Decisión nº 08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 16-06-2004, en virtud de la Inhibición formulada por la Abogada I.B.L., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial. Contienen dichas actuaciones la acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.076.897 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio S.B.M.C. y WUILLIANS J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.229 y 42.859, respectivamente; contra el ciudadano R.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.871.326 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.175.-

I

DEL PROCEDIMIENTO

Por auto de fecha 01-10-1998, la presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial, ordenándose el emplazamiento del demandado de autos, quien una vez citado presentó oportunamente escrito de contestación de la demanda, en la que formuló objeciones a la partición pretendida y asimismo, reconvino a la actora; lo cual conllevó a continuar la causa de autos por los trámites del procedimiento ordinario.-

En fecha 13-08-1999 fue dictada la sentencia de mérito (folios 151 al 163 – pieza 1) por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de la accionante y Sin Lugar la Reconvención planteada por el demandado. Contra esta decisión se ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado Sin Lugar por el Tribunal de Alzada en sentencia de fecha 16-10-2001 (folios 221 al 226 – pieza 1), quedando confirmada la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia.-

En fecha 12-07-2002 se designó como Partidor en la presente causa, al ciudadano O.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.926.259 (folio 258 – pieza 1), a quien una vez juramentado el 02-12-2002, se le concedió un lapso de quince (15) días para la presentación del correspondiente Informe de Partición (folio 267 – pieza 1), el cual fue consignado en fecha 11-02-2003 (folios 272 al 352 – pieza 1), dentro de la prórroga solicitada previamente por el prenombrado partidor y así acordada por el Tribunal.-

Cursa a los folios 354 al 356 de la primera pieza, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, a través del cual formuló Reparos Graves al Informe presentado por el Partidor en el procedimiento de autos; y con ocasión a los cuales el Tribunal mediante auto dictado el 24-03-2003 (folio 360 – pieza 1), ordenó emplazar a las partes y al partidor para una reunión, conforme a lo previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad que contó con la asistencia de los emplazados, las partes acordaron presentar una transacción dentro de un lapso de quince (15) días (folio 369 – pieza 1).-

Corre inserta al folio 571 de la primera pieza, acta de fecha 26-11-2003, en la que se hace constar que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, para lograr la Conciliación entre las partes, las cuales se hicieron presentes, dicho acto se suspendió por haberse retirado del mismo la ciudadana M.G..-

Por auto de fecha 21-06-2004 se le dio entrada en este Tribunal a las presentes actuaciones, mediante auto cursante al folio 46 de la segunda pieza.-

En fecha 11-01-2005 quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa de autos, y el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha para que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 de la Ley Civil Adjetiva, vencido el cual la causa seguiría su curso de no haberse ejercido el referido recurso (folio 88 – pieza 2).-

Por auto de fecha 08-11-2006 este Juzgado fijó la oportunidad para llevar a cabo una reunión, con el propósito de incitar a las partes a la conciliación respecto de los reparos formulados, ordenándose a tales efectos sus notificaciones (folios 92 y 93 – pieza 2); y una vez practicadas éstas, este Tribunal en fecha 03-04-2007 – oportunidad para que tuviera lugar la aludida reunión –, dejó constancia de la sola comparecencia del demandado, ciudadano R.D.B.G., asistido por el profesional del Derecho C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.348; y de igual modo, dejó constancia de no haberse efectuado dicha reunión, dada la no comparecencia de la actora, ciudadana M.G.P. (folio 99 – pieza 2); en cuya virtud, por auto de fecha 03-05-2007, este Juzgado ordenó nuevamente y con idéntico fin, la notificación de las partes (folio 100 – pieza 2).-

En fecha 05-06-2007, tuvo lugar la reunión prevista con las partes de autos, quienes comparecieron personalmente por ante este Despacho Judicial, debidamente asistidas de abogados; resultando infructuoso que las mismas llegaran a un acuerdo en relación a los reparos formulados al Informe de Partición; de lo cual dejó constancia el Tribunal en acta levantada al efecto (folio 106 – pieza 2).-

II

DE LOS REPAROS GRAVES FORMULADOS

POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal, la representación judicial de la parte accionada objetó, impugnó y rechazó, tanto en su contenido como en su forma, el “Informe de Avalúo” presentado por el partidor designado y juramentado en la presente causa; bajo los argumentos que brevemente se exponen a continuación:

Señaló la apoderada judicial del demandado que el Informe no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumple con los requisitos que conforme a dicha norma debe contener el referido Informe, como la identificación de los comuneros, la especificación de los bienes y sus respectivos valores reales, la señalización de las deudas y su deducción de los bienes, el líquido partible de la comunidad y la adjudicación del haber a cada partícipe, ya sea en bienes divisibles o en una cuota parte líquida obtenible del remate de los bienes indivisibles; razones por las cuales no cumplió el partidor con la misión y obligaciones que le impone el cargo que aceptó y para el que prestó juramento.-

Manifestó la apoderada que el “Informe de Avalúo” presentado por el partidor, es de carácter prudencial y no real, como lo manda la normativa citada, debido a que el partidor se limitó a realizar una valoración de los bienes basado en el método estimativo comparativo de valores de mercado, sin apreciar las condiciones y características reales actuales de cada uno de los bienes, su existencia y condiciones de uso y conservación. Señaló que los vicios cometidos por el partidor se deben a que éste no estableció contacto con las partes, al menos no con su representado, no requirió de éstos la documentación o información necesaria, ni visitó los bienes a partirse.-

En particular, la apoderada de la parte accionada denunció que:

  1. - El partidor se excedió en la valoración del inmueble identificado con el Nº 1, referido a un apartamento, cuando habla de unos 20 metros de construcción adicional, sin soportar tales construcciones;

  2. - El partidor se excedió en la valoración del inmueble identificado con el Nº 2, referido a un lote de terreno ubicado en la Avenida Panamericana, por cuanto se refiere a un terreno y un galpón, siendo que lo que es objeto de partición es sólo el terreno;

  3. - En lo que respecta al bien identificado con el Nº 4, dice el avaluador que “no tuvo acceso a los libros de contabilidad de la referida empresa…”, no constando en autos la solicitud realizada a las partes. Asimismo, señaló el avaluador que “…aún así, se procedió a efectuar una inspección ocular en la sede de la empresa y se determinó que el inventario de mercancías existentes promedia los treinta millones de bolívares…”, cuestión que al decir de la parte accionada, es totalmente falsa además de imposible, por cuanto dicha empresa no existe actualmente; por otra parte, el partidor no menciona el estado actual del expediente de dicha empresa en el Registro Mercantil donde se encuentra inscrita y hace un avalúo por separado de unos vehículos que formaron parte del capital de esta empresa (bienes identificados 11 – aporta unos datos falsos – y 12), hoy inexistente.-

  4. - En cuanto al vehículo identificado con el Nº 5, no debe incluir en su valoración la plataforma que se ve en la fotografía, pues ésta es un vehículo distinto de la grúa, que no entra en la partición.-

  5. - En lo que concierne al vehículo identificado con el Nº 6, el mismo fue partido amistosamente entre las partes, según documento autenticado que acompaña al escrito contentivo de los presentes reparos.-

    Por todas las razones esgrimidas, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal la desestimatoria del avalúo presentado por el partidor y de igual modo requirió que se ordene la presentación de un informe de partición que cumpla con los requisitos legales.-

    Finalmente, negó, rechazó y objetó el pago de la factura presentada por el partidor como honorarios profesionales, por el monto de trece millones cincuenta y dos mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 13.052.680,00).-

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Dispone el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil:

    Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados… (Negritas añadidas).

    En el caso bajo estudio, formulados los reparos graves al Informe presentado por el Partidor designado en la causa de autos, y emplazadas las partes y el partidor para la reunión que prevé el artículo 787 parcialmente transcrito “ut supra”; se desprende de las actas procesales que no fue posible arribar a acuerdo alguno respecto de dichos reparos, razón por la cual procede este Órgano Jurisdiccional a resolver lo pertinente según lo ordenado en la referida disposición legal.-

    Ahora bien, la parte demandada por medio de su representante judicial, formuló diversos reparos al Informe de Partición, los cuales quedaron plasmados sintetizadamente en un Capítulo previo de este fallo. En forma general, argumentó dicha representación judicial, que el Informe no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, pues no cumple con los requisitos que conforme a esa norma debe contener el referido informe, como la identificación de los comuneros, la especificación de los bienes y sus respectivos valores reales, la señalización de las deudas y su deducción de los bienes, el líquido partible de la comunidad y la adjudicación del haber a cada partícipe, ya sea en bienes divisibles o en una cuota parte líquida obtenible del remate de los bienes indivisibles.-

    Establece el artículo 783 eiusdem:

    En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente,…

    De la simple revisión del informe del Partidor, es posible verificar que si bien el Informe en cuestión no contiene la identificación de los partícipes en la comunidad conyugal, sin embargo, sí aparece tal identificación en el oficio a través del cual fue consignado y que forma parte del mismo. En efecto, se lee en dicho oficio: “en mi carácter de PARTIDOR, designado por este tribunal nombrado (sic) en el Expediente Nº 06857 por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos R.D. (sic) BERMUDEZ (sic) C.I. 3.871.326, Y M.G. 5.076.897. Ante Usted, consigno en este Acto el Informe resultante de dicha PARTICIÓN…” (Negritas añadidas).-

    Luego, también es posible constatar que el Partidor cumplió con la especificación de los bienes y sus respectivos valores, la rebaja de las deudas, la fijación del líquido partible y la designación del haber de cada partícipe; no realizando sin embargo la adjudicación correspondiente de los bienes, cuya labor dejó encomendada expresamente al Tribunal.-

    Ciertamente, el Partidor se limitó a efectuar una labor meramente avaluativa, determinando un Patrimonio Conyugal Neto (líquido partible) de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.000.926,92), y dejando a “…criterio de este Tribunal la liquidación… mediante la cancelación del Pasivo existente,… Bs. 13.052.680,36 y el otorgamiento a cada una de las partes en litigio el equivalente en efectivo y/o bienes por la cantidad de… Bs. 124.000.463,46” (Negritas añadidas).-

    Ahora bien, hechas las observaciones que anteceden, esta operadora de justicia considera que el Informe de Partición sí satisface los requerimientos mínimos a que se contrae el precitado artículo 783, con excepción de la adjudicación de los bienes que, como ya se mencionó, fue omitida, y así se establece.-

    En otro orden de ideas, alegó la apoderada judicial de la parte demandada, que el “Informe de Avalúo” presentado por el partidor, es de carácter prudencial y no real, debido a que el partidor se limitó a realizar una valoración de los bienes basado en el método estimativo comparativo de valores de mercado, sin apreciar las condiciones y características reales actuales de cada uno de los bienes, su existencia y condiciones de uso y conservación, en tanto y en cuanto, no estableció contacto con las partes, no requirió de éstos la documentación o información necesaria, ni visitó los bienes a partirse.-

    Al respecto, esta juzgadora, luego de examinar los métodos empleados por el partidor para efectuar el avalúo de cada bien integrante de la comunidad conyugal objeto de partición, considera que los mismos fueron los más idóneos y/ adecuados para tal fin, y del mismo modo estima como incierta la denuncia formulada, relativa a que el partidor no apreció las condiciones y características reales actuales de los bienes, su existencia, estado de uso y de conservación; por cuanto, contrariamente a lo manifestado por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal observa que el partidor sí hizo tal apreciación, pues consta en las actas procesales fotografías de los referidos bienes, que llevan a la convicción de esta jurisdicente que el partidor se trasladó hasta el lugar donde se encontraban, pudiendo verificar sus características y estados de uso y conservación actuales y reales. Así se establece.-

    En consecuencia, sobre la base de los argumentos esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional debe declarar improcedente los reparos formulados en forma general al Informe del Partidor y así se establece.-

    En cuanto a los reparos opuestos en relación a la valoración de bienes específicos, en criterio de esta juzgadora, ameritan ser tratados por separado como en forma discriminatoria se hará a continuación:

    • Adujo la apoderada judicial del accionado que el partidor se excedió en la valoración del inmueble identificado con el Nº 1, cuando habla de unos veinte (20) metros de construcción adicionales, sin soportar tales construcciones.-

    Constituye dicho inmueble un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Fundasucre, signado con el Nº 04, situado en el primer piso del Edificio 6-B, del sector conocido como Cascajal, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del citado Municipio, bajo el Nº 04 de su serie, folios 39 al 50 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha 13-10-80.-

    Observa esta jurisdicente, que en el documento de protocolización antes dicho, se describe e identifica el referido apartamento, además, con las siguientes características: “…tiene un área de ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2) y consta de: tres (3) dormitorios principales con closets, uno de dichos dormitorios con baño privado; un (1) baño, sala-comedor, cocina y lavadero…” (Negritas añadidas). No obstante, en el Informe de Partición se indica que el inmueble en cuestión tiene un área de construcción de ciento un metros cuadrados (101 Mts2), especificando que: “(*) Originalmente 81 Mts2 s/documento + 20 Mts2 de Construcción Adicional”; y asimismo, menciona como sus dependencias: una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños, cinco (5) habitaciones, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) estar y dos (2) puestos de estacionamiento techados y enrejados” (Negritas añadidas).-

    De lo anterior se desprende, que el bien inmueble del cual aquí se trata, lo componen en la actualidad: dos (2) habitaciones, un (1) estar y dos (2) puestos de estacionamiento adicionales, en comparación con las dependencias que lo conformaban de acuerdo a los datos contenidos en el documento de propiedad precedentemente mencionado, en el cual aquéllas no estaban incluidas; de lo que se podría deducir a su vez y con toda logicidad, que el apartamento fue objeto de una ampliación, visiblemente constatable a través de las fotografías producidas por el Partidor en su Informe (folios 313 y 314), donde se observa que la estructura externa del apartamento sobresale de la estructura del Edificio del cual forma parte, de una manera diferenciada de los otros apartamentos que integran a este último.-

    Así las cosas, en criterio de esta operadora de justicia y contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del demandado, el partidor sí justificó los veinte metros cuadrados (20 Mts2) de construcción que indicó como adicionales a los ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2) de construcción que corresponden al inmueble que distinguió con el Nº 1 en su respectivo Informe. Así se establece.-

    Luego, siendo que el área total de construcción del inmueble de marras, es de ciento un metros cuadrados (101 Mts2); medida ésta determinante en el método empleado por el partidor para efectuar el avalúo de dicho bien, cuyo método ya fue considerado adecuado por este Tribunal previamente; estima esta juzgadora que el Partidor no incurrió en un exceso de valoración del referido apartamento, razón por la cual debe este Despacho Judicial declarar improcedente el reparo formulado al respecto y así se establece.-

    • Alegó la representación judicial de la parte demandada, que el Partidor se excedió en la valoración del inmueble identificado con el Nº 2, por cuanto se incluye un galpón que no es objeto de partición.-

    En efecto, distingue el Partidor con el Nº 2 un inmueble constituido por un terreno y un galpón, ubicado en la parte Sur de la Avenida Panamericana, Nº 221, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con una superficie total de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (357,94 Mts2) e igual área de construcción, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de S.F.; Sur: Casa que es o fue de G.C.; Este: Propiedad que es o fue de Vinosa; y Oeste: Avenida Panamericana de esta ciudad; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del precitado Municipio, bajo el Nº 58 de su serie, folios 105 al 106 vto., Protocolo Primero, Tomo 4, en fecha 30-09-1977 (folios 279 y 280).-

    Constata esta juzgadora, que en sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-10-2001 (folios 221 al 226), se estableció que constituye parte de la comunidad conyugal que nos ocupa, un lote de terreno al que corresponden los datos de ubicación, medidas y linderos transcritos en el párrafo que antecede; así como también los datos de protocolización de su correspondiente documento de adquisición; cuyo instrumento – anexo también al Informe presentado por el Partidor (folio 316) –, sólo acredita la propiedad sobre el mencionado lote de terreno sin alusión a Galpón alguno. Sin embargo, partiendo de que la edificación de dicho Galpón – el cual aparece visible en las fotografías consignadas con el Informe del Partidor (folio 317) – sobre el lote de terreno anteriormente descrito, no fue cuestionada; y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley Civil Adjetiva, según el cual, “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella,…”; considerando además que tanto el terreno como la bienhechuría constituyen una unidad; este Tribunal declara improcedente el reparo formulado en cuanto a tildar de sobrevalorado el inmueble identificado con el Nº 2, por haberse incluido el Galpón y así se establece.-

    • En lo que respecta al bien identificado con el Nº 4, manifestó la apoderada judicial del accionado, que no hay constancia en autos de que el avaluador haya solicitado a las partes acceder a los libros de contabilidad de la sociedad de comercio “Taller y Repuestos Ramón, S.R.L.” y, por otra parte, calificó como imposible que el partidor haya efectuado una inspección ocular en la sede de la empresa, determinando así que el inventario de mercancías existentes promedie los treinta millones de bolívares; cuando dicha empresa no existe actualmente; y en ese mismo sentido denunció también que el partidor no mencionó el estado actual del expediente de la aludida sociedad de comercio en el Registro Mercantil donde se encuentra inscrita, haciendo un avalúo por separado de unos vehículos que formaron parte del capital de esta empresa hoy inexistente.-

    De la revisión de las actas procesales, específicamente de la sentencia dictada en fecha 16-10-2001 por el Juzgado de Alzada y que declaró con lugar la pretensión de partición que nos ocupa (folios 221 al 226), esta operadora de justicia ha verificado, que constituye parte de la comunidad conyugal objeto de dicha partición, “Quinientas (500) acciones totalmente pagadas, de la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada “Taller y Repuestos Ramón, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 62, Tomo III, Libro II, de fecha 20-06-1990”; las cuales quedaron identificadas con el Número 4 en el Informe del Partidor (folio 284), donde se hace la salvedad de que la referida firma mercantil, cuya Acta Constitutiva fue reproducida en copia fotostática simple (folios 327 al 332), no está constituida por acciones sino por “Cuotas de Participación”, siendo valoradas a través de una actualización de capital en la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.226.350,00).-

    Ahora bien, ciertamente, indicó el Partidor en su Informe, entre otras cosas, que “…no tuvo acceso a los libros de contabilidad de la referida empresa,…” y que “…procedió a efectuar una inspección ocular en la sede de la empresa y se determinó que el inventario de mercancías existente promedia los TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES…”. En este sentido, observa esta jurisdicente, que el Partidor no expresó la razón por la cual no tuvo acceso a los libros de contabilidad; así como tampoco existe evidencia tangible de la inspección ocular practicada por aquél; no obstante, lo cierto es, que el bien que se distingue con el Nº 4 en el Informe en cuestión, se corresponde con el que ha quedado establecido mediante resolución judicial definitivamente firme, como integrante de la comunidad conyugal objeto de partición y cuya existencia o no, por consiguiente, no es discutible en esta etapa del proceso. En consecuencia, como quiera que el método empleado por el Partidor, ha sido considerado idóneo por este Despacho Judicial, para la valoración de las cuotas de participación, siendo ésta equiparable a lo constatado en la inspección ocular, la cual no tuvo efecto modificativo alguno sobre las resultas de dicho avalúo; este Tribunal estima improcedente el reparo formulado bajo los argumentos expuestos y así se establece.-

    En lo que concierne al planteamiento realizado por la parte demandanda, relativo a que el partidor hizo un avalúo por separado de unos vehículos que formaron parte del capital de la Sociedad de Responsabilidad Ilimitada “Taller y Repuestos Ramón, S.R.L.”, cuyos bienes aparecen identificados con los números 11 y 12 de su Informe; este Tribunal advierte que tales vehículos, el primero Marca: Wolkswagen, Placas 786-RAP, Clase: Remolque, Tipo: Remolque, Uso: Carga, Modelo: Adaptado por su propietario, Año: 1985, Color: Negro; y el segundo, Marca: Honda, Placas: 142-117, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1993, Color: Rojo; fueron individualizados como bienes constitutivos de la comunidad conyugal objeto de partición, en la sentencia definitivamente firme de fecha 16-10-2001, anteriormente mencionada, motivo por el cual, su consideración por separado de la Sociedad Mercantil en cuestión, no es aquí discutible en este estado del proceso; y, luego, no ha sido incorrecto que el Partidor haya efectuado un avalúo independiente de los mismos; en fuerza de lo cual debe este Juzgado declarar la improcedencia del reparo esgrimido en ese sentido y así se establece.-

    • Planteó el demandado que no se debe incluir en valoración del vehículo identificado con el Nº 5, la plataforma que se ve en la fotografía, pues ésta es un vehículo distinto de la grúa, que no entra en la partición.-

    Observa quien aquí decide, que en el fallo de fecha 16-10-2001 tantas veces señalado, se indicó como integrante de la comunidad conyugal: “Un vehículo, placa 369 XBA, serial carrocería 1389043654, serial del motor C31813316901, marca Fargo, modelo F-300, Año 67, color rojo, clase camión, tipo grúa, uso carga,…”; cuyo vehículo aparece identificado con el Nº 5 de los bienes avaluados por el Partidor, sin que conste distinción alguna, tanto en la sentencia como en el Informe de éste, en cuanto a que se deba considerar por separado la carrocería y la plataforma que, por el contrario, a criterio de esta juzgadora, integran en su conjunto el vehículo en referencia y así debe declarase, máxime cuando no ha resultado acreditado en autos que la plataforma constituya un vehículo distinto a la grúa, como lo argumenta el accionado; mientras que de las fotografías frontal y trasera del vehículo en cuestión, que acompañan al Informe presentado por el Partidor (folios 335 y 336), es claramente visible la identidad entre la placa que se encuentra adherida al parachoque delantero como a la que se halla adherida a la plataforma, cual es, 369 – XBA. Así las cosas, por las razones argüidas, debe este Tribunal declarar improcedente el reparo formulado y así se establece.-

    • Finalmente, expresó la parte demandada que el vehículo identificado con el Nº 6, fue partido amistosamente entre las partes, según documento autenticado que acompañó al escrito contentivo de los reparos por ella formulados.-

    Se identifica con el Nº 6 del Informe presentado por el Partidor, un vehículo Marca: Chevrolet, Placas: 397 – BAM, Modelo: C10, Año: 1980, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Serial Carrocería: CCD14AV214386, Serial de Motor: HEV104882; valorado en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.784.197,68).-

    Ahora bien, a los fines de acreditar que dicho vehículo automotor fue vendido por el ciudadano R.D.B., con la autorización expresa de la ciudadana M.G.P., al ciudadano J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.444.311, y que el producto dinerario de dicha operación jurídica fue partido “amistosamente” entre ambas partes del presente procedimiento, el demandado consignó en copias fotostáticas simples: a.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-03-1999, bajo el Nº 93, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones respectivos; y b.- Documento privado suscrito presuntamente por los intervinientes en la referida compra-venta; instrumentos éstos sobre los cuales esta jurisdicente no procederá a efectuar valoración alguna, en razón de que, existiendo un fallo definitivamente firme que declara tal bien como integrante de la comunidad conyugal objeto de partición, como lo es la sentencia de fecha 16-10-2001 de la cual se ha venido haciendo mención “ut supra”, mal puede este Juzgado entrar a dilucidar en este estado y grado del proceso, si ese vehículo pertenece o no a la antes dicha comunidad, al estarle vedado a este Órgano Jurisdiccional revocar y/o modificar una sentencia que ya ha adquirido fuerza de cosa juzgada y así se establece.-

    En consecuencia, este Tribunal debe ineludiblemente declarar improcedente el reparo formulado y así se resuelve.-

    En este orden de ideas, como quiera que hecha la oposición de los reparos graves al Informe del Partidor, y emplazados éste y las partes a la reunión conciliatoria que estipula el artículo 787 eiusdem, no se logró acuerdo alguno, en virtud de lo cual ha correspondido a este Tribunal resolver lo conducente acerca de los reparos formulados, los cuales fueron declarados improcedentes en su totalidad; y en vista de que la Ley Civil Adjetiva no ofrece una solución precisa para casos como el de autos en que el partidor omitió efectuar la adjudicación de bienes suficientes para cubrir el haber de cada partícipe de la comunidad objeto de partición, procede este Juzgado a hacerlo prudencialmente de la siguiente manera:

    Siendo el Líquido partible la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 248.000.926,92); el pasivo deducido, la suma de TRECE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.052.680,36) y el haber correspondiente a cada partícipe en la comunidad, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 124.000.463,46); este Órgano Jurisdiccional, a los fines de cubrir dicho haber, ADJUDICA en pago a las partes de autos, los bienes suficientes que se mencionan a continuación:

    A la ciudadana M.G.P., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 5.076.897 y de este domicilio:

  6. - El lote de terreno y la bienhechuría (Galpón) ubicados en la Avenida Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; con una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (357,94 Mts2) e igual área de construcción; alinderado por el Norte: Con casa de S.F.; Sur: Con casa de G.C.; Este: Con terrenos propiedad que es o fue de Viposa y Oeste: Con Avenida Panamericana; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 58 de su serie, folios 105 al 106 vto., Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Tercer Trimestre, en fecha 30-09-1977. Este Inmueble fue Avaluado en la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 114.228.676,32).-

  7. - El vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Modelo: Malibú, Año: 1977, Placas: RAE-967, Color: Rojo, Serial de Motor: LGV114657, Serial de Carrocería: 1D37LGV114657, de acuerdo al Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el MTC, bajo el Nº 1D37LGV114657-01-01, en fecha 29-10-1986. Este vehículo fue valorado en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00).-

  8. - El Trailer, Marca: Wolkswagen, Clase: Remolque, Tipo: Remolque, Uso: Carga, Modelo: Adaptado por su propietario, Año: 1985, Placas: 786-RAP, Color: Negro, Serial de motor: sin motor, Serial de Carrocería: 3871326, según planilla antiguamente conocida como M3 Nº 12607641, de fecha 13-03-1985. Este vehículo está avaluado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).-

  9. - El vehículo Marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Modelo: C-10, Año: 1980, Placas: 938-RAA, Color: Blanco y azul, Serial de Motor: CAV209134, Serial de Carrocería: CCD14AV209134, de acuerdo a Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el MTC, bajo el Nº 00D14AV209134-01-01, en fecha 29-10-1986. Este vehículo está valorado en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.784.197,68).-

    El total de la suma del avalúo de cada uno de los bienes adjudicados, constituye CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (124.012.874,00).-

    Al ciudadano R.D.B.G., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 3.871.326 y de este domicilio:

  10. - El Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Fundasucre, sector Casacajal, Parroquia Alatagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; signado con el Nº 04, situado en el primer piso del Edificio 6-B, con un área de construcción de Ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), dentro de las medidas y linderos siguientes: Noreste: Colinda con la zona de circulación y apartamento Nº 3 de su respectiva planta, de la misma ala “B”; Noroeste: Con la fachada posterior; Suroeste: Con el apartamento Nº 3 de su respectiva planta, del ala “A”, y Sureste: Con la fachada principal; de acuerdo a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 04 de su serie, folios 39 al 50 vto., Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, en fecha 13-10-1980 y Documento de Liberación de Hipoteca protocolizado ante la ya citada Oficina de Registro, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, en fecha 19-09-1994. Este inmueble está avaluado en la suma de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 19.713.988,00).-

  11. - Las Bienhechurías constituidas por un galpón y un paredón, ubicadas en la Llanada Vieja de San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Gregorio Izazi; Sur: Con terrenos baldíos; Este: Con quebrada; y Oeste: Con propiedad que es o fue de C.M.d.H., Ercilda de Sánchez y M.O.d.G.; con una superficie total de mil novecientos diecinueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.919,20 Mts2); según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Las aludidas Bienhechurías están valoradas en la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.364.817,60).-

  12. - Quinientas (500) Cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil “Taller y Repuestos Ramón, S.R.L.”, avaluadas en la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 29.226.350,00).-

  13. - El Vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Modelo: C-10, Año: 1980, Placas 397-BAM, Color: Azul, Serial de Motor: HEV104882, Serial de Carrocería: CCD14AV214386, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el MTC, bajo el Nº 913518, en fecha 06-06-1995. Este vehículo está avaluado en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (4.784.197,68).-

  14. - El Vehículo Marca: Jeep, Clase: Rústico, Tipo: Techo de Lona, Uso: Particular, Modelo: CJ-7, Año: 1982, Placas: RAA-04N, Color: Rojo (antes amarillo), Serial de Motor: V081CMT, Serial de Carrocería: 1JEBM87E3CT068458, de acuerdo al Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el MTC, bajo el Nº 689633, en fecha 03-07-1995. Este vehículo está valorado en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.927.600,00).-

  15. - El Vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Modelo: Chevette, Año: 1982, Placas: VAO-162, Color: Azul, Serial de Motor: 5CV209656, Serial de Carrocería: 5C115CV209656, según Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el MTC, bajo el Nº 1248137, en fecha 31-08-1992. Este vehículo está avaluado en la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.723.780,00).-

  16. - El Vehículo Marca: Honda, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1993, Placas: 142-117, Color: Rojo, Serial de Motor: NIEJH372439, Serial de Carrocería: NIFJH382278, de acuerdo a Planilla antiguamente conocida como M3 Nº 182731, de fecha 04-07-1994. Este vehículo está valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-

    El total de la suma del avalúo de cada uno de los bienes adjudicados, constituye CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (124.040.733,28).-

    Por último, en vista de que la Comunidad Conyugal objeto de Partición tiene un Pasivo a cancelar de TRECE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.052.680,36), este Tribunal deja a reserva, a los efectos de la cancelación de dicho pasivo, los bienes siguientes:

  17. - El Vehículo Marca: Fargo, Clase: Camión, Tipo: Grúa, Uso: Carga, Modelo: F-300, Año: 1967, Placas 369-XBA, Color: Rojo, Serial de Motor: C31813316901, Serial de Carrocería: 1389043654, de acuerdo a Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el MTC bajo el Nº 0147189, en fecha 24-01-1990. Este vehículo está avaluado en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).-

  18. - El Vehículo Marca: Wolkswagen (sólo carrocería), Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Deportivo (competencias de piques), Modelo: adaptado por su propietario, Año: desconocido, Placas: RAU- 412, Color: Amarillo con franjas Anaranjadas, Seriales desconocidos; Valorado en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00).-

    El total de la suma del avalúo de estos dos últimos bienes, constituye TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (13.000.000,00).-

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LOS REPAROS GRAVES FORMULADOS por la representación judicial de la parte demandada, al Informe presentado por el Partidor designado en el procedimiento que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana M.G.P., titular de la cédula de identidad No. 5.076.897, representada judicialmente por los abogados en ejercicio S.B.M.C. y WUILLIANS J.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.229 y 42.859, respectivamente; contra el ciudadano R.D.B.G., titular de la Cédula de Identidad No. 3.871.326, representado judicialmente por el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.175; asimismo, ADJUDICA A LAS PARTES, bienes suficientes integrantes de la comunidad conyugal, en pago de sus respectivos haberes, de la siguiente manera: a la ciudadana M.G.P.: 1.- El lote de terreno y la bienhechuría (Galpón) ubicados en la Avenida Panamericana, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; con una superficie de trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (357,94 Mts2) e igual área de construcción; alinderado por el Norte: Con casa de S.F.; Sur: Con casa de G.C.; Este: Con terrenos propiedad que es o fue de Viposa y Oeste: Con Avenida Panamericana; 2.- El vehículo Marca Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Modelo: Malibú, Año: 1977, Placas: RAE-967, Color: Rojo, Serial de Motor: LGV114657, Serial de Carrocería: 1D37LGV114657; 3.- El Trailer, Marca: Wolkswagen, Clase: Remolque, Tipo: Remolque, Uso: Carga, Modelo: Adaptado por su propietario, Año: 1985, Placas: 786-RAP, Color: Negro, Serial de motor: sin motor, Serial de Carrocería: 3871326; y 4.- El vehículo Marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Modelo: C-10, Año: 1980, Placas: 938-RAA, Color: Blanco y azul, Serial de Motor: CAV209134, Serial de Carrocería: CCD14AV209134; y al ciudadano R.D.B.G.: 1.- El Apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Fundasucre, sector Casacajal, Parroquia Alatagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; signado con el Nº 04, situado en el primer piso del Edificio 6-B, con un área de construcción de Ochenta y un metros cuadrados (81 Mts2), dentro de las medidas y linderos siguientes: Noreste: Colinda con la zona de circulación y apartamento Nº 3 de su respectiva planta, de la misma ala “B”; Noroeste: Con la fachada posterior; Suroeste: Con el apartamento Nº 3 de su respectiva planta, del ala “A”, y Sureste: Con la fachada principal; 2.- Las Bienhechurías constituidas por un galpón y un paredón, ubicadas en la Llanada Vieja de San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Gregorio Izazi; Sur: Con terrenos baldíos; Este: Con quebrada; y Oeste: Con propiedad que es o fue de C.M.d.H., Ercilda de Sánchez y M.O.d.G.; con una superficie total de mil novecientos diecinueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.919,20 Mts2); 3.- Quinientas (500) Cuotas de Participación de la Sociedad Mercantil “Taller y Repuestos Ramón, S.R.L.”, 4.- El Vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Modelo: C-10, Año: 1980, Placas 397-BAM, Color: Azul, Serial de Motor: HEV104882, Serial de Carrocería: CCD14AV214386; 5.- El Vehículo Marca: Jeep, Clase: Rústico, Tipo: Techo de Lona, Uso: Particular, Modelo: CJ-7, Año: 1982, Placas: RAA-04N, Color: Rojo (antes amarillo), Serial de Motor: V081CMT, Serial de Carrocería: 1JEBM87E3CT068458; 6.- El Vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Modelo: Chevette, Año: 1982, Placas: VAO-162, Color: Azul, Serial de Motor: 5CV209656, Serial de Carrocería: 5C115CV209656; y 7.- El Vehículo Marca: Honda, Clase: Moto, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 1993, Placas: 142-117, Color: Rojo, Serial de Motor: NIEJH372439, Serial de Carrocería: NIFJH382278; cuyos bienes aparecen debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.-

    Queda la parte demandada condenada en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, en virtud de haber sido dictada fuera de su oportunidad legal. Líbrense Boletas de Notificación.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de J.d.D.M.S. (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abog. G.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

    LA SECRETARIA,

    Abog. K.S.S..

    Expediente Nº 18.190

    Materia: Civil

    Partes: M.G.P.V.. R.D.B.G.

    Motivo: Partición de Comunidad Conyugal

    Sentencia: Definitiva

    GMM/meal.-

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