bolívares mensuales para colaborar con la obligación alimentaria hasta el mes de Mayo de 2002, razón por la cual en el mes de Junio de 2002 lo demandó por pensión de alimentos lo cual consta en el expediente Nro. 15.253 que cursó ante la Sala Nro. 2. Indica como medios probatorios: Prueba pericial o experticia a fin de que se ordene la practica de la prueba de ADN en la persona del ciudadano: S.M.A. y la niña: S.M.F.; como documentales promueve: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija, así como copia certificada de la demanda por pensión de alimentos y de la sentencia dictada en el expediente civil signado con el Nro. 15.253; y presenta como testimoniales a: C.C.D.P., D.Y.N.Z. y C.C.C., todas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-6.508.306; V.-13.549.709 y V.-9.130.308 en su orden.

Admitida la demanda en fecha 10 de Marzo 2003, se ordenó la comparecencia del demandado para la contestación de la demanda con las previsiones del artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la publicación de un Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil y notificar al Fiscal del Ministerio Público (f 18).

En fecha 18 de Marzo de 2003 fueron cumplidas las exigencias legales de citación (f 22 al 23).

En fecha 24 de Marzo de 2003, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio: J.A.D.Z., M.A.P.R. y O.D.C.P.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 89.782, 26.147 y 69.421 en su orden (f 24).

En fecha 19 de Marzo de 2003 fue agregado al procedimiento un ejemplar de Diario “La Nación”, en donde aparece publicado el Edicto ordenado (f 27).

En fecha 27 de Marzo de 2003 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f 29).

En fecha 11 de Abril 2003, día fijado para el acto de la contestación a la demanda, el abogado: J.A.D.Z., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en el que alega entre otras consideraciones: que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no contesta la misma, sino que viene a oponer la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”, alegando que cursó en ésta Sala de Juicio demanda anterior por Inquisición de Paternidad incoada por M.F.R. en contra de S.M.A., expediente 19.565 en el que el Tribunal declaró extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en fecha 20 de Diciembre de 2002; que en fecha 10 de Marzo de 2003 fue admitida nueva demanda por la misma causa y entre los mismos sujetos de la relación procesal sin haber transcurrido los noventa días de ley y ni siquiera para el 17 de Marzo de 2003 cuando fue citado su representado y procede a citar artículos y jurisprudencia al respecto (f 32 al 33 y su vto.).

En fecha 22 de Abril de 2003 la ciudadana: M.F.R. asistida por la Defensora Pública de Protección ABG. S.A.A.D., consignó diligencia en la que contradice y rechaza la cuestión previa interpuesta, en razón de que tales disposiciones van en contra del Interés Superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita se declare sin lugar la Cuestión Previa promovida (f 34 al 35).

En fecha 23 de Abril de 2003 se acordó abrir una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil conforme a la controversia surgida con motivo de las cuestiones previas planteadas (f 36).

En fecha 14 de Mayo de 2003 y luego de haberse vencido el lapso probatorio, la Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose notificar en la misma a las partes de lo decidido (f 41 al 43).

En fecha 04 de Junio de 2003 la parte demandada, ciudadano: S.M.A. apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Mayo de 2003 (f 58). Y por auto de fecha 05 de Junio de 2003 se negó la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 487, por considerarse que la solicitud fue extemporánea (f 59).

En fecha 20 de Junio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado: J.A.D.Z. consignó diligencia en la que solicita la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, por ser nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de avocamiento, ya que todo lo actuado se ha realizado con infracción de las normas legales por no cumplirse el avocamiento como formalidad esencial para la validez de los actos (f 60).

En fecha 13 de Agosto de 2003 se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de avocamiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f 62).

En fecha 06 de Octubre de 2003, el ciudadano: S.M.A. otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio J.G.R. y N.B.O. inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 86.372 y 90.880 en su orden (f 68).

En fecha 08 de Octubre de 2003 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa misma fecha para la contestación a la demanda, en virtud de haber quedado firme la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Mayo de 2003 (f 69).

En fecha 15 de Octubre de 2003 la abogada en ejercicio: J.G.R., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por la demandante en el libelo de la demanda, por cuanto no es cierto que su poderdante haya mantenido relación amorosa con la misma, pues la única relación que mantuvieron fue la de patrono y empleado; que rechaza y contradice que la niña S.M.F. sea hija de su poderdante, pues nunca existió relación amorosa y mal puede atribuírsele tal filiación; que su poderdante contrajo matrimonio desde hace mas de 20 años, conformando un hogar estable junto con su esposa e hijos; que niega lo alegado por la demandante respecto al hecho de que su poderdante le haya ofrecido sufragar los gastos que requeriría la demandante en el periodo de embarazo y los requeridos para el momento del parto, por cuanto no podría asumir la obligación que le era ajena; que niega lo alegado por la demandante respecto al hecho de que su poderdante haya velado por la niña: S.M.F. desde su nacimiento, como tampoco le suministró cantidades de dinero por concepto de pensión de alimentos hasta el año 2002, ya que tales obligaciones corresponde a los padres respecto a sus hijos, que no es otra cosa que el ejercicio de la P.P.; que la relación laboral que existía entre su poderdante y la demandante finalizó en el año 1.994 y desde entonces no ha existido comunicación con la ciudadana M.F.R., menos podría hablarse del suministro de una pensión de alimentos ni de trato alguno que comporte la relación paterno filial, contraviniendo lo antes expuesto lo establecido en la ley para determinar la posesión de estado de hijo, pues no existen indicios o hechos suficientes para establecerla como son nombre, trato y fama; que respecto al nombre, la niña S.M.F. no se identifica con el apellido de su poderdante, lo cual se explica por el hecho de que no es su padre; que promueve como pruebas las testimoniales de: C.M., I.V. y J.G.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.017.024, V.-5.646.512 y V.-13.147.036 respectivamente y que así mismo se reserva el derecho de presentar cualquier otra prueba para el acto de evacuación oral de pruebas (f 71 al 73).

En fecha 25 de Octubre de 2005 se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., con la finalidad de fijar el día y la hora para realizar la prueba de ADN a las partes por ante ese Instituto (f 137). Y en fecha 01 de Noviembre de 2005 se recibió procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., comunicación mediante la cual informan la fecha y la hora para la práctica de la prueba de ADN solicitada (f 139 al 140), lo cual fue debidamente notificado a las partes.

En fecha 16 de Enero de 2006, se recibió procedente del ciudadano: S.A.C.G.A.d.I.V.d.I.C. I.V.I.C., el informe de filiación biológica, en donde consta que el día 12 de Diciembre de 2005 se hizo la toma de muestra sanguínea a S.M.A. y a la niña S.M.F., y de donde se evidencia que luego de realizados los estudios respectivos a las muestras se concluye: que no se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos; que la verosimilitud de paternidad mínima fue de 2.089.685.199:1, es decir, una probabilidad de paternidad de: 99,99999999 y que el valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del ciudadano: S.M.A. sobre la niña S.M.F. (f 148 al 151).

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 a dictar sentencia previamente haciendo las siguientes consideraciones:

  1. - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anuncia:

    ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    ARTICULO 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    ARTÍCULO 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

    ARTICULO 76: “La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre y del padre.

  2. - Sala de Casación Social: al respecto de éstos principios constitucionales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

    Nuestro texto constitucional (…), propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)

    .

    Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de Abril de 2000, estableció:

    Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar solo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

    .

  3. - La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

    ARTICULO 16: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y una nacionalidad”.

    ARTICULO 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

    ARTICULO 346: “Los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”.

  4. -El Código Civil dispone lo siguiente:

    ARTICULO 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…”

    Ahora bien, ante el nuevo paradigma implantado en el país con la promulgación de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5266, a los dos días del mes de Octubre del año 2000, que contempla en su artículo 474 los poderes del Juez quien asume la libre apreciación de las pruebas en forma razonada, y dada la evolución del derecho de familia en Venezuela de donde se evidencia que la situación jurídica del hijo extra-matrimonial es hoy mucho menos desfavorable, circunstancia que se aprecia en el presente procedimiento y máxime que ésta tendencia se acentúa con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y dado que en el curso del presente procedimiento existen presunciones capaces de establecer una gran probabilidad de llevar al ánimo de ésta Juzgadora de declarar procedente la presente acción y todo lo cual se deriva del Informe de Filiación Biológica expedida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), inserto a los folios 148 al 151, el cual constituye un indicio suficiente para determinar que la niña: S.M.F. es hija de: S.M.A. tal y como se alegó en la demanda.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, por haber quedado demostrada la Filiación de la niña: S.M. con respecto a su padre: S.M.A.. En consecuencia, una vez firme la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., para que se inserte en los libros respectivos una nueva Partida de Nacimiento utilizando el texto acostumbrado, sin hacer mención alguna de las circunstancias de la forma de filiación de la niña con respecto a su padre y tampoco del procedimiento de Inquisición de Paternidad, y se deje sin efecto la anterior Partida de Nacimiento signada con el Nro. 1.503 de fecha 24 de Agosto de 1.995, expedida por la Prefectura de la Parroquia la C.d.M.S.C.d.E.T., estampándose la nota marginal correspondiente.

    En la nueva Partida de Nacimiento la niña figurará como: S.M.M.F., nacida en el Hospital del Seguro Social de San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio San C.d.E.T., el día seis (06) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), a las once y quince minutos de la noche (11:15 p.m.), hija de: M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.264.253 y de. S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.070.686. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil deberá dar cuenta al Tribunal. Cúmplase con la publicación a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

    Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo de la Sala.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).

    Abg. G.J.R.P.

    Jueza Unipersonal Nº 2

    Abg. G.Y.M.

    La Secretaria

    En la misma fecha, siendo la(s) (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado.

    Secretaria

    Exp. Nro. 21.688

    GJRP/Jcl.-

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