Decisión nº 1C-2215-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

ACTUACION N° 1C-2215-11

JUEZ: Abg. M.A.G.

FISCAL: Abg. M.G.B.A.D.O.d.M.P..

VICTIMA: DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. O.S. y Abg. M.B. (Privados)

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. M.G.B., quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso), este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2011, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, recibieron llamada del Médico Forense de ese despacho, quien manifestó que en el Hospital de esa localidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas producidas por paso de proyectiles disparado por arma de fuego, motivo por el cual se dirigieron al lugar indicado con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino que fue identificado como DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSO (Occiso), quien presentó las siguientes heridas: 1.- Una herida en la región intercostal derecha, 2.- Una herida en la región intercostal izquierda, 3.-Una herida en la región de la pierna derecha, 4.- Una herida en la región de la cara anterior del brazo derecho, del mismo modo conversaron con el médico tratante, quien informo que el ciudadano hoy occiso ingreso al Hospital sin signos vitales, pudiendo entrevistarse con la ciudadana H.J.M.C., quien resulto ser la esposa del ciudadano Occiso, quien manifestó que a eso de las 09:30 horas de la noche del día 17 de Agosto de 2011, se encontraba en su casa ubicada en Bosque Curiepe, calle H, casa 9, Municipio Brión del Estado Miranda observando a su esposo que iba a buscar a su hijo que estaba en la calle jugando con unos niños, cuando de repente llegó un sujeto a quien apodan el “BACHACO” con otros tipos entre ellos uno llamado IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en todas las direcciones, huyendo posteriormente, en el momento en que fue a buscar a su hijo y al esposo se pudo dar cuenta que habían herido a su cónyuge, trasladándolo así al Hospital, lugar en donde llegó sin signos vitales. De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue coautor en la comisión del hecho criminoso en conjunto con el ciudadano J.A.B.Y., alias “EL BACHACO”, ya que los mismos fueron quienes ejecutaron mediante el empleo de armas de fuego para coaccionar a la víctima, y así producir heridas que le causaron la muerte, siendo este acto presenciado por la esposa de la víctima y su hermano. Según consta en actas policiales que la ubicación de la vivienda del presunto involucrado fue positiva, pero el paradero del sujeto no, desconociéndose su refugio, quedando evidenciado el comportamiento negativo del joven adulto, lo que consideró la Fiscalía 18º del Ministerio Público Especializada que estaban dados los requisitos fundamentales exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva a la libertad como medida de coerción personal, solicitando formalmente una Orden de Aprehensión en contra del referido Joven adulto, la cual fue acordada CON LUGAR por este Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2011, según Solicitud Nº 1S 1273-11, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda en esa misma fecha.-

Se dejó constancia en acta que estando presente el ciudadano: DUNO MATHEUS BERNES VLADIMIR, titular de la Cédula de Identidad V- 22.346.687, en su condición de victima indirecta en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, previo juramento de ley, quien manifestó lo siguiente: ““Ese día era en la noche, mi hermano EDUARDI ESTIVENSON estaba en la parte de afuera de su casa con su hijo viendo una moto, y de pronto venían unos chamos armados con una escopeta y con armas cortas, y yo le dije a mi hermano que mosca y mi hermano me dijo métete para adentro, que él no tenía problemas con ninguno de ellos, cuando me asome le estaban dando tiros a mi hermano, el muchacho que está aquí presente en sala fue uno de los que le disparo a mi hermano, mi hermano era un hombre que no se metía con nadie, no habían motivos para que le quitaran la vida de esa forma, es todo”.

Del mismo modo, encontrándose presente en la sala de Audiencias la ciudadana H.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.599.541, en su condición de víctima, el ciudadano Juez, previo juramento de ley le cedió el derecho de palabra a los fines que exponga sobre los hechos objeto del presente proceso, indicando lo siguiente: “EDUARDI ESTIVENSON era el padre mi hijo, aunque ya estábamos separados él me seguía ayudando en muchas cosas y yo estaba por mudarme a otro lugar, y ese día él se llevó al niño para un compartir y jugar con él, de pronto estando en la casa escuché un alboroto en la calle, me asomé por la ventana y veo lo que estaba pasando, la gente decía que vienen los de morón, ellos empezaron a disparar y escuche a la gente decir “no le den más, no le den más,” el joven presente aquí en la sala también estaba con los de Morón y estaba armado y después que ellos le dispararon a mi ex pareja agarraron por una calle para abajo y el otro, al que le dicen el “BACHACO” también le había disparado a EDUARDI, y lo vi ahí tirado y mi hijo estaba en crisis. Lo llevamos al Hospital y ya estaba muerto, después del entierro me mude para el centro de Higuerote, a los días lleve a mi hijo al Hospital porque estaba muy afectado para que fuera atendido por el Psicólogo. Es todo.”

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “Yo si me encontraba presente en el hecho, yo no quiero que este problema continué porque yo si conocía a “EDUARDI ESTIVENSON, y lo trate por mucho tiempo, y nunca tuvimos problemas, pero si tuve varios problemas en la comunidad con otros muchachos del sector, cuando a él le dispararon él se encontraba con otro ciudadano, eso fue más delante de la casa de la señora, y en ningún momento yo accione arma de fuego contra él. Después que yo pase, los que venían después de mi le dispararon yo andaba con ellos pero a él le disparo un solo ciudadano que le dicen “BACHACO”, yo me arrepiento de estar ahí ese día con ellos porque realmente no puedo decir que tuve algún problema con el fallecido, yo no tenia nada en su contra, pero yo no le dispare con el arma que yo tenia, es todo”.

A preguntas realizadas por la Fiscal, el joven adulto respondió: “Yo si vi quien fue el que le disparó porque me encontraba presente en el hecho, la señora no pudio haber visto lo ocurrido porque eso fue mas delante de su casa, no es posible que lo haya visto desde la ventana de su casa. “EL BACHACO” es un chamo de la comunidad de donde yo vivo, yo trataba al occiso y a su hermano y nunca tuve problemas con ellos. Estaba ahí por un problema que hubo con otros malandritos de esa comunidad, nosotros no llegábamos disparando a esa comunidad eso pasa porque existen problemas entre las dos comunidades. Nadie dijo nada, solo se escucho los impactos cuando le dieron los tiros, es todo”.

A preguntas realizadas por la Defensa Privada, el joven adulto respondió: “Yo no sabía que iban a matar a ese chamo ese día, yo no tenía intención de hacerle daño a ese ciudadano, yo si llevaba un arma de fuego, llevaba un siete, no la accione en ningún momento. El que disparó fue el “BACHACO”, no sé qué tipo de problemas tenía con él, la casa de la señora era de una distancia de unos 15 y 20 metros aproximadamente lo que impide que lo pudiera ver desde la ventana, la calle donde sucedió todo es alumbrada y hay bastante luz, íbamos cuatro chamos ese dia y yo no tenía intenciones de hacerle daño a él. La casa donde estaba viviendo la señora estaba bien iluminada y la calle también, pero repito, de la casa no se ve a la distancia el lugar donde sucedieron los hechos. Yo estoy arrepentido de andar en esas compañías porque yo nunca tuve problemas con él y ahora yo estoy involucrado en cosas que hizo el otro, es todo”.

A preguntas realizadas por el Tribunal el joven adulto respondió: “Eso sucedió el día miércoles 17 de agosto de 2011, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, en el lugar no habían personas que vieran lo sucedido, solo estaba el muchacho que lo acompañaba que no era de la misma comunidad de él. Yo tenía una siete (07), esa es un arma pequeña automática, estaba cargada, tenía cinco (05) balas, en ese momento nosotros los cuatro estábamos armados, yo escuche que “EL BACHACO” hizo cinco (05) disparos con una escopeta pajiza, yo no sé porque lo querían matar, yo nunca tuve problemas con él y no sé qué tipo de problemas tuvo con “EL BACHACO”, ese chamo “EL BACHACO” es amigo mío de donde yo vivo y nosotros siempre andamos juntos por el sector, yo estaba como a unos tres o cuatro metros del ciudadano hoy occiso cuando le dispararon. “EL BACHACO” solo tenía esa arma pajiza, no tenía ningún otro tipo de arma, yo tenia un arma pequeña automática, una siete (7), y estaba cargada. La calle donde ocurrieron los hechos era bien iluminada, el hijo del ciudadano en ningún momento se encontraba en la calle, yo no lo vi en ese lugar, yo reconozco que nosotros estábamos juntos pero el único que disparó fue “EL BACHACO”, eso que nosotros llegamos disparando para todos lados no es verdad, solo hubo cinco (05) disparos, es todo.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Privado, DR. O.S., quien expone lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a que la causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a los fines de verificar la verdad de los hechos ocurridos, de igual manera solicito que se practique una Experticia de Levantamiento Planimétrico, en virtud de que los testigos presénciales manifiestan haber visto a mi defendido accionar el arma desde su casa, y mi defendido afirma que eso no pudo ser posible porque los hechos ocurrieron a una distancia considerable y no pudiendo presenciar lo ocurrido, por lo que esta defensa se opone a la calificación jurídica de HOMICIDIO previsto en el artículo 405 del Código Penal dada por la Fiscal, porque si bien hay ciertos actos de investigación que sustentan la presunta comisión de un hecho punible, específicamente la muerte de una persona de forma violenta, es también cierto que los únicos elementos con los que cuenta el Ministerio Público para responsabilizar a mi representado de tales hechos son las actas de entrevista rendidas en la fase de investigación. Existiendo duda evidente por cuanto no coinciden la declaración dada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana H.J.M.C. y la rendida aquí en sala en cuanto a la forma como presenció los hechos. Con respecto a la declaración del ciudadano DUNO MATHEUS BERNES VLADIMIR manifestó que su hermano no tenía problemas con este muchacho ni con nadie del sector, por lo que no había motivos para que participara en los hechos que le quitaron la vida. Así mismo la madre de la victima manifiesta en las actas de entrevista que se dice que fue la banda del “BACHACO” y manifiesta que ella no lo creía porque ellos nunca tuvieron problemas con su hijo. Por estas incongruencias existentes esta defensa se opone a la calificación dada por el Ministerio Público ya que mi defendido nunca accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del hoy occiso ni hay elementos que acrediten el móvil para hacerlo. Así mismo solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 582 literales “c, b y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pudieran ser suficientes para asegurar las resultas del proceso. Por ultimo solicito me sean entregada copias simples del acta de la presente audiencia, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2011, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, recibieron llamada del Médico Forense de ese despacho, quien manifestó que en el Hospital de esa localidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas producidas por paso de proyectiles disparado por arma de fuego, motivo por el cual se dirigieron al lugar indicado con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino que fue identificado como DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSO (Occiso), quien presentó las siguientes heridas: 1.- Una herida en la región intercostal derecha, 2.- Una herida en la región intercostal izquierda, 3.-Una herida en la región de la pierna derecha, 4.- Una herida en la región de la cara anterior del brazo derecho, del mismo modo conversaron con el médico tratante, quien informo que el ciudadano hoy occiso ingreso al Hospital sin signos vitales, pudiendo entrevistarse con la ciudadana H.J.M.C., quien resulto ser la esposa del ciudadano Occiso, quien manifestó que a eso de las 09:30 horas de la noche del día 17 de Agosto de 2011, se encontraba en su casa ubicada en Bosque Curiepe, calle H, casa 9, Municipio Brión del Estado Miranda observando a su esposo que iba a buscar a su hijo que estaba en la calle jugando con unos niños, cuando de repente llegó un sujeto a quien apodan el “BACHACO” con otros tipos entre ellos uno llamado IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en todas las direcciones, huyendo posteriormente, en el momento en que fue a buscar a su hijo y al esposo se pudo dar cuenta que habían herido a su cónyuge, trasladándolo así al Hospital, lugar en donde llegó sin signos vitales. De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue coautor en la comisión del hecho criminoso en conjunto con el ciudadano J.A.B.Y., alias “EL BACHACO”, ya que los mismos fueron quienes ejecutaron mediante el empleo de armas de fuego para coaccionar a la víctima, y así producir heridas que le causaron la muerte, siendo este acto presenciado por la esposa de la víctima y su hermano. Según consta en actas policiales que la ubicación de la vivienda del presunto involucrado fue positiva, pero el paradero del sujeto no, desconociéndose su refugio, quedando evidenciado el comportamiento negativo del joven adulto, lo que consideró la Fiscalía 18º del Ministerio Público Especializada que estaban dados los requisitos fundamentales exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva a la libertad como medida de coerción personal, solicitando formalmente una Orden de Aprehensión en contra del referido Joven adulto, la cual fue acordada CON LUGAR por este Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2011, según Solicitud Nº 1S 1273-11, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda en esa misma fecha, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Agosto de 2011 suscrita por el funcionario Detective E.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. De esta manera ponen en conocimiento al titular de la acción penal la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, ACTA DE INSPECCION TECNICA N.- 2334, de fecha 17 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: E.L. y AGENTE J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, del Estado Miranda, con lo cual se deja constancia de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, ACTA DE INSPECCION TECNICA N.- 2335, de fecha 17 de Agosto de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: E.L. y AGENTE J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, con lo cual se deja constancia de la realización del examen macroscópico del cadáver, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Agosto de 2011, suscrita por el funcionario Y.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, donde se recogen otras impresiones y diligencias, en la misma se trata de ubicar el vehículo, siendo infructuoso su paradero, ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la Ciudadana H.Y.M., cédula de identidad Nº V-16.599.541, natural de Higuerote, nacionalidad Venezolana, soltera, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-05-1985, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en Bosque Curiepe, Calle H, casa N.- 9 Municipio Brión, Estado Miranda en su condición de (víctima indirecta) Cónyuge del hoy occiso, ACTA DE ENTREVISTA suscrita por la Ciudadana MATHEUS Z.L.C., cédula de identidad Nº V-06.127.969, natural de Caracas Distrito Capital, nacionalidad Venezolana, soltera, de 52 años de edad, nacido en fecha 22-06-1957, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, residenciada en Bosque de Curiepe, Calle H, casa H-19, Municipio Brión, Estado Miranda en su condición víctima (madre del hoy occiso), ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DUNO MATHEUS BERNES VLADMIR, natural de Higuerote, nacionalidad Venezolana, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio Albañil, Sector la Orquilla, calle principal, casa sin número, Municipio C.R.C.E.M., en su condición de víctima (hermano del hoy occiso), ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Detective M.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, del Estado Miranda, en donde se deja constancia de haber realizado diligencia relacionado con los datos de identificación del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, sí como los posibles registros policiales que éste pudiese tener, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación: O.A., Subinspectores: LANDAETA NELSON, VARGAS FELIPER Y Detective: M.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la misma se deja constancia que se trató de ubicar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, siendo infructuosa dicha acción, ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano KEYBER ARTEAGA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.539.867 nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Morón, parte baja, Municipio Brión del Estado Miranda, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote, (Primo del joven adulto) y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrita por el funcionario inspector VARGAS FELIPER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, en la misma se deja constancia que se trata de ubicar nuevamente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, siendo infructuosa dicha acción, indicando su progenitora la ciudadana F.C.A. que desconoce de su paradero, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido joven adulto, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIENTO (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda a los fines que el joven adulto permanezca recluido en ese Cuerpo de Investigaciones hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el imputado de presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIENTO (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda a los fines que el joven adulto permanezca recluido en ese Cuerpo de Investigaciones hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso). TERCERO: Vista la solicitud de la defensa privada en cuanto a la práctica de una Experticia de Levantamiento Planimétrico en el lugar de los hechos con la finalidad de determinar la distancia que existe desde el lugar de los hechos hasta la residencia del hoy occiso, este Juzgador considera que la practica de dichas experticias deben sed diligenciadas por ante la Fiscalía 18º del Ministerio Publico, toda vez que es ese el organismo encargado de coordinar las investigaciones en la presente causa, bien sean para inculpar al joven adulto o para exculparlo de responsabilidad de los hechos, por lo que se le requiere a la representante del Ministerio Público solicitar lo conducente a los fines de ahondar dichas investigaciones en la búsqueda de la verdad. CUARTO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se ordena a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reser va de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES M.

CAUSA N° 1C-2215-11

MAGG/NQ.-

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