Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince (15) de Abril del año dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: KP02- V-2010- 00829

PARTE ACTORA: M.O.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.318.487 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.M. e IVOR M.D.L., en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 20.440 y 104.153 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: L.R.B.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.348.378, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: S.E. y M.S.E., inscritos en el I,P.S.A. bajo los Nros 9.228 y 131.378 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACICION REIVINDICATORIA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Acción Reivindicatoria de la ciudadana M.O.D.A., contra el ciudadano L.R.B.D..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana M.O.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 7.318.487 y de este domicilio, contra el ciudadano L.R.B.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 7.348.378. En fecha 03/03/2010 se recibió por ante la URDD la presente acción (Folios 1 al 4). En fecha 15/03/2010 el actor consignó original de documento de propiedad del inmueble identificados en autos (Folios 7 al 12). En fecha 17/03/2010 el Tribunal admitió la demanda (Folio 13). En fecha 05/05/2010 el Alguacil mediante diligencia manifestó al Tribunal que el demandado se negó a firmar la compulsa de citación (Folios 14 y 15). En fecha 06/05/2010 el actor mediante diligencia solicitó la citación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 16 y 17). En fecha 11/05/2010 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación por medio de fijación del Cartel de citación (Folios 18 y 19). En fecha 18/05/2010 la Suscrita Secretaria de este Tribunal fijó el Cartel de citación en la morada del demandado (Folios 20 y 21). En fecha 16/06/2010 el demandado dio contestación a la presente demanda y reconvino (Folios 22 al 39). En fecha 17/06/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 38). En fecha 28/06/2010 el actor mediante auto dio contestación a la Reconvención (Folios 39 y 40). En fecha 01/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contestación a la Reconvención (Folio 42). En fecha 29/07/2010 el Tribunal mediante auto agrego a los autos las pruebas promovidas por las partes (Folios 43 al 126). En fecha 05/08/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 127). En fecha 09/08/2010 el actor mediante diligencia otorgó Apud- Acta a los Abogados IVOR M.D.L. Y G.A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.153 y 20.440 respectivamente y de este domicilio. (Folio 128). En fecha 27/09/2010 se declaro desierto el acto de los testigos R.M., J.G. y G.G. (Folios 129 al 131). En fecha 14/10/2010 rindieron declaración los testigos R.J.M.J., G.R.G.B. (Folios 137 al 141). En fecha 26/10/2010 el Tribunal mediante auto agregó el oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 142 al 145). En fecha 26/10/2010 el demandado solicitó nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos (Folio 146). En fecha 28/10/2010 el Tribunal mediante auto negó la diligencia de fecha 26/10/2010 (Folio 148). En fecha 05/11/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 149). En fecha 22/12/2010 quien suscribe, I.V.B.T., Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa (Folios 153). En fecha 22/12/2010 el actor consignó informes (Folios 154 al 166). En fecha 11/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 167). En fecha 14/03/2010 el Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho (Folio 173).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que consta de documento de venta con pacto de retracto, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/06/2009, inscrito bajo el N° 2009-1063 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.740 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 y de la que es la única propietaria de un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde esta constituido ubicado en la Urbanización Patarata II, Avenida A.E.B., Transversal uno, Lote B, N° 73, parcela E-43 de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de DOSICIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (229,95 mts.2) y alinderado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 22.50 metros con parcela E-44: SUR: En línea de 22,50 mts, con parcela E-42; ESTE: En línea de 9.88 mts, con transversal uno, lote B de la Avenida A.E.B., que es su frente y OESTE: En línea de 10,56 metros con zona deportiva y recreación. También alegó el actor que el referido documento de propiedad esta dotado de fe pública registral y oponible erga omnes, mediante el cual se declara que la única propietaria es la demandante. Asimismo señaló que dicha venta con pacto de retracto, tuvo como origen un préstamo, que le hizo al ciudadano L.R.B.D., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 7.348.378 y de este domicilio. Igualmente el demandante señaló que el ciudadano L.R.B.D., antes identificado se encuentra ocupando el inmueble anteriormente descrito, siendo dicha ocupación en contra de su voluntad, ya que jamás prestó su consentimiento o ha autorizado para que el referido ciudadano habitara el inmueble de su propiedad, antes señalado, violando los derechos que tiene sobre la referida propiedad inmobiliaria, tratando en innumerables oportunidades llegar a un acuerdo con ciudadano L.R.B.D., antes identificado con el fin de que por vía extrajudicial entregara su casa, y éste se ha negado, siendo dicho inmueble de su legitima propiedad y en consecuencia, se encontrara facultada para hacer uso de todos los medios que le confiere la Ley. En ese sentido el demandante, fundamentó la presente acción en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 545 del Código Civil Vigente. Por último el actor señaló que por las razones antes expuestas procedió a demandar al ciudadano L.R.B.D., para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una casa y el terreno propio sobre el construida, plenamente identificada. SEGUNDO: Que el ciudadano L.R.B.D., antes identificado no tiene titulo, ni mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad. TERCERO: Que haga entrega formal del inmueble, debidamente desocupado de personas y cosas, sin plazo alguno. CUARTO: En pagar las costas y costos procesales del presente juicio. Por último, la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.000,oo) equivalente a Siete mil Doscientos setenta y dos punto setenta y dos setenta y dos unidades tributarias (7.272.7272 U.T.).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó lo siguiente:

  1. Que la ciudadana M.O.D.A., antes identificada sea la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida A.E.B., Transversal 1, parcela E-43, casa N° 73 y del terreno en el edificado.

  2. Que la ciudadana M.O.D.A., antes identificada haya tratado de llegar a un arreglo judicial o extrajudicial con el suscrito para la entrega del inmueble.

  3. Que la demandante tenga derecho a reivindicar el inmueble identificado en autos.

  4. Que la estimación de la demanda fue exagerada.

    En ese mismo sentido, el demandado reconvino a la ciudadana M.O.D.A., antes identificada para que conviniera o a ello sea ordenado por el Tribunal que la opción de compra con pacto de retracto sobre el inmueble de su propiedad sea de absoluta nulidad y como consecuencia de la nulidad de la referida venta con pacto de retracto debido a la inexistencia de protocolización de la misma y la cual fue asentada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 01/06/2009, inscrito bajo el N° 2009.1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 262.11.2.1.740 y que corresponde al libro del Folio Real del año 2.009, por estar fundamentada en una causa ilícita e ilegal y contrariando la normativa legal. Igualmente el accionado estimó la presente demanda en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, es decir 7.272.72 unidades tributarias.

    Por otro lado el actor encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda dio contestación a la Reconvención interpuesta por el demandado mediante la cual negó y rechazó lo siguiente:

  5. Los hechos como en el derecho alegado por ser falsos y contradictorios.

  6. Por ser falso que el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/06/2009, inscrita bajo el N° 362.11.2.1.740 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, sean nulo y del que es única propietaria del inmueble objeto de la acción, constituido por una casa y el terreno propio donde esta construida. Que dicha Venta con Pacto de Retracto tuvo como origen un préstamo que le hizo a dicho ciudadano para cancelar una hipoteca de primer grado que tenía el mencionado inmueble y que el mismo lo rembolsaría el vendedor con sus respectivos intereses legales en el transcurso de los seis meses siguientes, venciendo claramente dicho lapso estipulado en el documento de venta con pacto de retracto para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate del inmueble objeto del contrato y en vista de tal situación, por cuanto no reembolso el monto del dinero dado en préstamo, ni los intereses legales que generó el mismo, procedió a protocolizar dicho documento para perfeccionar la venta del inmueble.

  7. Que haya quebrantado los artículos 1.157 y 1.534 del Código Civil y que por tal violación el documento de venta con pacto de retracto sea nulo o de nulidad absoluta, al igual que negó y rechazó que como consecuencia de tal nulidad sea nulo e inexistente la protocolización de dicho documento que contiene la venta con pacto de retracto en vista de que al ser registrada se constituyen un documento público y la única vía que tiene quien pudiera estar afectado por dicho acto registral es la nulidad en ese acto administrativo y para tal acción la Ley le concedía al interesado un lapso perentorio establecido en la Ley, y vencido el mismo el acto administrativo quedaría perfectamente valido.

  8. Que el asiento registral del documento de venta con pacto de retracto se haya fundamento en una causa ilícita e ilegal y contraria a la normativa legal, ya que para registrar cualquier tipo de documento haya que cumplir con una serie de requisitos y una serie de revisiones de la cual esté sujeto el mismo.

  9. Que la presente acción reivindicatoria intentada esté fundamentada en una causa cierta y totalmente ilícita, ya que dicha acción no este contraria a la ley ni al orden público y por tal razón fue legalmente admitida.

    PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    Se acompaño al libelo:

  10. Documento de propiedad de Venta con Pacto de Retracto, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/06/2009, inscrito bajo el N° 2009-1063 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.740 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.009 (Folios 9 al 13). El cual se valora como instrumento fundamental de la acción contentivo de las obligaciones validamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Estimación de la cuantía.

    Por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora en primer lugar pronunciarse en relación con el rechazo de la cuantía realizada por el demandado al contestar la demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante. Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente: “Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

    Realizadas las anteriores consideraciones éste Tribunal observa que en el caso de autos la parte demandada rechazo la estimación de la presente demanda y señalo: “..igualmente contradigo y rechazo la estimación de la demanda por exagerada conforme lo determina el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.” , e igualmente el demandante reconvenido estableció “..e igualmente niego y rechazo la estimación de la presente Reconvención de la demanda por exagerada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado evidencia quien juzga que tanto el demandado, como el demandante-reconvenido no expresaron los motivos que los indujeron a señalar que la estimación de la demanda y de la Reconvención es exagerada, ni agrego un nuevo hecho, tal como lo señala la Jurisprudencia señalada, por todo lo expuesto es forzoso concluir que la estimación de la demanda es la cantidad establecida por el actor en su escrito libelar, y la establecida en la reconvención Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En el lapso probatorio.

    Reprodujo el merito de los autos en cuanto le sean favorables especialmente el documento de venta con pacto de retracto, anteriormente identificado.

    Promovió los siguientes documentales:

  11. Diez (10) folios útiles contentivo de copias de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En cuanto a la misma se desecha por haber sido revocada por El Tribunal de Alzada, y nada aportar para decidir la presente causa. (Folios 52 al 61). Así se establece

  12. Copias de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara las cuales se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción en la demanda de Cumplimiento de Contrato incoado entre las misma partes, en su parte motiva dictamino “…De manera, que basado en lo precedentemente expuesto y dado a que de acuerdo al referido artículo 1.534 del Código Civil, no se puede establecer como carga del vendedor el que tenga que rescatar el bien vendido; ya que ese derecho es facultativo del vendedor ejercerlo o no, y que de acuerdo al artículo 1.536 ejudem, establece, que si el vendedor no ejerce ese derecho de rescatar lo vendido, pues de pleno derecho el comprador adquiere irrevocablemte la propiedad sin que deba existir manifestación de tal hecho por parte del vendedor ..”, Esta decisión reafirma que el vendedor no esta obligado al rescate, que es facultativo del vendedor ejercer el retracto, o no. y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. (Folios 62 al 71). Así se establece.

  13. Original Boletín de Notificación Catastral el cual se valora como instrumentos públicos administrativos, en cuanto a la propiedad del inmueble en manos de la compradora en venta con pacto de retracto. (Folio 72). Así se establece.

  14. Original Deposito Tributario Municipal según Forma Libre F-618 N° de control 00-753923 de fecha 07/05/2010 emitido por la Oficina Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. (F. 73 Y 74). Así se establece

  15. Original Resolución N° M-01548-2010, el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. (Folios 75 al 77). Así se establece.

  16. Original de recibos de cancelación de Impuestos Municipales, los cuales se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos, tendiente a probar la procedencia de la reivindicación. (Folio 78). Así se establece

  17. Original de Solvencia Municipal N°13336 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, tendiente a probar la procedencia de la reivindicación. (Folio 79). Así se establece

  18. Consigno copia certificada de la tradición del inmueble, hipoteca (Folios 91 al 126) El cual se valora como demostración de la propiedad que ostentaba el demandado de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En el lapso probatorio.

  19. Reprodujo el merito favorable de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Lara. La cual fue analizada por esta juzgadora ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece

  20. Promovió la citación de la ciudadana M.C.O.D.A., antes identificado a fin de absolver posiciones juradas, la cual no se valora por cuanto no fue evacuada.

  21. Promovió la evacuación de los testigos: R.J.M.J. (Folios 137 al 139), G.G. (Folios 140 y 141), y el ciudadano J.A.G., quien no se evacuó. En cuanto a la testifical de la ciudadana R.J.M.J., la misma se desecha por ser un testigo referencial, lo cual quien juzga evidencia de la repuesta dada a la pregunta “SEXTO: Diga la testigo porque sabe y le consta lo que ha declarado. Contestó: Porque hace varios años Luis le me solicito un préstamo de dinero para una obra que iba a realizar, yo le manifesté que no tenia y el me comento que iba a acudir a un prestamista para conseguir dicho dinero yo le recomendé que no porque se que esas personas cobran interesas altos y se corre mucho riesgo, sin embrago el me comento que los intereses iban hacer muy bajos y que el por nada del mundo iba a perder la casa de su mama por tan poco dinero. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a ejercer su derecho a repreguntar de la forma siguiente: PRIMERO: Diga la testigo si le consta que le fue otorgado un préstamo por la señora M.O.d.Á. y informe cuanto fue el préstamo que le fue otorgado. Contestó: Luís me dijo que había quitado veinte millones en ese entonces hoy en día son veinte bolívares fuertes, posteriormente a eso me hizo comentario que había perdido el Wolvaguen lo había perdido por parte del pago, bien me consta que hacia bono y depósitos, a nombre de la señora y su esposo de dos mil porque en una oportunidad el me quito dos mil bolívares para pagárselos a ellos y me consta que aun la casa estaba a nombre los prestamistas mas detalles no puedo dar porque no vi papeles pero si tenia conocimiento del malestar familiar que había por la transacción el único papel que pude ver fue el del Wolvaguen cuando se le hizo la venta”, Así se establece.

    En cuanto al testigo G.R.G.B., de la revisión exhaustiva se evidencia al tenor del interrogatorio lo Siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano L.R.B.. Contestó: Si lo conozco SEGUNDO: Diga el testigo si el señor Barrios, era propietario de un inmueble, ubicado en la Urbanización Patarata, Casa N° 73, de esta ciudad. Contestó: No. TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor L.B., le solicito un préstamo a la señora M.O. de Á.C.: Si. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Barrios, le cancelo dicho préstamo a la señora Álvarez, mediante el pago de la entrega de un Wolvaguen, cuyo documento de propiedad estaba a nombre de la señora Atilia Viloria. Contestó: Si. QUINTO: Diga el testigo si tiene conocimiento si para garantizar el pago del préstamo que le otorgo la señora Álvarez a L.B., este constituyo alguna garantía para respaldar la devolución del préstamo. Contesto. Si SEXTO: Diga el testigo porque sabe y le consta lo que a declarado Contestó: Porque conozco al señor L.B., de hace mas de seis años hemos hechos trabajos juntos yo en la parte de levantamiento topográfico y el en la parte de obras civil y me comento todo lo que había hecho para continuar con una obras que le habían dado. En este estado el Apoderado de la parte actora procede a ejercer su derecho a repreguntar de la forma siguiente: PRIMERO: Diga el testigo a que profesión se dedica y que relación lo une con el ciudadano L.B.. Contestó: Actualmente me dedico a la venta de inmueble y a la parte topográfico y la relación que me una de amistad y de trabajo. SEGUNDO: Diga el testigo que en virtud que tiene conocimiento que el ciudadano L.B., cancelo el préstamo al que hace referencia y cuanto es el monto que cancelo. Contesto: El monto del préstamo otorgado era de veinte bolívares fuetes actualmente ese es el monte que el me había dicho a mi que había solicitado. TERCERO: Diga el testigo en que fecha fue cancelado el préstamo al cual hace referencia. Contestó: Actualmente no me recuerdo. Observa esta juzgadora que el ciudadano se contradice al manifestar en respuesta a la pregunta primero, que el demandado no es propietario del inmueble, luego manifiesta conocimiento por las referencias dadas por el demandado de un préstamo, con dudas en su pago, ante estas contradicciones esta juzgadora desecha la testifical evacuada. Así se establece.

    VALOR DE LAS PRUEBAS

    A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

    De aquí que entienda quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

    Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

    Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar Sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (Artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

    Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

    CONCLUSIONES

    La Acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio). Dicha acción solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también a la vez propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas. Procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos por causa de mejoras, el cual puede ser el propietario de la cosa, pero, a su vez poseedor de dichas mejoras. Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

    DE LA RECONVENCIÓN

    La reconvención, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación, en el proceso pendiente fundada en el mismo o diferente título que la del actor para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. De esta definición destaca:

    1) La reconvención es una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la norma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante sentencia.

    2) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor. Aquí el demandado adquiere de demandado reconviniente, y el demandante el de demandante reconvenido.

    3) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente en aquella en el mismo proceso (Articulo 361 CPC.).

    Al respecto cabe señalar algunos aspectos de consideración a los fines de tener claro la Reconvención como medio de mutua petición, de ataque que puede surgir en un mismo proceso, es lo que conocemos como contra demanda. Que tal como lo establece el autor R.H.L.R. en el Código De Procedimiento Civil, Tomo III, Pág.159. La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas (la originaria y la deducida por vía reconvencional). Es menester que exista una conexión entre ambas. En tal sentido, esa conexión no va referida a la identidad de las personas ( edaem personae, pues tanto el actor como el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial, en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor y en la reconvención es a la inversa, pues el actor será demandante reconvenido y el demandado el reconviniente, sin embargo si existe la conexión entre las causas en el sentido de que a los dos litigantes le atañe ambas causa en el orden de la cualidad, por lo que en aras del principio de economía procesal y siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo proceso, se aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no exista identidad de sujetos, ni de titulo, ni de objeto, si el objeto es el mismo habrá mutua petición, si es distinto, al del juicio principal reconviniente lo determinara como se indica en el Articulo 340 del Código De Procedimiento Civil. Pero en el presente caso el demandado reconviniente nada aporto a los autos que dieron la convicción a quien juzga de que la causa en que esta fundada la venta con pacto de retracto es ilícita e ilegal y que el contrato es nulo, de nulidad absoluta por haberse violado y quebrantado los artículos 1157 y 1534 del Código Civil.

    Sin Embargo es menester traer a colación Que El demandante señalo que el origen de la venta con pacto de retracto, es un préstamo con intereses, y el demandado alego que esto es una causa ilícita, por lo que se entra e revisar los alegatos y excepciones expuesto a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia.

    De la revisión de las actas procesales específicamente del escrito libelar, la parte demandante alega “..Dicha venta con pacto de retracto tuvo su origen en un préstamo, que le hice a dicho ciudadano para cancelar una hipoteca de Primer Grado que tenia dicho inmueble, y que dicho monto lo reembolsaría el vendedor con sus intereses legales en el transcurso de seis (6) meses siguientes, venciéndose claramente dicho lapso estipulado en el documento de venta con pacto de retracto, para que el vendedor ejerciera el derecho de rescate del inmueble objeto del contrato, así como no reembolso el monto del dinero dado en préstamo, ni los intereses legales del mismo”.

    Ahora la pregunta que se hace este jurisdicente ¿Tiene esta declaración el carácter de una confesión ?.

    LA DEMANDA COMO CONFESIÓN.

    A la luz de la jurisprudencia de nuestro m.T., traemos a colación sentencia Nº.00266 de fecha 07/07/2010 dictada por la Sala Civil, con ponencia de la magistrada ISBELIA P.V..

    Sic: “….No obstante lo anterior, es importante señalar, en cuanto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, que la Sala ha establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros contra A.C.B. y otra, lo siguiente:

    “…este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

    ...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

    Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro)”…”. (Cursivas del texto de la Sala).

    Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto, que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Ahora bien, como fue referido anteriormente, en el presente caso el formalizante denunció que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no haber mencionado ni otorgado valor probatorio alguno a la copia del libelo de demanda de partición contenciosa de herencia, promovida por la parte demandada, dentro de la articulación probatoria que tuvo lugar en la incidencia de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, surgida en este juicio de simulación, en el que el demandante expresamente reconoce, “…exponiendo su inequívoca confesión…”, que el inmueble objeto de su pretensión, “…se encontraba excluido del acervo hereditario dejado por el ciudadano R.S.U.G. para el momento de su muerte, ya que el mismo había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A…”, con lo cual, en criterio del formalizante, queda demostrado que el demandante carece de interés en la acción de simulación por éste intentada.

    Expuestos como han quedado los anteriores razonamientos, la Sala observa que en consideración a que la pretensión en el juicio de simulación lo que persigue es anular la venta del inmueble en disputa, la supuesta confesión de la parte demandante presentada en la copia del libelo en cuestión, a través de la cual se señala que dicho inmueble se encontraba excluido del acervo hereditario, por cuanto, “…había sido vendido a la sociedad mercantil ANDINA C.A…”, no constituye un reconocimiento capaz de determinar si tal venta fue o no válida, así como tampoco las condiciones en que ésta se llevó a cabo, en todo caso, lo único que reconoce es que la referida venta en efecto se realizó.

    Por tanto, no puede el formalizante servirse de ese fundamento para demostrar si hubo o no la presunción del buen derecho, razón por la cual considera este Alto Tribunal, que no es posible valorar ni darle al mencionado documento los efectos que éste pretende.

    En otras palabras, en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, mediante el cual se dejó asentado que los alegatos o defensas expuestos por una de las partes en el juicio, realizados con la finalidad de fijar el thema decidendum, no pueden ser tratados como confesiones espontáneas, la Sala considera, que los mencionados argumentos expresados por el demandante en la copia del libelo, no constituyen, desde esa perspectiva, declaraciones con valor probatorio, más aún si tomamos en cuenta que no es un hecho controvertido entre las partes, pues no se discute que el inmueble ha sido vendido, sino que el negocio jurídico que contiene la venta, es simulado. Por tanto, no representa, como pretende el formalizante, un aporte fundamental determinante la suerte de la controversia, ya que no es un elemento de prueba útil para demostrar la presunción de buen derecho, a los fines de la medida cautelar, y por ello no tiene influencia en el dispositivo del fallo, que es el requisito que exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como necesario para que la casación sea útil…”

    De igual manera tal como lo señala el doctrinario R.E.L., en su libro La Demanda, pag.119 “Sólo hay confesión en la severación de aquellos hechos favorables al demandado y contrarios al actor…Solo puede considerarse como confesiones contenidas en el libelo, las afirmaciones de hechos que resulten favorables al adversario y en contra de la posición en que se haya situado el actor…En cambio, y tal como señala el profesor J.A.F. “el juez se encontrará frente a una confesión espontánea cuando se encuentre ante la afirmación de que ha sucedido un hecho material o Jurídico que favorezca a la parte contraria”.

    Esta confesión hecha por la demandante de que el origen de la venta con pacto de retracto es un préstamo con intereses, tiene como consecuencia que su prueba no sea necesaria, por lo que este es un caso donde la afirmación del actor implica una confesión en su contra. Expuesto lo anterior, la controversia se circunscribe a determinar si el contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/06/2009, bajo el N° 2009.1063, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.362.11.2.1.740 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Es nulo por simular un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria e intereses, y cuya causa ilícita es alegada por el demandado.

    LA CAUSA ILÍCITA

    CAUSA ILÍCITA. Artículo 1.157 del Código Civil de Venezuela: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

    Una CAUSA ILÍCITA es un CAUSA que es CONTRARIA a la LEY, es CONTRARIA al ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO, es contraria a las BUENAS COSTUMBRES y al ORDEN PÚBLICO.

    Es una causa ilícita porque se viola la ley, se viola el ordenamiento jurídico positivo, se violan las buenas costumbres, y el orden publico, como tal. Si hay una transgresión de estos tres elementos que produce la N.J., estaremos en presencia de una CAUSA ILÍCITA; porque la RAZÓN por la cual las PARTES dieron su CONSENTIMIENTO es CONTRARIA a la LEY o TRANSGREDE el ORDEN PÚBLICO o TRANSGREDE las BUENAS COSTUMBRES.

    ¿QUÉ PASA CON LA CAUSA ILÍCITA?

    El LEGISLADOR se refiere a la CAUSA ILÍCITA como el ELEMENTO del CONTRATO y no como ELEMENTO de la OBLIGACIÓN.

    Por esa razón debemos PREGUNTARNOS: ¿POR QUÉ CONTRATO? Y NO ¿POR QUÉ ME OBLIGO?, porque la CAUSA ILÍCITA es la CAUSA del CONTRATO como tal, no la CAUSA de la OBLIGACIÓN.

    La CAUSA ILÍCITA procede cuando las partes o sólo una de ellas tiene conocimiento de la ilícitud de la causa como tal, tienen que conocerlo alguna de las partes contratantes, porque si no opera el principio del NEMO AUDITUR, nadie puede alegar su propia torpeza.

    Para comprender el contenido de esta norma, vale analizar las definiciones que se han generado de orden público, el cual ha sido definido por Domínici, citado por el tratadista J.M.-Orsini, en su obra La Doctrina General del Contrato así: “El orden público significa…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas”. De igual forma, las buenas costumbres son definidas por el citado autor J.M.-Orsini, así: “La expresión “buenas costumbres” se refiere, pues, a la vida moral sentida por los hombres no como un imperativo interno de perfeccionamiento ético, sino como relación de otros exteriorizada por la vía de las costumbres. Es un concepto que implica una relación social; y es en virtud de esta última constatación por lo que la “inmoralidad” puede convertirse en objeto de consideración jurídica, ya que la valoración de la inmoralidad como algo jurídicamente relevante deriva del hecho de haber pretendido prestarle la fuerza conexa a la juridicidad.”

    Constituye pues, la función del orden público y de las buenas costumbres, servir de límite a la autonomía de la voluntad negocial, cuyo principio está normado en el artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

    Reconoce pues esta norma a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. Pero este poder de la voluntad de las partes no es absoluto e incondicional; él tiene un límite explícitamente determinado en el artículo 6 del Código Civil que señala: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

    Tal límite se desprende de la garantía fundamental contenida en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.”.

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la ilicitud de la causa referida a la obligación contenida en el contrato de venta objeto del presente litigio, se fundamenta en que el presente caso no existe ningún contrato de venta con pacto de retracto, sino un simple préstamo con intereses, el cual tuvo como fin el inmueble objeto de la venta, razón por la que la causa o fin perseguido por los contratantes es falsa, ya que la verdadera causa de dicho contrato es un préstamo con intereses, constituyéndose la misma en una causa ilícita.

    En este sentido siendo que la parte demandante manifestó que la venta con pacto de retracto tuvo su origen en un préstamo a intereses, hace imperativo para esta juzgadora declarar la ilicitud de la causa, como consecuencia de lo expuesto podemos afirmar que la nulidad de un contrato, es constituida por un vicio del acto jurídico, que ocasiona su inexistencia, por falta de elementos esenciales; sus efectos son destructivos, en vista de que la negociación planteada nunca se verificó por imperfección del acto que se llevó a cabo. Observando por otra parte esta administradora de justicia, que ante la existencia de los presupuestos exigidos en el artículo 1.157 del Código Civil, la pretensión de la parte demandante debe sucumbir a la demandada. En consecuencia de lo que se explana, existen razones suficientes por las cuales deberá declararse Sin Lugar la presente Acción Reivindicatoria y Con Lugar la Reconvención de Nulidad formulada por la parte demandada-reconviniente. Así se establece.

    DECISION

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA; Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadana M.C.O.D.A.,, contra el ciudadano L.R.B.D., todos antes identificados. Y se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. Segundo: CON LUGAR LA RECONVENCION DE NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano L.R.B.D., contra la ciudadana M.C.O.D.A., todos antes identificados, en consecuencia se declara: 1.- Extinguido el Retracto legal establecido en el contrato de Compra-Venta; 2.- La Nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos L.R.B.D. y M.C.O.D.A.. Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público deL Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el numero 2009-1063, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 36211.2.1.740 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, de fecha 01 de Junio del año 2009, sobre un inmueble ubicado en la avenida A.E.B., Transversal uno (1) lote “B”, distinguido con el Nº.73, parcela E-43, de la Urbanización Patarata II, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos descriptas en el documento se dan aquí por reproducidas. 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil Venezolano, una vez esta sentencia quede definitivamente firme y adquiera el carácter de cosa juzgada, será registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público a que corresponda , para lo cual se expedirá copia mecanografiada certificada a instancia de la parte interesada.

    NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publicó siendo las 11:41 a.m. y se dejó copia.

    La Secretaria

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