Decisión nº 337 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. N° 13.104/15

DEMANDANTE: M.J.R.C.

DEMANDADA: O.M.N.M.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.015, la ciudadana M.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.525.646, domiciliada en Playa Copey, calle Zamora, en la posada la Laguna, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre , Asistida de la Abogada en Ejercicio J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312 introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano O.M.N.M., Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.263.649, domiciliado en Playa Copey, Calle Zamora, frente la Posada La Laguna, casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de la niña Omissis.-

La presente acción se admitió en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2015, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Se libró boleta.-

Corre inserta al folio Dieciséis (16) boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil.-

En fecha 05 de Noviembre de 2015 se agrego cartel consignado por la parte actora.

Corre inserto al folio treinta y seis (36) juramentación del Defensor Judicial.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar la Audiencia. Así mismo se deja constancia que la parte demandada NO dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-

En fecha veintiséis (26) de Enero de 2016, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha cuatro (04) de Febrero del 2.016, se consigno escrito de pruebas por la Abogada J.M., en su carácter acreditado en autos, el cual fue agregado y admitido.

Abierto el juicio a pruebas Se ordeno oír la opinión de los ciudadanos D.E.J. y J.I.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.103.197 Y 11.438.540, respectivamente.-

Abierto el juicio a pruebas Se ordeno oír la opinión de la niña, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta al folio 56.-

En fecha doce (12) de Abril de 2016, este Tribunal acordó realizar Inspección Judicial donde labora el Ciudadano O.M.N.M..-

Corre inserta al folio 57 declaración del ciudadano O.M.N.M..-

II

Este Tribunal para decidir observa:

El presente procedimiento se inicia mediante la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, formulada por la ciudadana M.J.R.C., a favor la niña Omissis, “…..donde entre otras cosas Expone..” que el padre se niega a dejarla compartir con su hija ……”

En el presente caso se puede evidenciar que este Tribunal fijo la fecha para el acto de Mediación entre las partes, la cual cursa al folio veintiuno (21) verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar la Audiencia.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña Omissis, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia Certificada de la sentencia de solicitud de Revisión de Responsabilidad de Crianza, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovidos los testigos, los cuales están señalados en los folios 44, 45, 46, 47 y 48 del expediente, quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon:

• Que conocen a los ciudadanos M.J.R.C. y O.M.N.M..-

• Que es cierto que estos ciudadanos vivieron en concubinato, permanente, público y notorio.-

• Que es cierto que procrearon una hija.

• Que es cierto que no dejan que la madre pueda ver a la niña desde el momento que se le otorgo la custodia al padre

• Que es cierto que el padre se marcho con la niña.

• Que es cierto que la madre cumplía con todas sus obligaciones.

El Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

El Tribunal considera necesario apegarse a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico referidas al Régimen de Convivencia familiar contenidos en: El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…..” (Subrayado Nuestro).-

Igualmente en los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 25: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.-

Artículo 27: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.-

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

La Progenitora podrá mantener interacción a través de comunicación telefónica o por correo electrónico con su hija, en horas que no entorpezca con las actividades escolares y/o de descanso. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

El Progenitor traerá a la niña los periodos vacacionales para que comparta con su madre sin pernocta. Día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama, igualmente sin pernocta. Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO

Los Carnavales y Semana Santa compartidos, sin pernocta. Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO

En el mes de Diciembre Navidad y Fin de Año compartidos y sin pernocta. Y ASI SE ESTABLECE.-

Se le hace saber a las partes del contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:

Artículo 389-A: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.-

Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana M.J.R.C., contra el ciudadano O.M.N.M., plenamente identificados.-

PRIMERO

La Progenitora podrá mantener interacción a través de comunicación telefónica o por correo electrónico con su hija, en horas que no entorpezca con las actividades escolares y/o de descanso.

SEGUNDO

El Progenitor traerá a la niña los periodos vacacionales para que comparta con su madre sin pernocta. Día del Padre con el Padre, y el día de la Madre con su mama, igualmente sin pernocta.

TERCERO

Los Carnavales y Semana Santa compartidos, sin pernocta.

CUARTO

En el mes de Diciembre Navidad y Fin de Año compartidos y sin pernocta.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25, P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

Exp. N° 13.104/15.-

JMG/drm/yl.-

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