Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN F.D.A., (16) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008)/

SALA DE JUICIO N° 02

197° y 148°

SENTENCIA AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Demandante: M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.863, madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Demandando: A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.146.-

Acción: “Solicitud Aumento de la Obligación de Manutención”

N A R R A T I V A

En fecha 19 de Enero del 2.006, formula demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.863, madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, contra el ciudadano A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.146, en la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales.-

En fecha 24 de Enero del 2.006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal

Sexta del Ministerio Publico. 3°) Recabar c.d.T.d.O..

En fecha 01 de Febrero del 2006, consigno el alguacil de este despacho boleta de Citación del ciudadano A.E.B., la cual fue positiva.-

En fecha 01 de Febrero de 2.006, consigna el Alguacil de este Tribunal de Notificación donde fue Notificada personalmente la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.

En fecha 07 de Febrero de 2006, siendo oportunidad señalada para celebrarse Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que compareció la parte demandada y la demandante no compareció a dicho acto. En esta misma fecha concluida las horas de despacho, se dejo constancia que el ciudadano A.E.B. compareció a dar contestación a la demanda en su contra.

En fecha 14 de Febrero de 2006, mediante escrito la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, emite opinión favorable a su tramitación y hasta su decisión.

En fecha 20 de Febrero de 2006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se pospone la sentencia definitiva hasta que conste en auto la c.d.t..

En fecha 13 de Febrero de 2007, se recibió c.d.T. del ciudadano A.E.B..-

SEGUNDA PARTE:

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.863, madre y representante legal de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, contra el ciudadano A.E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.146, solicitó sea fijada la OBLIGACION en la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,oo) mensuales.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

…La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.

Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio y contestación de demanda, habiendo comparecido en la fecha estipulada, y contesto aunque nada probó, es por ello que la presente debe ser declarada con lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.

Que el accionado en autos presta sus servicios en la Regional del MINEP, queda demostrado en C.d.T. inserta en el folio 25 de los autos, de la cual se desprende que el mismo percibe ingresos por la suma de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo), mensuales.

Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación de Manutención ha demostrado la necesidad que en nuestro especial derecho se presume.

De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado ANDELSON E.B., esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hija (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, en la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales; mas aporte extra por el 10,25% sobre el monto del Bono Escolar y Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por la referida niña durante la época Decembrinas, a partir del presente mes y año, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 960,oo) que cubre Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 367 literal C, 521 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.903.863, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

, contra el ciudadano ANDELSON E.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.146, personal adscrito al MINEP.-

SEGUNDO

En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION DE MANUTENIÓN, a favor de la niña (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

en la suma de CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 160,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano ANDELSON E.B., a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 10,25% sobre el monto del Bono Escolar y Decembrino para cubrir parte de los gastos ocasionado por el referido niño durante la época Decembrinas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 960,oo) que cubre Seis (06) mensualidades de Obligación de Manutención futuras, a favor de la niña que nos ocupa, que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 367 literal C, 521 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Se acuerda Notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..-

El Secretario,

Dr. R.R.L.

Seguidamente siendo las 10:40 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. R.R.L.

CJU/RRL/yuliec.- Exp. N° 12.722.-

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