Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: VP21-L-2004-000493

PARTE ACTORA: M.D.V.L.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.841.983, domiciliada en la Cuidad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.N. y A.E.G., Abogados en Ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.847 y 108.520, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A, posteriormente modificado según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 139-a-Sdo., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES: A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMRCIO APONTE SULBARAN, M.C., E.N.P. y O.E.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.904, 77.195, 6.089, 53.653, 99.838 y 60.511, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PENSIÓN VITALICIA, GASTOS FUNERARIOS, SEGURO DE VIDA Y OTROS CONCEPTOS.-

Esta Instancia Judicial, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir su fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

En el presente asunto la demandante ciudadana M.D.V.L.D.C. alegó que en fecha 30-05-1997 contrajo matrimonio con el ciudadano L.E.C.M., quien falleció el 19-03-2003; que luego de haber realizado varias diligencias, conversaciones y entregas de documentación propias del caso, como es el fallecimiento de un jubilado, el Departamento de Atención al Jubilado de PDVSA PETRÓLEO S.A., le hizo entrega en fecha 02-05-2003 misiva remitida a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, en la cual se le solicita la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la accionante como beneficiaria del jubilado L.E.C.M., comunicación que fue entregada en las instalaciones de la referida entidad bancaria, en la sucursal ubicada en la Avenida Independencia de esta Ciudad de Cabimas, concretándose la apertura de la Cuenta de Ahorros en fecha 06-05-2003, asignándosele la apertura de la cuenta de ahorros en fecha 06-05-2003, asignándosele el número 341-57760; aduciendo que dicha cuenta bancaria que se ordenó aperturar con el fin de realizarse a través de la misma los depósitos de los pagos correspondientes a su condición de viuda del jubilado fallecido, quien para el momento de su fallecimiento era su legitimo cónyuge, teniéndose por lo tanto que depositarse en la referida cuenta bancaria el pago de la pensión de sobreviviente como cónyuge. Alegó que una vez aperturada la cuenta bancaria, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no ha realizado, hasta la presente fecha, los depósitos correspondientes a la pensión de sobreviviente que le corresponde, lo cual motivó una serie de conversaciones, comunicaciones escritas y gestiones extrajudiciales a efecto de obtener los depósitos correspondientes, lo cual no generaron respuesta alguna por ninguno de los departamentos involucrados; afirmando que luego de varias entrevistas personales en el Departamento de Atención al Jubilado en la Salina, sin obtener respuesta, remitió comunicación en fecha 06-10-2003, dirigida directamente a la ciudadana T.L., quien para el momento se desempeñaba en el referido departamento; que en fecha 18-11-2003, remitió carta a la ciudadana DAVIANA OLIVARES en el Departamento de Recursos Humanos, que en esa misma fecha entregó comunicación para el Departamento de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana C.D., en su condición de Gerente, con copia al Departamento de Atención al Jubilado, La Salina. Que de acuerdo a los sobre de Detalles de Sueldo, el monto correspondiente por pensión vitalicia es la cantidad de Bs. 412.088,00 mensuales, los cuales ha dejado de percibir desde el 06-05-2003. Adujó que aun y cuando su fallecido esposo disfrutaba de la condición de jubilado de la Empresa demandada a la fecha de la presentación de esta demanda, y en consecuencia con su fallecimiento surge en cabeza de la Empresa una serie de obligaciones de tipo pecuniaria con sus legítimos herederos, la demandada no ha honrado con tales obligaciones; es así, como no ha cancelado los montos correspondientes al seguro de vida y al seguro funerario, ni la entrega del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual del jubilado; del mismo modo en la actualidad ha sido suspendida en el sistema del servicio médico en la Clínica Dr. G.Q.d. la Salina. Indicó que la Cláusula Nro. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera consagra una serie de beneficios para los trabajadores que disfruten la condición de jubilados, por llenar los extremos en ella establecidos para tal condición; dicha norma establece TRES (03) condiciones para que en el caso de fallecimiento de un jubilado, la sobreviviente cónyuge o la mujer con la que haga vida marital se beneficie de una pensión vitalicia de sobreviviente, en primer lugar, el acaecimiento del fallecimiento mismo del jubilado, en segundo lugar que haya una cónyuge o mujer que haga vida marital sobreviviente, y en tercer lugar que no se modifique el estado civil, es decir, se mantenga en estado de viudez o concubina del fallecido; por lo que no existe ningún otro requisito necesario para que proceda de pleno derecho el disfrute de la pensión de sobreviviente por parte de la cónyuge de un jubilado fallecido. Manifestó que en el caso nos ocupa el ciudadano L.C.M., falleció el día 19-03-2003, cuando ya se encontraba en condición y disfrute de su jubilación; la demandante tenia al momento de ocurrir el fallecimiento la condición legitima de cónyuge, y en consecuencia a partir de ocurrir el lamentable fallecimiento adquiere en manera inmediata y de pleno derecho la condición de viuda, la cual hasta la presente fecha mantiene, siendo en la actualidad su estado civil o condición de Viuda de Cuenca; por lo que, a su decir, queda plenamente establecido que la situación fáctica en la cual se encontraba se subsume perfectamente en el supuesto de hecho del artículo 24 de la Contratación Colectiva Petrolera 2002-2004, teniendo derecho por lo tanto al disfrute de la pensión vitalicia. Solicitó que la Empresa demandada cumpla con las siguientes obligaciones: 1). RENTA VITALICIA MENSUAL; 2). GASTOS FUNERARIOS; 3). COBERTURA DEL SERVICIO MÉDICO; y 4). SUMINISTRO DE CESTA TICKET; para reclamar el monto total de de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24.180.144,00), con la imposición de las costas procesales, más la corrección monetaria desde el momento que surgieron las obligaciones, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana M.D.V.L., tenga el carácter de beneficiaria de la pensión de sobreviviente, al fallecimiento del ex trabajador de la Empresa ciudadano L.E.C.M., fundamentado en la Normativa contenida en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, que regula todo lo referido a los planes de jubilación de los trabajadores de PDVSA; alegando que el trabajador fallecido fue jubilado bajo el antiguo plan de jubilación establecido por la Empresa, el cual estuvo vigente hasta el 30-09-2000; en dicho plan queda exceptuada de ser beneficiaria la viuda que tenga menos de CINCUENTA (50) años de edad y que no tenga hijos menores con el trabajador que fallece; y para el momento del fallecimiento, la viuda contaba con TREINTA Y NUEVE (39) años de edad, y no tenía hijos con el trabajador, por lo que queda excluida por disposición expresa de la normativa que regula el plan de jubilación de los trabajadores de la Empresa. Por otra parte, según lo dispone expresamente el actual plan de jubilación, vigente desde la fecha antes mencionada, en su numeral 4.3 que contiene las Disposiciones Transitorias; el plan de jubilación básico y el Contributivo (plan anterior), continuarán rigiendo respecto de los jubilados cuya fecha efectiva de jubilación sea igual o anterior al 01-09-2000; tal es el caso que nos ocupa. Que el trabajador fallecido efectivamente fue jubilado durante la vigencia del plan de jubilación que estuvo vigente hasta el 30-09-2000 y que por disposición expresa del nuevo plan de jubilación, sigue siendo aplicable para los trabajadores jubilados durante su vigencia, así como para los beneficiarios y sobrevivientes. Adujó que cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales derivadas del fallecimiento del trabajador, como lo son el seguro funerario, ayuda para gastos de entierro y seguro de vida, quedando pensionado un hijo menor de nombre R.D.C., cuyas pensiones son canceladas por ante el Tribunal de Menores, por tener el mismo la condición de Beneficiario. En razón de los fundamentos antes expuestos negó y rechazó que la ciudadana M.D.V.L., sea beneficiaria de la pensión de cónyuge sobreviviente, por no detentar dicho carácter, según lo establecía el plan de jubilación según el cual fue jubilado el ciudadano L.E.C.M.. Negó y rechazó la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados con base al cobro de RENTA VITALICIA MENSUAL, GASTOS FUNERARIOS, COBERTURA DEL SERVICIO MÉDICO y SUMINISTRO DE CESTA TICKET, ni mucho menos que le adeude la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 24.180.144,00), por ninguno de los conceptos antes señalados, ya que, cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas del fallecimiento del trabajador en cuestión.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Constatar si la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. posee la cualidad de beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente establecida en la Contratación Colectiva Petrolera, por haber sido esposa del ex trabajador jubilado L.E.C.M.

  2. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la demandante en base al cobro de Pensión Vitalicia, Gastos Funerarios, Seguro De Vida y otros conceptos.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose que en el caso de marras la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., reconoció expresa y tácitamente que el ciudadano L.E.C.M. haya sido su ex trabajador y que el mismo goza.d.P.d.J. por ella otorgada, así como también que en fecha 30-05-1997, haya contraído matrimonio con la ciudadana M.D.V.L.V.D.C., que el día 19-03-2003 el referido ex trabajador haya fallecido y que haya sido beneficiario del instrumento contractual de la Industria Petrolera, hechos éstos que se tienen plenamente como admitidos y exentos de toda prueba; negando y rechazando por su parte los demás hechos establecidos en el libelo de demanda, tales como: que la accionante sea beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente como consecuencia del fallecimiento del ex trabajador jubilado y que adeude monto por concepto de RENTA VITALICIA MENSUAL, GASTOS FUNERARIOS, COBERTURA DEL SERVICIO MÉDICO y SUMINISTRO DE CESTA TICKET; alegando hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de la actor, e invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponderá a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente que la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. no reúne los requisitos necesarios para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobreviviente prevista en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional y que canceló a los familiares del L.E.C.M., las obligaciones contractuales generadas con ocasión de su fallecimiento; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, el trabajador accionante y la Empresa demanda ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-06-2005 (folios Nros. 77 y 78), las cuales fueron incorporadas a las según auto de 04-11-2005 (folios Nros. 95 y 96) y admitidas según auto de fecha 17-01-2006 (folios Nros. 138 al 140).

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos promovida por la ciudadana M.D.V.L.V.D.C., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de Comunicación de fecha 02-05-2003 emitida por la Empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, dirigida al BANCO DE VENEZUELA S.A. (Cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos)

       Original de la Normativa de Plan Salud de PDVSA PETRÓLEO S.A. (Cuyas copias fotostáticas simple se encuentran rieladas a los folios Nros. 06 al 20 del Cuaderno de Recaudos)

       Originales de Comunicaciones de fechas 18-11-2003 y 06-01-2004, emitidas por la ciudadana M.L.D.C. y dirigidas a la ciudadana C.D. (Cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 19 al 22 del presente asunto)

       Original de Comunicación de fecha 06-10-2003, emitida por la ciudadana M.L.D.C. y dirigida a la ciudadana T.L. (Cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 17 del presente asunto)

       Original de Comunicación de fecha 18-11-2003, emitida por la ciudadana M.L.D.C. y dirigida a la ciudadana DAVIANA OLIVARES (Cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 18 del presente asunto)

       Original de Comunicación de fecha 26-01-2003, emitida por la ciudadana M.L.D.C. y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de PDVSA (Cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 23 del presente asunto)

       Original de normativa del Plan de Jubilación de PDVSA (Cuyas copias fotostáticas simple se encuentran rieladas a los folios Nros. 51 al 60 del Cuaderno de Recaudos)

      Con relación a éste medio de prueba, es de hacer notar que la representación judicial de la Empresa demandada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria llevada a cabo por ante éste Tribunal en fecha 16-03-2007, reconoció expresamente la existencia de todas y cada una de las cartas emitidas por la ciudadana M.L.D.C.; manifestando por otra parte que con respecto a la misiva dirigida al BANCO DE VENEZUELA, S.A., dicho órgano manifestó a través de la Prueba de Informes que no se encontró soporte alguno que indique que PDVSA PETRÓLEO S.A., haya ordenado la apertura de una cuenta corriente a nombre de la demandante, por lo que niega su existencia; al respecto, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en sintonía con lo antes expuesto, luego de haberse verificado de autos que la parte promovente cumplió con todos y cada uno de los extremos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal; y por cuanto la Empresa demandada reconoció las Comunicaciones emitidas por la ciudadana M.L.D.C., éste Juzgador de Instancia tiene por fidedignas las copias fotostáticas simples en cuestión, no obstante al verificarse de su contenido que se tratan de pruebas elaboradas por la misma demandante, lo cual contradice el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, quien decide, al tenor de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, en cuanto a la Comunicación de fecha 02-05-2003 emitida por PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, ciertamente de las resultas de la Prueba de Informe dirigida a dicho organismo, rielada al folio Nro. 195 del caso de marras, se verificó que la referida entidad bancaria no encontró el soporte promovido por la accionante, no obstante, dicha situación a criterio de éste Juzgador no quiere decir que la documental bajo análisis no haya sido emitida por la demandada ni mucho menos que no haya sido debidamente presentado por ante la referida entidad bancaria, ya que, se indicó única y exclusivamente que no se encontró el soporte, lo cual hace presumir que efectivamente se recibió la misiva pero que al momento en que se remitió la resulta no se pudo ubicar el soporte en cuestión; en consecuencia, por el razonamiento antes expuesto, y al verificarse de la copia en cuestión ciertos elementos característicos de la demandada, tales como su sello y logo, se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 del texto adjetivo laboral, a los fines de constatar que ciertamente la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ordenó en fecha 02-05-2003 la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana M.D.V.L.D.C., beneficiaria del jubilado L.C. (fallecido); y que la referida cuenta sería utilizada para depositar los pagos derivados de la nómina de jubilados, de acuerdo al convenio establecido entre esa entidad y la Empresa. ASÍ SE DECIDE.- Con respecto al resto de las documentales promovidas, a saber: el Plan de Salud y el Plan de Jubilación de PDVSA, al haberse constató que la Empresa demandada no exhibió sus originales en la Audiencia de Juicio Oral y al no haber aducido alguna causa razonable para presumirse que no se encuentran en su poder, éste Tribunal forzosamente debe aplicar las consecuencias propias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen por fidedignos las copias de los referidos documentos consignados por el ex trabajador accionante, a los cuales se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente la Empresa demandada ofrece a todos sus trabajadores, jubilados y familiares elegible inscritos en los registros de la Empresa, a saber: cónyuge, hijos, hermano y padres, un Plan de S.N., Internacional y Odontológico; que las condiciones de elegibilidad del cónyuge es que haya contraído matrimonio o que conviva maritalmente con el titular, siempre que aparezca en los Registros de la Empresa y no esté inscrita en los Planes de Salud como Titular; que en caso de muerte del Jubilado los familiares elegibles permanecerán inscritos en los Planes de Salud, mientras cumplan con las condiciones de elegibilidad; verificándose por otra parte, que la accionada cuenta con un Plan de Jubilación vigente a partir del 01-10-2000, en el cual se contempla dentro de la definición de Sobreviviente al Cónyuge del Trabajador Afiliado fallecido o Jubilado fallecido, mientras aquel no contraiga nuevo matrimonio o establezca vida concubinaria después de la fecha de fallecimiento del trabajador Afiliado o Jubilado y a la Concubina del Trabajador Afiliado fallecido o Jubilado fallecido, que aparezca inscrita en los registros de la Empresa, mientras no contraiga matrimonio o establezca vida concubinaria después de la fecha de fallecimiento del trabajador afiliado o jubilado, siempre que éste último no estuviese casado a la fecha de muerte; que la Pensión de Sobreviviente se genera de pleno derecho con el fallecimiento de un trabajador afiliado o del jubilado, la cual se pagará por partes iguales a los sobrevivientes; disponiéndose que la pensión de sobreviviente se pagará mensualmente en forma anticipada dentro de los primero CINCO (05) días continuos de cada mes calendario, durante los DOCE (12) meses del año calendario y que adicionalmente cada Jubilado o Sobreviviente tendrá derecho a un equivalente a la suma que resulte de multiplicar por TRES (03) la pensión que devengaría el respectivo sobreviviente cada mes de diciembre, la que será pagada en la misma oportunidad en que perciba la pensión correspondiente a éste último mes; entres otros aspectos. ASÍ SE DECIDE.-

    2. DOCUMENTALES

  3. - Copia certificada de Acta de Matrimonio contraído en fecha 30-05-1997 por los ciudadanos L.E.C.M. y M.D.V.L.G., emitida por la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; en cuanto a ésta documental es de hacer notar que se trata de un documento público otorgado conforme a las solemnidades establecidas en nuestro Código Civil Venezolano, que no haber sido rechazado de modo alguno por la partes actora en su oportunidad debida, éste Juzgador le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ciudadana M.D.V.L.G. contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.E.C.M. en fecha 30-05-1997. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia fotostática simple de Acta de Defunción del ciudadano L.E.C.M., de fecha 20-03-2003, emitida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia G.R.L.d.M.A.C.d.E.Z.; del análisis realizado a dicho medio de prueba no se desprende que la parte contraria haya ejercido algún medio de impugnación en su contra, motivo por el cual su contenido probatorio quedo firme; en consecuencia, se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo estatuido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano L.E.C.M. murió en fecha 20-03-2003, no dejando bienes, dejando SEIS (06) hijos llamados: L.E., M.T., CATHERINE, MARILIN, YESICA (mayores de edad) y ROY (menor de edad); y que para ese entonces se encontraba casado con la ciudadana M.L.D.C.. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Libreta de Ahorros perteneciente a la ciudadana M.D.V.L.D.C., titular del código cuenta Nro. 01020341400100057760, constante de DOCE (12) folios útiles y rielada al folio Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos; la documental antes descritas fue ratificada por la demandante a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Independencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; quien informó a éste Tribunal: “(OMISSIS) Cumplimos con informarles que la cuenta N° 0102-0341-40-01-00057760, pertenece a la ciudadana L.D.C.M.D.V., cédula de identidad N° V-7.841.983 (…).”; por otra parte, de la comunicación de fecha 02-05-2003, rielada al folio Nro. 16 del caso de marras, plenamente valorada por éste juzgador en punto previo se verificó que en fecha 02-05-2003 la Empresa PDVSA ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana M.D.V.L.D.C., beneficiaria del jubilado L.C. (fallecido); por lo que al adminicular las anteriores pruebas entre sí, éste Juzgador de Instancia pudo constatar que en la Empresa demandada no realizó ningún deposito de nomina en la cuenta de ahorros de la ciudadana M.D.V.L.D.C., la cual fue aperturaza a los fines de depositarle la Pensión de Sobreviviente generada con ocasión de la muerte del ciudadano L.C. en su condición de jubilado. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Original de Titulo de P.M. sustanciado por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.T. del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, de fecha 22-04-2004, constante de ONCE (11) folios útiles y rielados del pliego Nros. 21 al 33 del Cuaderno de Recaudos; con relación a éste medio de prueba es de hacer notar que se trata de un documento público emanado de una autoridad judicial con competencia para ello, que no fue impugnado, tachado ni contradicho en modo alguno por la parte contraria, en virtud de lo cual conservó todo su valor probatorio, motivo por el cual se le confiere valor probatorio pleno a los fines de evidencia que los ciudadanos M.L.D.C., M.T.C. y M.C.C.C., son los Universales Herederos del causante L.E.C.M.. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostáticas simples de Detalle/Sueldo de fechas 31-01-2004 y 31-03-2004, constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 35 y 36 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido las anteriores documentales se constató que la demandada reconoció tácitamente su valor probatorio al no haber ejercido en su contra alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley adjetiva laboral, por lo cual éste sentenciador le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que al ciudadano L.M.C. se le efectuaban las deducciones correspondientes a los Planes de Gastos Funerarios, Internacional, Nacional, Odontológico, Integrado Vida-Accidentes ; y que el monto de su Pensión Vitalicia era por la suma de Bs. 1.148.200,00, mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Originales de Constancias de fechas 31-05-2005, emitidas por el Intendente de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 38 y 43 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto; en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria la representación judicial de la Empresa demandada admitió tácitamente el contenido de las pruebas bajo análisis al no haber efectuado ningún alegato en su contra, motivo por el cual éste sentenciador les confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.V.L. no ha contraído nuevas nupcias por ante la Intendente de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., ni por ningún otro, y que por lo tanto la misma posee la condición de VIUDA DE CUENCA. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Impresiones computarizadas de Ventanas del Programa Informático SAP, de PDVSA PETRÓLEO S.A., constantes de DOS (02) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 47 y 48 del Cuaderno de Recaudos del caso de marras; en cuanto a éste medio de prueba resulta necesario destacar que el artículo 04 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas dispone que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte contraria haya rechazado las copias fotostáticas simples antes descritas, éste juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar en juicio que ciertamente el ciudadano L.C.M. se encontraba incluido en el Plan Nacional de Salud como ex trabajador jubilado (hoy fallecido); y que la ciudadana M.L.D.C. se encontraba Registrada como cónyuge del ex referido ex trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Estado de Cuenta desde el 01-05-2005 hasta el 24-05-2005 de la Cuenta Coriente Nro. 0102-0341-01-00057760, perteneciente a la ciudadana M.L.D.C., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 49 del caso de marras; del estudio y análisis efectuado a éste medio de prueba no se desprende de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de los hechos debatidos en la presente causa, en razón de la cual, éste Juzgador con base a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia computariza.d.B. de la Gerencia General de Salud, Clínica: Centro Sicoprosa Col, de fecha 08-12-2004, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos; la anterior documental fue admitida tácitamente por la Empresa demandada al no haber sido impugnada ni rechazada de modo alguno en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conservó todo su valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que ciertamente la ciudadana M.L.D.C. aparece en los Registros de PDVSA PETRÓLEO S.A., como cónyuge del ex trabajador jubilado L.M.C.; todo ello con base a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Ejemplares de Convenciones Colectivas de Trabajo 2002-2004 y 2005-2007, suscritas entre PDVSA PETRÓLEO S.A. y los distintos Sindicatos, Federaciones y Confederaciones que agrupan a sus trabajadores, constantes de TRESCIENTOS ONCE (311) folios útiles y rielados del folio Nro. 61 al 372 del Cuaderno de Recaudos; del análisis realizado a estas instrumentales, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la ciudadana M.D.V.L.D.C., para ser practicada en el Sistema Computarizado de PDVSA PETRÓLEO S.A., DENOMINADO Sistema S.A.P., específicamente en el Departamento de Recursos Humanos, en el Edificio Principal La S.d.M.A.C.d.E.Z.; la cual fue evacuada en fecha 02-03-2006, siendo las 01:30 p.m., y cuyas resultan corren rieladas en el presente asunto a los folios Nros. 145 al 173 del presente asunto; es de observar del análisis realizado al acta de Inspección, la cual fue efectivamente realizada dentro de los requisitos de los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose una serie de circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en esta causa, verificándose de su contenido que ciertamente el ciudadano L.C.M. incluyó en fecha 29-04-1998 a la ciudadana M.D.C. en los Planes y Beneficios otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente en los Planes SICOPROSA ESPECIAL y HCM ÚNICO y CATASTRÓFICO; que el referido ex trabajador dejó de prestar servicios laborales para su ex patrono por haberse acogido al Plan de Jubilación en fecha 01-08-1996 y que el único ciudadano que aparece actualmente como beneficiario o dependiente del mismo es el ciudadano R.D.C.U.; razón por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias verificadas en la Empresa Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera valorar esta prueba como plena de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desprenderse del análisis realizado a este medio probatorio, circunstancias que contribuyen a este Juzgador a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, y en forma especial que a pesar de que la ciudadana M.D.V.L.D.C. fue incluida por su difunto esposo como beneficiaria de los beneficios médicos y asistenciales ofrecidos por la Empresa demanda, la misma no aparece en la actualidad dentro como dependiente en Sistema denominado S.A.P. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

  13. - PRUEBA DE INFORMES:

    La representación Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informes dirigida al BANCO DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida Independencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; a los fines de que comunique a éste Tribunal si en la cuenta Nro. 01020341400100057760, cuyo titular es la ciudadana M.L., fue depositada la suma de Bs. 6.217.250,00, aproximadamente en el mes de agosto de 2003; al respecto, es de observar de las resultas de dicha probanza, la cual corre inserta al folio Nro. 195 del presente asunto; la cual expresa textualmente: (…) se pudo evidenciar que para el mes de agosto de 2003, no se encontró deposito realizado por el monto de Bs. 6.217.250,00.”, en éste sentido, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  14. - Manual Corporativo de Políticas Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín Nro. RH-05-09-PL de PDVSA PETRÓLEO S.A. y Normas sobre Pensión de Sobrevivientes, Condiciones del Beneficio; constantes de VEINTICUATRO (24) folios útiles, rielados del pliego Nro. 112 al 135 del caso de marra; con relación a estos medios de prueba, resulta menester traer a colación que en el actual procedimiento laboral la oportunidad para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, sin que puedan proponerse medios de prueba en otra oportunidad procesal diferente, salvo que la Ley disponga lo contrario; en razón de lo cual en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer o promover todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertido, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la Audiencia preliminar, sin que se haya llegado a la conciliación, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas los medios probatorios propuestos para ser admitidos y evacuados por ante el Juez de Juicio del Trabajo; ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a las acta del proceso se verificó claramente que los medios de prueba bajo análisis fueron consignados junto con el escrito de litis contestación de fecha 28-06-2006 (folios Nros. 47 al 60), es decir, fuera de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 73 del texto adjetivo laboral, por lo que a todas luces las pruebas bajo análisis fueron consignadas en forma extemporánea, en abierta contradicción al principio de preclusión procesal que impera en nuestro sistema procesal laboral venezolano; en consecuencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado de Instancia las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia, procede en derecho a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; verificando ésta Instancia Judicial que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. negó y rechazó expresamente que la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. sea beneficiaria de la pensión de sobreviviente, al fallecimiento del ex trabajador de la Empresa, ciudadano L.E.C.M., y que se le adeude monto alguno por concepto de Gastos Funerarios, Seguro Funerario y Ayuda para Gastos de Entierros, ya que los mismos fueron debidamente en la oportunidad correspondiente, al hijo menor del trabajador fallecido; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían el trabajador, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales, entres otros aspectos relacionados con el hecho social trabajo.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados.

    En los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la ciudadana M.D.V.L.D.C. resulta beneficiaria o no de la pensión de sobreviviente otorgada por la Industria Petrolera Nacional tanto a los familiares de los trabajadores activos como a los familiares de los ex trabajadores jubilados, que han fallecido; en tal sentido, resulta menester destacar en primer lugar que estamos ante una de las figuras propias de la Seguridad Social, consagrada a nivel Internacional en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25, que dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad; consagrado de igual forma en la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Deberes del Hombre, en su artículo XVI, el cual dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia; siguiendo esta misma orientación el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la consagra como un derecho constitucional de toda persona, sin discriminación, en primer lugar, a que se le garantice la salud; y en segundo lugar, a que se le asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdidas de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social.

    Este derecho a la seguridad social, por tanto comprende en realidad dos derechos constitucionales: primero, el derecho de toda persona a que se le garantice la salud; y segundo, el derecho, también de toda persona, a que se le asegure protección en contingencias sociales o cualquier circunstancia de previsión social.

    El derecho a la seguridad social, constitucionalmente consagrado, por tanto, origina obligaciones a cargo del Estado que se traducen en actividades de carácter prestacional. Así lo establece expresamente el artículo 86 de la Constitución en relación con el derecho a la Seguridad Social, al señalar que “El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho”; y asimismo, en relación con el derecho a la salud, regulándolo al artículo 83 de la Constitución, como una “obligación del estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida”

    Es decir, como consecuencia de la previsión del derecho de toda persona a la seguridad social, se originan, para el Estado, un conjunto de obligaciones de realizar actividades prestacionales tanto para garantizar la salud de las personas como para asegurarles protección en casos de contingencias sociales u otras circunstancias de previsión social. Estas actividades prestacionales, impuestas obligatoriamente al Estado en la Constitución o en la Ley, constituyen lo que se denomina, en general, como servicios públicos, y que en materia del derecho constitucional a la seguridad social, se configuran como la obligación de crear un sistema de seguridad social para materializar prestaciones estatales destinadas a garantizarle la salud a todas las personas y, además, a asegurarle protección en contingencias sociales y otras circunstancias de previsión social.

    En principio, la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Social le corresponde al Estado Venezolano, quien deberá establecer por vía legislativa las diferentes situaciones de hecho que deben ser protegidas socialmente, la forma en que debe ser financiado el Sistema, los órganos recaudadores/administradores de los fondos, las contingencias sociales jurídicamente protegidas y los requisitos para optar a los distintas prestaciones otorgadas en cada caso; no obstante, a pesar de ello es factible que tanto las Empresas Públicas como las Privadas, puedan establecer por vía de Contratación Colectiva la existencia de ciertas Cláusulas Sociales, tendientes a garantizar a sus trabajadores protección en caso de ocurrencia de contingencias sociales (maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, desempleo, vejez, viudedad, vivienda, etc.), en aras de favorecer la calidad de vida de sus trabajadores.

    En tal sentido, la Industria Petrolera Nacional y sus Empresas filiares junto con las distintas organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores (FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBURO, SINUTRAPETROL, etc.), han suscito desde la nacionalización de la Industria diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo han desarrollado Cláusulas de contenido netamente económico (antigüedad, vacaciones, ayuda vacacional, días de descanso, sobretiempo, prima dominical, etc.), sino que también han desarrollado diferentes disposiciones de contenido social, contribuyendo con el Estado Venezolano incluso mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, con el desarrollo de un verdadero Sistema de Seguridad Social, en donde ha permitido que sus trabajadores puedan disfrutar de una vivienda digna o efectuar mejoras habitacionales, disponiendo de un sistema de salud integral a través de sus propias Clínicas o con auxilio de otras Instituciones Médicas Hospitalarias, y consagrando el disfrute de varias pensiones en caso de vejez o muerte del trabajador; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, tal y como se estableció en líneas anteriores las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo de PDVSA PETRÓLEO S.A., han desarrollado diferentes Cláusulas Sociales tendientes a proteger ciertas contingencias propias de la vida humana como la vejez y muerte del trabajador; mereciendo capital importancia la Cláusula Nro. 24, presente en la mayoría de los textos contractuales, en donde se establecen en primer lugar las condiciones o requisitos para que los trabajadores puedan obtener una pensión de jubilación que le garantice una v.d. en la vejez; y en segundo lugar las condiciones o requisitos para que los familiares de los trabajadores activos y jubilados fallecidos puedan gozar de una pensión de sobrevivencia; y a los fines de una mayor inteligencia del caso se debe visualizar lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva vigente en los años 1997 y 2005, con el propósito de establecer si las condiciones para hacerse acreedor de alguna de las pensiones antes mencionadas se han mantenido o por el contrario han variado en el tiempo:

    CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1997-1999:

    CLÁUSULA 24: JUBILACION.-

    Las partes reconocen que la vigente Ley del Seguro Social establece amplia protección para las contingencias de la vejez. No obstante, y como complemento a dicha protección, la Compañía conviene en mantener el Plan de Jubilación para los trabajadores que opten por acogerse al mismo, según las condiciones previstas en dicho Plan y en las Notas de Minuta de esta cláusula. (OMISSIS).

    N° 4.-

    Las partes convienen en que si un trabajador que cumpla con los requisitos de elegibilidad para recibir una Renta de Jubilación Normal o Prematura a su sola voluntad, falleciera sin haber ejercido éste derecho, su cónyuge o, en su defecto la mujer que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros de la Empresa, podrá recibir un beneficio mensual especial por el término de quince (15) años equivalente al monto de la pensión que le hubiere correspondido al trabajador mediante el aporte del veinticinco por ciento (25%) de sus prestaciones contractuales calculadas a Salario Básico, más el bono compensatorio de conformidad con las condiciones establecidas en el Plan de Jubilación” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2005-2007:

    CLÁUSULA 24– JUBILACIÓN:

    La Empresa ofrece a sus Trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

  15. El Plan permitirá al Trabajador beneficiario, la obtención de una pensión de retiro mensual vitalicia, en el entendido que en caso de fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la Empresa, mientras no modifique su estado civil; a los hijos solteros hasta los 25 años de edad que cursen estudios regulares en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación; y a los hijos totalmente incapacitados sin límite de edad. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Tal y como se desprende de las disposiciones Contractuales parcialmente transcritas, históricamente en la Industria Petrolera Nacional se ha establecido que en caso de fallecimiento de un ex trabajador en condición de jubilado, el cónyuge o la persona con quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de la Empresa, gozara de una pensión de sobreviviente mientras no modifique su estado civil; sin verificarse de los diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo la existencia de alguna disposición que condicione los requisitos establecidos en la Cláusula Nro. 24 o que faculte a las autoridades de la Empresa para establecer internamente algún otro requisito adicional a los antes expuestos, resultando preciso destacar que cualquier otra condición basada en edad, sexo o numero de hijos resultaría a todas luces atentatorio en contra del derecho humano de no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, los únicos requisitos exigidos por la Convención Colectiva Petrolera de la Industria Petrolera al cónyuge o quien haga vida marital, para gozar de la pensión vitalicia de sobreviviente son los siguientes:

  16. Que al momento de la muerte del ex trabajador jubilado, la beneficiaria (o) obtente la condición de cónyuge o que haya mantenido una relación estable de hecho.-

  17. Que haya sido debidamente incluida (o) en los Registros llevados a tales efectos en la Empresa, y

  18. No modifique su Estado Civil luego de la muerte del ex trabajador jubilado

    Por otra parte, para mayor abundamiento, se desprende del Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y SUS FILIALES, rielado a los folios Nros. 51 al 60 del Cuaderno de Recaudos del caso de marras, que la palabra Sobreviviente atiende, entres otras cosas al cónyuge del trabajador afiliado fallecido o jubilado fallecido, mientras aquel no contraiga nuevo matrimonio o establezca vida concubinaría después de la fecha de fallecimiento del trabajador afiliado o jubilado; lo cual concuerda con el espíritu y propósito lo dispuesto en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo antes estudiadas; y si bien es cierto que el ciudadano L.E.C.M. no fue jubilado bajo la vigencia de dicho Plan, no es menos cierto que en virtud del principio de progresividad del derecho, y el principio in dubio al pro operario, al referido ex trabajador y sus familiares beneficiarios se le debieron aplicar las nuevas condiciones establecidas por la Empresa para los Jubilados, ya que, representaban un avance en los derechos adquiridos y resultaban mucho más beneficiosos; todo ello aunado a que el Plan de Jubilación bajo el cual dejó de prestar servicios el ciudadano L.E.C.M. debía de cumplir con los parámetros establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para la fecha, por ser normas de menor jerarquía que necesariamente se deben ajustar al principio de legalidad de los actos, como garantía del estado de derecho.

    Con fundamento a todo lo antes expuesto, éste Juzgador de Instancia pudo verificar de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente juicio, valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente la ciudadana M.D.V.L.D.C. había contraído matrimonio civil en fecha 30-05-1997 con el ciudadano L.E.C.M., tal y como se desprende de la Prueba Documental rielada al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos; que la misma mantuvo su condición de legítima esposa hasta la muerte del referido ex trabajador el 19-03-2003, lo cual se desprende del Justificativo de P.M. que corre inserto en autos a los folios Nros. 21 al 33 del Cuaderno de Recaudos; constatándose de la Prueba de Inspección Judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO S.A., que ciertamente la accionante se encontraba inscrita en los Registros de la Empresa como cónyuge del ex trabajador fallecido L.E.C.M.; verificándose por otra parte de las certificaciones efectuadas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia C.H.d.M.A.C.d.E.Z., que la demandante M.D.V.L.D.C., no ha contraído nuevas nupcias y que por lo tanto ostenta la condición de VIUDA DE CUENCA; aunado a lo antes expuestos, se debe subrayar que la Empresa demandada no logró soportar su carga probatoria en el presente juicio, ya que, no promovió algún elemento de convicción capaz de sustentar sus aseveraciones y enervar las pretensiones de la accionante, ya que, por el contrario del registro minucioso efectuado a la Prueba de Exhibición evacuada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en donde se tuvo por fidedigna la copia fotostática rielada al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos, se desprende que la Empresa PVDSA PETRÓLEO S.A., había reconocido el carácter de beneficiaria del ciudadano L.C.M.; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, quien decide, salvo mejor criterio debe declarar que la accionante resulta beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente a que se contrae el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, ya que, 1). El ciudadano L.E.C.M. era ex trabajador de la Empresa demandada en condición de jubilado; 2). Al momento de la muerte del ex trabajador jubilado la ciudadana M.D.V.L.D.C. era su legítima esposa; 3). La demandante aparecía inscrita en los Registros de la Empresa como cónyuge del ex trabajador Jubilado hoy difunto; y 4). La demandante no ha contraído nuevas nupcias y por lo tanto mantiene su estado civil de VIUDA DE CUENCA; en razón de lo cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se encontraba en la obligación de cancelar a la demandante el 50% del monto que percibía el ciudadano L.E.C.M. como pensión de jubilación, es decir, sobre la suma de Bs. 1.148.200,00, tal y como se desprende del Detalle/Sueldo rielado al folio Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos; ya que, de conformidad con lo previsto en el Plan de Jubilación de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Y SUS FILIALES, vigente a partir del 01-10-2000, la Pensión de Sobreviviente es cancelada en partes iguales entre los beneficiarios; por lo que al existir prueba de autos que el ciudadano R.D.C.U., también resulta acreedor de la Pensión de Sobreviviente por ser hijo reconocido del difunto L.E.C.M. y poseer menos de 25 años de edad; a la ciudadana M.D.V.L.D.C. le correspondía el pago mensual de Bs. 574.100,00, que debieron ser cancelados en forma mensual desde el mes siguiente de la fecha en que el ciudadano L.E.C.M. falleció, es decir, desde el mes de Abril del año 2003, sin desprenderse de autos que la demandada haya cumplido con dicha obligación con respecto a la demandante; generándose el pago de SESENTA (60) mensualidades, obtenidas de la siguiente forma:

    AÑO 2003: Mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre = 09 mensualidades + 03 mensualidades adicionales canceladas en el mes de diciembre de acuerdo a los dispuesto en el literal b) del Plan de Jubilación de Petroleros de Venezuela S.A. y sus Filiales = 12 mensualidades

    AÑO 2004: Mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre = 12 mensualidades + 03 mensualidades adicionales canceladas en el mes de diciembre de acuerdo a los dispuesto en el literal b) del Plan de Jubilación de Petroleros de Venezuela S.A. y sus Filiales = 15 mensualidades

    AÑO 2005: Mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre = 12 mensualidades + 03 mensualidades adicionales canceladas en el mes de diciembre de acuerdo a los dispuesto en el literal b) del Plan de Jubilación de Petroleros de Venezuela S.A. y sus Filiales = 15 mensualidades

    AÑO 2006: Mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre = 12 mensualidades + 03 mensualidades adicionales canceladas en el mes de diciembre de acuerdo a los dispuesto en el literal b) del Plan de Jubilación de Petroleros de Venezuela S.A. y sus Filiales = 15 mensualidades

    AÑO 2007: Mensualidades de Enero, Febrero y Marzo = 03 mensualidades

    Al multiplicarse las SESENTA (60) mensualidades vencidas antes determinadas por el valor nominal de cada pensión de sobreviviente por la suma de Bs. 574.100,00, se obtiene un monto total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 34.446.000,00), que deberán ser cancelados por la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., a la ciudadana M.D.V.L.D.C., por concepto de Pensión de Sobreviviente dejada de Cancelar, más las mensualidades que se sigan generando hasta que la accionante sea incluida en el sistema correspondiente llevado por la Empresa; así mismo y por cuanto éste beneficio es de carácter vitalicio sometido a ciertas condiciones, la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se encuentra obligada de incluir a la ciudadana M.D.V.L.D.C. en el Sistema de Nómina correspondiente a los Pensionados Sobrevivientes para que le sea cancelada en forma mensual las cantidades monetarias correspondientes a éste concepto debidamente ajustadas conforme a los métodos utilizados por la Empresa para otros Pensionados en condiciones similares a los de la ciudadana M.D.V.L.D.C., hasta que la misma muera, o modifique su estado civil, es decir, que contraiga nuevas nupcias o establezca alguna relación de hecho; y en caso de que el adolescente R.D.C.U. pierda la condición de sobreviviente, conforme a lo establecido en la Cláusula Nro. 24 de la Contratación Colectiva Petrolera, el monto que recibía por concepto de Pensión de Sobreviviente acrecerá la parte correspondiente a la accionante, y en caso de que la ciudadana M.D.V.L.D.C. pierda la condición de sobreviviente, su parte acrecerá la parte correspondiente al adolescente R.D.C.U.. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, del petitum formulado por la ciudadana M.D.V.L.V.D.C., se desprende que la misma solicitó que sea incluida en el servicio médico tanto en las Clínicas propias de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como a través del sistema de asistencia médica, conocido como SICOPROSA; de actas no se desprende que la Empresa accionada haya negado y rechazado la referida reclamación ni en forma tacita ni mucho menos en forma expresa, por lo que se debe entender que la misma reconoció su procedencia en derecho; observando éste Juzgador de Instancia que dicha reclamación no constituye una obligación de dar sino una obligación de hacer, como lo es la de mantener la salud y la vida del trabajador y sus familiares, establecida en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

    Artículo 242 L.O.T.: “Los patronos comprendidos en el artículo anterior deberán además sostener a su costo:

    a) Un puesto de primeros auxilios suficientemente provisto para atender a la primera curación de accidentados y enfermos y para combatir las endemias locales, con los medicamentos necesarios para la prevención y curación, incluyendo los sueros para mordeduras de serpientes en zonas rurales y otras semejantes; y

    b) Un médico y un farmacéutico por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200)

    Así mismo, la Contratación Colectiva Petrolera vigente para el fallecimiento del ex trabajador jubilado en el numeral 9. de la Cláusula Nro. 24, cuyo texto es el siguiente:

    C.C.T.P. 2002-2004: “9. Los jubilados y sus cónyuges o mujer con quien haga vida marital, debidamente inscrita en los registros de la Empresa para la fecha de la firma de la Convención en las zonas donde no rija los beneficios médicos del Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en la Clínicas de la Empresa y mientras ésta tenga la obligación legal de prestar dicha asistencia médica; siempre que residan permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde la Empresa tenga sus propias facilidades”.

    Concatenadas las anteriores disposiciones, y por cuanto resulta un hecho público y notorio que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., posee más de QUINIENTOS (500) trabajadores, la misma está en la obligación de suministrar atención médica-hospitalaria a sus trabajadores, así como también a los ex trabajadores jubilados y a sus cónyuges, salvo que se encuentre amparados por el Seguros Social obligatorio y siempre que esta última se encuentre debidamente inscrita en los Registros de la Empresa; ahora bien, del recorrido y análisis realizado a las actas del proceso, y en forma especial de las instrumentales rieladas a los folios Nros. 47, 48 y 50 del Cuaderno de Recaudos, así como también de la prueba de inspección judicial realizada en el Departamento de Recursos Humanos de la demandada, se verificó que ciertamente la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. se encontraba inscrita en los Registros de la Empresa como cónyuge del ex trabajador fallecido L.E.C.M., en virtud de lo cual resulta beneficiaria de la asistencia médica en la Clínicas de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que de autos no se evidencia la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar que la referida ciudadana se encuentre amparada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); por lo que en el presente fallo se ordena a la demandada que siga suministrando asistencia médica a la demandante en las Clínicas de la Empresa, siempre y cuando la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. no haya adquirido nuevas nupcias y resida permanentemente en las poblaciones circunvecinas a unas de las áreas donde la Empresa suministre dicho beneficio a sus trabajadores; lo cual tampoco fue negado por la accionada ni mucho menos desvirtuados. ASÍ SE DECIDE.-

    En éste orden de ideas, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que la ciudadana M.D.V.L.V.D.C., demando el pago de los conceptos de Gastos Funerarios y Seguro de Vida, ya que, a su decir la Empresa no ha honrado las obligaciones nacidas con ocasión del fallecimiento del ex trabajador jubilado ciudadano L.E.C.M.; lo cual fue negado y rechazado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto, a su decir, aproximadamente en el mes de agosto del año 2003 deposito por dichos conceptos la suma de Bs. 6.217.250,00 en la cuenta de ahorros de la demandante, por lo que nada le adeuda; en razón de lo cual, le correspondía a la demandada la carga de traer a juicio las pruebas idóneas capaces de demostrar que ciertamente cumplió con las obligaciones de naturaleza legal y contractual nacidas con ocasión de la muerte del esposo de la hoy accionante, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, resulta necesario visualizar en forma previa lo dispuesto por la Contratación Colectiva Petrolera sobre la materia, vigente para la fecha de ocurrencia de la contingencia (2002-2004), por ser el régimen laboral admitido tácitamente por las partes; verificándose lo siguiente:

    Cláusula 16 C.C.T.P. – Gatos:

    (…)

    b) DE ENTIERRO DE TRABAJADORES-CONDICIONES

    La Empresa conviene que en caso de fallecimiento de un trabajador por causas distintas a enfermedad profesional o accidente industrial, sus beneficios legales recibirán la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) para gastos de entierro.

    Cláusula Nro. 24 C.C.T.P.- JUBILACIÓN

    (…)

    10. La Empresa otorgará a sus jubilados, los beneficios de un Seguro de Hospitalización y Cirugía y le hará extensivo el seguro para gastos funerarios dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal activo de la Empresa.

    De las anteriores disposiciones se pudo constatar, por una parte que en caso de fallecimiento de un trabajador de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sin distinción de que se trate de trabajador activo o jubilado, se cancelara a sus beneficiarios legales la cantidad de Bs. 750.000,00 por gastos de entierros; mientras que por la otra se verificó que los trabajadores jubilados se encuentran amparados por un Seguro de Hospitalización y Cirugía y le hará extensivo el seguro para gastos funerarios; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso no se verificó en modo alguno que la Empresa demandada haya logrado demostrar e forma fidedigna el pago liberatorio de los gastos de entierro reclamados, lo cual era su carga por haber aducido hechos nuevos a la presente controversia laboral; en virtud de lo cual, éste Juzgador de Instancia declara la procedencia en derecho del concepto reclamado en base al cobro de Gastos de Entierro por la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00); dejándose expresamente constancia que con la cancelación de dicho concepto la Empresa demandada quedara libertada de dicha obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al cobro de Seguro de Vida, se debe subrayar en primer lugar la figura del Seguro es un contrato mercantil por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona; de igual forma, los artículos 577 y 578 del Código de Comercio Venezolano, dispone lo siguiente:

    Artículo 577 C.C.: “La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos parentescos en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad”.

    Artículo 578 C.C.: “El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona cuya vida es asegurada”.

    Así pues, en materia laboral es costumbre de ciertas Empresas preocupadas por la integridad y seguridad de sus trabajadores y familiares, suscribir con otras Empresas Aseguradoras pólizas de seguro para proteger ciertos bienes de la ocurrencia de riesgos propios del que hacer humano, tales como: muerte, incapacidad, robo, hurto, etc.; y en los casos en que se produzca algún siniestro cubierto por la póliza de seguro, quien debe responder por las Indemnizaciones correspondientes es la Empresa Aseguradora y no el tomador de la póliza, ya que el objeto del seguro mercantil es precisamente evitar erogaciones futuras inesperadas; en razón de lo cual se debe concluir que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., carece de cualidad para cancelar el concepto bajo análisis, por corresponderle a la Empresa de Seguro correspondiente cancelar las Indemnizaciones derivadas de Seguro de Vida del ciudadano L.E.C.M., lo cual debe ser reclamado por ante el Tribunal con competencia Mercantil correspondiente. ASÍ DE DECIDE.

    Finalmente, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse por las cantidades monetarias reclamadas en base al cobro de Suministro de Cesta de Alimentación, a razón de Bs. 240.000,00 mensuales, para totalizar el monto total de Bs. 5.040.000,00; en virtud de haber sido negado y rechazado por la Empresa demandada, por cuanto, a su decir, dicho concepto no esta contemplado en el Contrato ni en la normativa que regula el Plan de Jubilación; al respecto, del contenido de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para la fecha en que el ciudadano L.E.C.M. falleció, garantizaba tanto a los trabajadores activos como a los ex trabajadores jubilados el beneficio de Comisariato o de Cesta Familia; disponiendo el numeral 11 de la Cláusula Nro. 24 del referido instrumento contractual lo siguiente:

    Cláusula Nro. 24-Jubilación

    11. Igualmente, se continuará otorgando el beneficio de tarjeta de Comisariato a los jubilados que lo hubieren venido recibiendo para el momento de su jubilación, en los términos y condiciones establecidos en la Cláusula Nro. 14, y siempre que residan permanentemente en la zona circunvecina a uno de los campamentos de la Empresa donde existan dichas facilidades y mientras la Empresa continúe otorgando dicho beneficio a sus trabajadores propios.

    Tal y como se desprende de la anterior norma de carácter contractual, el beneficio de Comisariato o de Cesta Familiar, es otorgado por la Industria Petrolera Nacional única y exclusivamente a la persona del trabajador jubilado, es decir, se trata de una derecho intuitu personae, inherente a la persona del Jubilado, por lo que cuando éste ha fallecido su derecho a seguir persiguiendo el suministro de la Cesta Familiar también cesa, por ser un derecho instrasferible, que no puede sobrepasar a la persona del ex trabajador jubilado; por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado de Instancia debe declarar la improcedencia en derecho de las cantidades monetarias reclamadas en base al cobro de Cesta de Alimentación, por cuanto la ciudadana M.D.V.L.V.D.C., no resulta acreedora del mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos determinados por éste Juzgador en la presente motiva, se traducen en la suma total de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.196.000,00), que deberá ser cancela por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a la ciudadana M.D.V.L.V.D.C., por concepto de Pensión de Sobreviviente vencida y Gastos de Entierros. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, considera éste Juzgado de Juicio que sobre la cantidad otorgada por gastos funerarios de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), se debe aplicar la corrección monetaria, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 30-03-2006, caso A.C.V.D.S. contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A., ROSTRO C.A. y VEPAL, C.A., excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual se debe practicar considerando:

  19. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  20. El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la Sentencia, hasta su materialización.

    Así mismo, se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto correspondiente a las mensualidades vencidas por concepto de Pensión de Sobreviviente que deberán ser cancelados por la Empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora generados sobre la cantidad acordada por éste Tribunal en forma mensual, es decir, sobre la cifra de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 574.100,00) generada en cada uno de los meses correspondientes a dicho concepto, es decir, a partir de mes de Marzo del año 2003, y así en forma consecutiva hasta el mes de Marzo del año 2007, y sobre las mensualidades que se sigan generando hasta que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., incluya en forma definitiva a la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. en la nómina de pago respectiva; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo anteriormente señalado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de de pensión vitalicia, gastos funerarios, seguro de vida y otros conceptos, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.196.000,00), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de pensión vitalicia, gastos funerarios, seguro de vida y otros conceptos.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa demandada, pagar a la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.196.000,00), por concepto de cobro de Pensión de Sobreviviente vencida y Gastos de Entierros, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos; más los mensualidades que se sigan hasta la fecha de pago definitivo y que la demandante sea efectivamente incluida en la nómina de pago respectiva.

TERCERO

Se ordena a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. incluir a la ciudadana M.D.V.L.V.D.C. en el sistema de nómina correspondiente a los Pensionados Sobrevivientes para que le sea cancelada la pensión dineraria establecida en la presente decisión, así como también en el Servicio Médico-Hospitalario otorgado a sus trabajadores y familiares.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria y el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.

QUINTO

No se impone en costas a la firma mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia que se dicte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C..

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Treinta (30) de M.d.D.M.S. (2007). Siendo las 02:49 p.m. AÑOS 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2004-000493

MAG/MC.-

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