Decisión nº 1C-2258-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA N° 1C-2258-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dra. M.G.B.L., Auxiliar 18vo. del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niño de 9 años).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. H.F.R.S., Defensa Privada

ALGUACIL: D.E..

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, jueves quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil D.E., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. M.G.B.L., la víctima n.I.O., acompañado de su progenitora J.M.S.B., asistida la víctima de las Abg. L.D.V.O. y A.M.P.A., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Privado, Dr. H.F.R.S.. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 14 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, por funcionarios adscritos a la referida institución, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, hecho éste flagrante que originó su aprehensión, así mismo en este acto se le imputa la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho del cual se enteró la madre del niño en fecha 06-03-12, en perjuicio del n.I.O.. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito se ventile la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. Seguidamente se procede a identificar a la víctima n.I.O., de 9 años de edad, exponiendo lo siguiente: “Adrian él vino corriendo y me llamó para el baño, cerró la puerta y me dijo que no dijera nada, me arrodillo y me dijo que le agarra el gusano, y me dijo que no le dijera a nada a nadie, ese día estaba cerca mi tía Isidra que ya falleció y ella estaba cocinando y mi tía Reina en la mesa, él me llamo por la parte de atrás, y estaba A.e. tenía 7 años, y yo tenía 6 años de edad, eso fue uff era como en el 2009, y ahorita no fui, no he ido para allá, la última vez que vi Adrian lo vi dos veces la primera vez que fui, y la vez que estábamos jugando y la última vez que me iban hacer una china, este año no lo he visto, le conté eso a mi mamá cuando estábamos en una broma llegando a Valencia íbamos a llegar Valencia y ella se estacionó en una parte. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la representante de la víctima ciudadana J.M.S.B., titular de la Cédula de Identidad V-17.965.829, quien expone: “Hace dos domingo atrás falleció Isidra, ella viene siendo hermana de mi abuela, le decíamos tía, yo me extrañe que cada vez que íbamos a un viaje hacia allá para la casa de mi tía Isidra, mi hijo no quería ir. Cuando falleció Isidra, mi hijo se quedó en Caracas, yo estaba hablando con mi hermana y le dije que se trajera a la niña porque ya no estaba mi tía, por cuanto allí hay muchos hombres, entonces mi hijo cuando yo estaba hablando me tocaba en el hombro insistentemente, y me dice que su p.A. le metió el gusanito en la boca, le pregunte que eso? y él me dijo que ese gusano, era me señaló el pene, me dijo que Adrian le había dicho que no dijera nada, también me dijo que le vio una cosa roja y que me lo metiera en la boca, y él me voltio me bajo el pantalón, me dijo que le ardía y le quemo, también me dijo que le creció el gusano. Es todo”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y no deseo rendir declaración”. Se deja constancia que el imputado se acoge al Precepto Constitucional qu ele fue impuesto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. H.F.R.S., quien manifiesta: “En ningún momento se precisa fecha donde este muchacho abuso del nene, mi cliente me dice que en ningún momento tuvo contacto con eso muchacho, la posición del nene se debe respetar y la posición de mi cliente pues también. Consignó orinales de constancia de estudios y de buena conducta Es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE RECIBIR CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILES LO ANTES EXPUESTO. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del n.I.O., el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 1.- Acta Policial de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION TREJO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Higuerote, inserta al folio tres (03) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que al ser llamado el adolescente investigado hacia el área técnica para realizarle la reseña interna respectiva al caso, el adolescente tomó una actitud hostil, agresiva y grosera en contra de los funcionarios presentes, motivo por el cual se le informó a la superioridad, que se aprehendiera y se le oficiara a la fiscalía. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Denuncia Común, de fecha 12 de Marzo de 2012, realizada por la ciudadana J.M.S.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, la cual se encuentra inserta al folio diez (10) de la presente causa, de la cual se desprende que el ciudadano G.A.G.G., abuso sexualmente de su menor hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que éste le manifestó que su p.G. lo había llevado al baño de la casa de la abuela ISIDRA, ubicada en el Sector Las Martínez y le dijo que abriera la boca y le metió el pene, luego le dijo que los masturbara con la mano y finalmente intento penetrar por su parte de atrás. Que sumado al elemento de convicción 2.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE D.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Higuerote, de fecha 12 de marzo de 2012, cursante al folio once (11) de la causa, de la cual se desprende la declaración del n.I.O., quien se encontraba en la casa de su abuela ISIDRA y su p.A. le dijo que fueran al baño y luego le bajo el short y le pidió que se arrodillara así como el también se bajo el short y le dijo que se lo agarrara indicando éste “el gusanito” es decir su parte intima y que se la pusiera en la boca y le pasara la lengua. Que sumado al elemento de convicción 3.- Reconocimiento Legal, Examen Ano Rectal, Nº 9700-049 de fecha 12 de marzo del 2012, practicado por la Dra. Norka R.E.P.E. I de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Higuerote, realizado al n.I.O., cursante al folio trece (13) de la causa, en el cual se evidencia de las Conclusiones las siguiente. 1. Esfintel Anal Tónico, 2.- No signos de Violencia Anal, 3.- No signos de violencia corporal, que sumado al elemento de convicción de examen psiquiátrico y psicológico al niño víctima de la presente causa, inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentaciones una (01) vez al mes por ante este Juzgado de lo cual deberá dejar constancia en el libro de presentaciones signado bajo el número 6, folio 51, al imponerse la medida cautelar se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Se INSTA al Ministerio Público, a los fines de agotar la conciliación entre las partes de considerarlo procedente atendiendo al delito imputado y a las circunstancias que rodearon el mismo, para lo cual deberá dar cumplimiento a los lapsos previstos a los fines de concluir con la investigación, habida cuenta de estar en presencia de una materia Especializada, ello con la finalidad de salvaguardar las garantías que le asisten al adolescente imputado. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 2:35 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dra. M.G.B.L..-

LA VICTIMA NIÑO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA,

J.M. SANZ BETANCOURT.

LAS ABG. ASISTENTES DE LA VICTIMA,

L.D.V.O.

A.M.P.A.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PRIVADA,

Dr. H.F.R.S.

EL ALGUACIL,

D.E.,

LA SECRETARIA,

Abg. L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2258-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR