Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003818

ASUNTO : RP01-P-2009-003818

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:40 PM; se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. M.G.F.M., acompañada de la Abg. Francys Hurtado en funciones de secretaria judicial de guardia y el Alguacil C.C., en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa signada RP01-P-2009-003818, seguida a la ciudadana M.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.076.8972, soltero, de 51 años de edad, obrero, nacido en fecha 14-03-1958, natural de Caracas distrito capita, oficio comerciante, residenciado urbanización lomas de ayacucho. Calle 04, casa N° 110, Cumaná, Estado Sucre; a la cual se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados previo traslado del IAPES, el Abg. G.U., Fiscal Primero (A) del Ministerio Público y la Defensora Privada Abg. G.P.. Seguidamente, se le pregunta a la imputada si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que si, por lo se procedió a designársele a la Abg. G.P. N° impreabogado 22.797 domicilio procesal avenida B.B. edificio Sica piso 01, apartamento 01 de esta ciudad, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada M.G.P., a la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 20/08/09 siendo las 3:00 PM aproximadamente funcionarios adscritos al CICPC proceden a realizar una orden de allanamiento emanada del tribunal segundo de control, aun local comercial donde funcionaba una venta de repuesto nuevos y usados “ Auto Repuesto Mariela “ ubicada en la avenida perimetral cerca de los apartamentos de la urbanización bebedero IV, de esta ciudad, entraron al local y fueron atendidos por la ciudadana M.G. a la que se le informo el motivo de la presencial policial, se realizo la revisión y se pudo colectar como evidencias de interés criminalisticos, diferentes parte de vehículos, entre ellos vidrios, cajas automáticas y sincrónicas, puertas perteneciente a diferentes vehiculo los cuales no presentan seriales de identificación , los fueron chequeados por sipol y pertenecen a vehículos solicitados por lo que fue detenida, , así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concede la palabra a los imputados, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, pero consigna en este acto documentos que acreditan la propiedad de los objetos encontrados. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. G.P., quien manifestó: “en virtud de la actuaciones solo consta acta policial en la cual se desprende que alguna de las piezas incautadas en negocio de mi defendida son procedente del delito sin que se haya recabado alguna copia certificada o simple de los expediente correspondiente al delito contra la propiedad del cual presumen los funcionarios fueron objetos del vehiculo cuyas partes se recabaron en el allanamiento considera esta defensa que a esta etapa de la investigación mal puede vincularse estos objetos por lo tanto presume mi defendida como un delito principal siendo que el aprovechamiento es un delito accesorio era necesario recabar las actuaciones principales para probar el hecho que se le imputa a mi defendida por lo tanto esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 250 del copp para decretar medida de corrección personal en su contra, en virtud de ello solicito se sirva decretar la libertad sin restricciones a mi defendida por no estar acredita el hecho punible y en consecuencia no existen elementos que la vincule con la comisión del delito . Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende cursa al folio 01 acta de investigación penal quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de común sucedieron los hechos; al folio 04 auto autorizando allanamiento suscrito por este tribunal; al folio 06 autorización de allanamiento; al folio 08 acata de visita domiciliaria; al folio 09 inspección N° 2572; al folio 19 planilla de remisión de objetos incautados; al folio 20 registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 22 acta de entrevista al ciudadano Franco Andradez Freddy José; al folio 23 acta de entrevista del ciudadano A.J.F.C.; al folio 27 experticia de reconocimiento legal N° 497; al folio 28 memorandun N° 9700-174-SDC-1879 en cual se evidencia que presentan la imputada de autos los siguientes registros policiales, expediente E-744.211 por uno de los delitos de lesiones, expediente E-695.789 detenida por uno de los delitos de lesiones; al folio 29 dictamen pericial N° 9700-263-2272-V-488-09; es por ello, que quien aquí decide decreta con lugar la solicitud Fiscal; en tal sentido se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilzazo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses; este Tribunal en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla y no estando configurado el numeral 3 del mismo artículo, es decir no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, amén de estimarse que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada M.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.076.8972, soltero, de 51 años de edad, obrero, nacido en fecha 14-03-1958, natural de Caracas distrito capita, oficio comerciante, residenciado urbanización lomas de ayacucho. Calle 04, casa N° 110, Cumaná, Estado Sucre; a la cual se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo aparte del Código Penal; en consecuencia, se ordena la Libertad de la imputada de autos, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal.se acuerda las copias solicitadas. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-

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