Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTA DE MEDIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2010-001830

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.L.D.L. y P.J.C.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.573.550 y 6.303.821 respectivamente

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.129

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOOD VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDADES OCUPACIONALES

Hoy, 12 de abril de 2011, siendo las DIEZ de la mañana (10:00 a.m.) comparecen voluntariamente por la parte actora el abogado J.V. apoderado judicial de las ciudadanas M.D.C.L.D.L. y P.J.C.O. quien se encuentra presente y por la demandada el abogado F.M. apoderado judicial quien presenta documento poder en copia fotostática a los efectos de ser agregado a los autos. Seguidamente ambas partes solicitan al juez en forma oral la celebración de una audiencia, en virtud que ambas partes se dan por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término de la comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar, a los fines de llegar a un acuerdo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a celebrar la presente audiencia extraordinaria de conciliación, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, se da inicio al acto. Luego de varias deliberaciones, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERA

LA DEMANDANTE P.J.C., mantuvo una Relación de Trabajo, prestando sus servicios personales, directos y subordinados para LA DEMANDADA por 21 años, en los cuales ha ocupando diferentes puestos de trabajo así: Desde el Ocho (08) de Agosto de 1989 hasta el Once (11) de Marzo del 2011, fecha en la cual renunció esta DEMANDANTE, desde la fecha de su ingreso, ocupo diferentes puestos de trabajo, en la Fabrica 3 entre ellos: Obrera y luego fue ascendida al cargo de Operadora de Maquina de Empaque y fue Certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), por haber adquirido en el desempeño de su labor, una Enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le produce una Discapacidad Parcial Permanente y para esa fecha devengaba un Salario Integral Mensual de: TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs.3.024,60). En la fábrica trabajo seis (6) años, agarraba los paquetes de galletas con las dos manos, aproximadamente 30 paqueticos de galletas; se tomaban de la banda transportadora para alzarlas e introducirlas en los canales de alimentación de las Cabanas que se encuentran del lado izquierdo del puesto de trabajo, para ello debía realizar movimientos repetitivos de rotación y flexión de columna vertebral, bipedestación, prolongada, además de realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y elevación de miembros superiores, debía realizar su labor de pie, y por lo alto de dichas Cabanas, fue necesario la colocación de una tarima o plataforma, para que pudiera realizar dicha actividad laboral, luego se rotaba del área de alimentación, al Área de Empaque, donde LA DEMANDANTE hacía su actividad laboral de pie, debía llenar cajas, con paquetes de galletas, en este puesto de trabajo, la trabajadora realizaba 8 movimientos, en tal sentido realizaba 32 movimientos repetitivos por minutos, hasta 1440 movimiento por hora y 12.960 movimientos repetitivos por jornada. Luego se desempeñó como Operadora en las Máquinas Owerrak y en las Cabanas 3x1, durando en este puesto de trabajo quince (15) años, realizando esta actividad laboral con rotaciones semanales. La Maquina 3x1 se alimentaba sola, pero seguían siendo muy altas, entonces debían trabajar en plataformas de casi medio metro de alto, y aun así la malla transportadora le quedaba a la trabajadora a nivel de los hombros, debía estar pendiente para sacar las galletas malas, la trabajadora debía sacar las galletas, para ello se recogían de la malla y se introducían en cestas plásticas, en este puesto se cambian los rollos de papel propileno con más frecuencia, ya que esta máquina era más rápida, ya que sacaba entre 240 a 245 paquetes por minutos, los rollos de papel polipropileno eran más grandes y llegaban a pesar de 8 a 10 Kg., se montaban 2 rollos de una vez en la máquina.

TRATAMIENTO MEDICO Y CLINICO RECIBIDO

Desde el año 2001, LA DEMANDANTE, comenzó a sentir fuertes dolores a nivel de la columna, es por ello que se practica en fecha 12-12-2001 Informe Radiológico en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. J.D.P., diagnosticando: Acentuación de la Lordosis Lumbar, Discopatía L5-S1, Mega-Apófisis Transversa Izquierda de L5. En fecha 01-02-2002 se practica Tomografía de Columna Lumbosacra y se señala en la impresión diagnostica: Protrusión Central del disco L5-S1, deprime la cara anterior del saco dural. En fecha 06-08-2002 se practica Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra, donde en impresión diagnostica señala: Acentuación de la Lordosis Lumbosacra. Incipiente signos de deshidratación del Disco L5-S1 con sutil protrusión focal central, no deforma el estuche dural, no afecta recesos ni forámenes. Se practica en el Hospital Central A.M.P.S.d.M.F.d.R. “Dr. Regulo Carpio López”, Estudio de Electromiografía donde el hallazgo fue: Radiculopatía L5-S1 Bilateral a predominio izquierdo. En fecha 14-03-2005 se realiza una Resonancia Magnética de Columna Cervical y se concluye: Degeneración de los discos intervertebrales predominantemente L4-L5, L5-S1 con moderna protrusión central de los mismos más evidente en el último. Obliteración de la grasa peridual. Inicia Plan de Rehabilitación. Es evaluada por el Dr. C.M.M.N., sugiriendo intervención quirúrgica, por presentar: comprensión Radicular L5-S1 por Hernia Discal L4-L5 + estreche de canal L4-L5, L5-S1 siendo intervenida en fecha 16-11-2005 realizándole: Hemisemilaminectomia + foraminotomia L4-L5 + colocación de u interespinoza L4-L5 y continua con Plan de Fisioterapia. Desde el 07-09-2005, fue evaluada, y se especifica: que posterior a intervención quirúrgica y rehabilitación presenta: 1. -Limitación funcional para la flexo-extensión de columna vertebral lumbar, 2. -Marcha inestable para movimientos rápidos de miembros inferiores, correr, saltar. Es por lo que se determinó que LA DEMANDANTE presenta una Enfermedad con ocasión del trabajo y certifica que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En fecha 11-07-2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Emite Evaluación, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 33% y en fecha 29-09-2007, es evaluada en el CCR Centro Clínica Roosevelt indicándosele tratamiento fisiátrico. Es evaluada el 15-10-2007 por el Dr. C.M. por presentar Lumbalgía Bilateral + Cervicalgia Bilateral. En fecha 24-11-2007 se practica Electromiografía. Es evaluada por el Dr. C.M., sugiriendo intervención quirúrgica. Fue evaluada en fecha 16-01-2008 por la Dra. G.C., y diagnostica: Radiculopatía Cervical C6-C7-C8 derecha. Discopatía Cervical C5-C6 – C6-C7 y Lumbalgía Mecánica, indicando Plan de Rehabilitación, Evitar cargas de peso colgante. Evitar elevar cargas de peso mayor a Kg. Evitar movimientos forzadas de flexo-rotación de columna cervical y lumbar. En fecha 11-03-2008, es evaluada por el Servicio de Seguridad y Salud de la empresa y diagnostica Protrusión discal a nivel de C5-C6 y C6-C7, radiculopatía C6-C7 y considera que la trabajadora debe ser intervenida quirúrgicamente. En fecha 22-01-2008, fue evaluada por neurocirugía, con criterio de resolución quirúrgica a la brevedad posible. Fue intervenida en fecha 13-11-2008, por Comprensión Radicular C5-C6-C7, por el Dr. C.M., en el Centro Médico Oncológico. Actualmente se realizó Plan de Rehabilitación por presentar bursitis, tendonitis y dolores a nivel Lumbar, cervical.

NATURALEZA Y CONSECUENCIAS DE LA LESION

LA DEMANDANTE presenta una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. LA DEMANDANTE fue intervenida en fecha 13-11-2008, por Comprensión Radicular C5-C6-C7, Se realizó Plan de Rehabilitación.

La otra DEMANDANTE en la presente causa, es la Trabajadora: M.D.C.L.R., prestando sus servicios personales, directos y subordinados para LA DEMANDADA, por espacio de 14 años ocupando diferentes puestos de trabajo, desde el doce (12) de Septiembre de 1996 hasta el Once (11) de Marzo del 2011 fecha en la cual decidió renunciar, ocupó diferentes puestos de trabajo, en la Fábrica 5. Producto de sus actividades laborales y por exposición a condiciones ergonómicas adversas, fue Certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), fue calificada como haber adquirido en el desempeño de su labor, una Enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le produce una Discapacidad Parcial Permanente y para esa fecha devengaba un Salario Integral Mensual de: TRES MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS. (Bs.3.024,60), realizaba movimientos repetitivos de rotación y flexión de columna vertebral, bipedestación, prolongada, además de realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y elevación de miembros superiores, y por lo alto de dichas Cabanas su esfuerzo era mayor, al tratar de introducir las galletas en las mismas, debido a sus condiciones antropométricas, ya que no alcanzaba, siendo necesario la colocación de una tarima o plataforma, para que la trabajadora realizara dicha actividad laboral. En el Área de Empaque, en este puesto de trabajo, debía llenar cajas, con paquetes de galletas, que iban pasando por la lona transportadora, realizaba 32 movimientos repetitivos por minutos.

TRATAMIENTO MEDICO Y CLINICO RECIBIDO

Desde el año 2003, comenzó a sentir fuertes dolores a nivel de la columna lumbar y cervical, es por ello que se practica en fecha 23-01-2003 una Resonancia Magnética de Columna Lumbo-sacra, donde en la impresión diagnostica señala: Vertebre Transicional con signos de deshidratación y Discopatía L5-S1 con herniación central bilateral, leve predominio derecho, rectifica el saco dural, se insinúa a la parte ínfero-medial de recesos, con probable afectación radicular. Se practica Resonancia Magnética de Columna Lumbar: Degeneración discal L5-S1 con disminución del espacio intervertebral y presencia de hernia discal central y es evaluada un Médico Neurocirujano, sugiriendo intervención quirúrgica para la colocación de: 1.-Hemisemilaminectomia + foraminotomia + discodectomía L5-S1 y L4-L5. 2.-Artrodesis con tornillos transpediculares L5-S1 e igualmente el Dr. A.C., quien también sugiere que debe ser intervenida quirúrgicamente. INPSASEL señala la necesidad de LA DEMANDANTE de ser reubicada de puesto de trabajo. En fecha 27-04-2006 fue intervenida quirúrgicamente y se le efectuó Laminectomia + foraminotomia y se le coloco tornillos transpediculares L4-L5- S1. Se realiza resonancia magnética y fue evaluada por el Dr. C.M., quien diagnostica: paciente cono Clínica de Compresión Radicular L5-S1 Bilateral por hernia Discal L4-L3, L5-S1. Presenta Síndrome Cervical braquial bilateral por hernias discales C3-C4, C4-C5 que afecta raíces C5-C8 bilateralmente. Desde el 03-08-2005, fue evaluada por la consulta Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, en donde especifica que la trabajadora presenta: 1.-Lumbalgia Crónica, 2.-Discopatia Lumbar L5-S1. 3.- Extrusión Discal L5-S1 intervenida, 4.-Radiculopatia Bilateral L5-S1. Es por lo que determino que LA DEMANDANTE presenta una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del trabajo y certifica que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En fecha 10-07-2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Emite Evaluación, otorgándole un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 33%. Es evaluada el 28-09-2007, por la fisiatra G.C., diagnosticando: Síndrome Miofascial de Trapecio Medio Bilateral. Es evaluada por varios médicos. En fecha 17-10-2007 es evaluada por la Dra. Yolmar Gutiérrez emite Informe: Cervicobraquialgia Derecha y Lumbalgía Crónica. En fecha 11-03-2008, es evaluada en el Servicio de Seguridad y s.L. de la empresa, quien sugiere que LA DEMANDANTE debe ser intervenida a la brevedad posible. Es evaluada nuevamente por el Servicio de Seguridad y s.L. en fecha 05-05-2008 por la Dra. M.E. y sugiere que la trabajadora no debe reintegrarse a ninguna actividad en la planta. En fecha 31-07-2008, se practica Electromiografía y se concluye: Radiculopatía C5, C6, C7, C8 Bilateral con signos degeneración axonal. En fecha 28-08-2008, es evaluada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Dr. N.G., sugiere cirugía y colocación de espaciador intersomatico C3-C4 y C4-C5. Fue intervenida por el Dr. C.M. en fecha 11-12-2008, por Síndrome Cervico Braquial bilateral por comprensión de raíces. En fecha 12-08-2009, presento Síndrome Doloroso Hombro Derecho y codo por pinzamiento del supraespinozo y epitrodeitis humeral derecha. En fecha 03-11-2010, fue intervenida por el Dr. J.B.C.M.O.-Traumatólogo, en la Clínica Acosta Ortiz por presentar: Abordaje de hombro derecho a nivel subacromial por planos visualizándose espacio subacromial reducida con reborde acromial y regular, motivo por el cual se le practico: Osteotomía en cuña interna de acromion con remodelación de su borde lográndose menguar el espacio subacromial.

NATURALEZA Y CONSECUENCIAS DE LA LESION

LA DEMANDADA no desarrolló una efectiva Política de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que carecía de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo eficiente, de tal manera que el médico especialista en S.O., debió impartir conocimientos precisos para formar a los trabajadores y trabajadoras en cuanto al (levantamiento de cargas, Evaluación de Puesto de Trabajo) a fin de prevenir que sufran lesiones en su humanidad producto de la actividad laboral, sean estas originadas propiamente dichas, por la actividad laboral o por causas degenerativas de las trabajadoras, que se agravan por el hecho del trabajo, las Demandantes estaban sometidas a una excesivas exposición de sobre esfuerzo físico, y condiciones ergonómicas adversas, trayendo como consecuencia una enfermedad ocupacional. Además, a esto le adicionamos, una deficiente gestión de seguridad y salud al no formar e informar, así como, no capacitar a LAS DEMANDANTES.

DEL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece algunas disposiciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, de manera imperativa, LA DEMANDADA al no realizar los respectivos Procedimientos Seguros de Trabajo, así como no realizar los Análisis Seguros de Trabajo, “los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, el convenio 155 de la OIT, relativo a la Seguridad y Salud de los Trabajadores, suscrito y ratificado por Venezuela. (Convenio 155 OIT Sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores, 1981 Ratificación registrada el 25-06-1984; Gaceta Oficial Nro. 3-312 Extraordinario del 10-01-1984) Artículo 130 Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, numeral 4, referido a la obligación del patrono a pagar una indemnización de: “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (05) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. La cual establecimos un monto general por este concepto por las dos (02) trabajadoras de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.362.952,00), discriminado de la siguiente manera:

  1. -TRABAJADORA: P.J.C.

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL X 5 años = Total

    Bs.3.024,60 X 60 meses = Bs.181.476,00

  2. -TRABAJADORA: M.D.C.L.R.

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL X 5 años = Total

    Bs.3.024,60 X 60 meses = Bs.181.476,00

    Asimismo, el Art. 130 establece Indemnización por secuelas: “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos”. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, es decir deberá cancelar una indemnización la cual establecimos un monto general por este concepto por las dos (02) trabajadoras de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.362.952,00), discriminado de la siguiente manera:

  3. -TRABAJADORA: P.J.C.

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL X 5 años = Total

    Bs.3.024,60 X 60 meses = Bs.181.476,00

  4. -TRABAJADORA: M.D.C.L.R.

    SALARIO INTEGRAL MENSUAL X 5 años = Total

    Bs.3.024,60 X 60 meses = Bs.181.476,00

    DEL DAÑO MORAL

    LAS DEMANDANTES, las cuales tienen un gran dolor, por el hecho, de que son trabajadoras no mayores de 45 años personas jóvenes, dinámicas que realizaban su trabajo con empeño y dedicación, pero por la enfermedad ocupacional que sufren, nunca más podrá realizar actividades en planta, por lo que renunciaron para la cual fueron contratadas, no pueden realizar actividades que impliquen exigencias físicas, levantar, halar, empujar cargas a repetición e inadecuadamente, movimientos repetitivos de flexión, extensión, rotación y lateralización de la columna vertebral cervical, así como labores de halado y/o empuje de carga con los miembros superiores, esta situación les angustia ya que sienten temor ante un futuro incierto, las trabajadoras eran personas enérgicas, saludable y que motivado a sus escasos recursos económicos salieron a trabajar para lograr un mejor futuro, para ellas y los que dependen de ellas, en el caso de la trabajadora P.J.C., realizó sus estudios hasta el 5to año de Bachillerato y tiene a su cargo a su hija E.I.d. 10 años, en cuanto a la trabajadora M.D.C.L.R., realizó estudios superiores los cuales no pudo terminar en la Universidad Politécnica de Barquisimeto, (Ingeniería Mecánica) y tiene a su cargo a su hijo A.A. que a pesar de sus 22 años, presenta discapacidad auditiva, pero estas trabajadoras junto a sus familiares crearon una serie de sueños y esperanzas, planteándose un mejor proyecto de vida de manera modesta, para ellas, responsabilidad establecida en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la empresa accionada está en la obligación de resarcir el daño que les causo y cuya indemnización estimamos en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) para cada una de LAS DEMANDANTES, para un total general por este concepto de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120.000,00).

    PRESTACIONES SOCIALES

    AUNADO A LAS RESPONSABILIDADES ANTES SEÑALADAS,Y MOTIVO DE LA PRESENTE REFORMA solicito la cancelación de todos los beneficios socioeconómicos derivados del Contrato de trabajo, celebrado con la accionada, y se solicita la exigencia del pago de sus Prestaciones Sociales, de conformidad con los Art. 108 ,219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ( Prestaciones por Antigüedad, Vacaciones, bono Vacacional y utilidades) pretensión que incorporo a la presente demanda, por un monto total por las dos trabajadoras de: TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.309.098,15), discriminados en anexos del libelo. Por todo lo antes expuesto, demando por responsabilidad subjetiva para cada una de las DEMANDANTES Bs.362.952,00, más Bs. 60.000,00 de daño moral. Total Bs.422.952,00; más Bs.155.170,30 para la demandante P.J.C. por prestaciones sociales y Bs.153.927,85 por prestaciones sociales para la demandante M.D.C.L.R.. En total demanda P.J.C. Bs.578.122,30 y M.D.C.L.R. Bs. 576.879,85.

SEGUNDA

Por su parte LA DEMANDADA expone que es cierto que LAS DEMANDANTES ingresaron a trabajar en las fechas señaladas, que dijeron sentír cierto malestar a nivel columna vertebral; habiendo sido intervenidas quirúrgicamente dos (2) veces y realizaron una serie de sesiones de fisioterapia; que siempre fueron atendidas por LA DEMANDADA y reubicada en la misma Planta, en diferentes puestos, pero LA DEMANDADA no fue negligente ni incurrió en incumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad. No es cierto y se niega que LA DEMANDADA haya incumplido alguna norma laboral, ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni el Código Civil; no es cierto que la labor de LAS DEMANDANTES haya sido siempre de pié ni en forma repetitiva ni con excesivas flexiones del tronco ni que envuelva riesgo alguno para LAS DEMANDANTES ni que lo sea en condiciones contrarias a lo legalmente ordenado. Ni en contra de la ergonomía. No es cierto y se niega que las Demandantes tengan una pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%, ni que ello haya sido con ocasión o en relación con sus trabajos. Que se le prestó toda la ayuda y se le reubicó en varios puestos. Es cierto que fueron intervenidas por una discopatía, pero no en razón de su trabajo sino por las circunstancias físicas de LAS DEMANDANTES lo que no puede culparse a LA DEMANDADA, sin que por tanto LAS DEMANDANTES tengan una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. No es cierto y se niega que la demandada haya tenido culpa o negligencia ni que haya cometido hecho ilícito o incumplimiento o daño alguno. Ni que las lesiones que se alegan hayan causados ni agravados por su trabajo. Se niega que proceda la aplicación del artículo 130 numeral 3), ni el Parágrafo de dicho artículo referido a secuelas, ya que no existían secuelas físicas ni psicológicas ni que se haya ido perdiendo su facultad humana de trabajar, ya que lo que presenta un proceso que nada tiene que ver con su trabajo. Es de destacar que LA DEMANDADA cumple con todas las normas de seguridad industrial, tiene constituido el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Higiene y Seguridad y consta de los procedimientos seguros de trabajo, se le notificó a LAS DEMANDANTES los riesgos que tenían en su trabajo y la actividad que realizan LAS DEMANDANTES, estaban ajustadas a las normas legales. Adiestra y capacita a sus trabajadores y da charlas regularmente sobre las condiciones de trabajo. El Servicio médico de LA DEMANDADA está siempre pendiente de sus trabajadores. Y no existe relación de causalidad entre su trabajo y lo alegado, por lo que LA DEMANDADA no debe responder por las lesiones que alegan padecer. Por lo que se niega y rechaza por tanto que se le deba a P.J.C. y a M.L.R. Bs. 181.476,00 por seis (6) años por el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, ni 60 meses, ni a Bs. 3.024,60, ni que se le deba Bs. 181.476,00 por cinco (5) años por el art. 130 numeral 3 o 60 meses por secuelas a Bs. 3.004,60, ni que exista ni se le deba daño moral ni Bs. 60.000,00. Ni se le deba indexación, ni intereses, ni por costas ni se le deban cantidad alguna por el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso no es que padezcan incapacidad para cualquier otro trabajo o labor. Y en lo que respecta a la liquidación que reclaman, no es cierto que se le deba a P.J.C. Bs. 153.927,85 y a M.L.R. Bs. 155.170,30, por antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que sólo se le debe lo siguiente en lo referente a: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario, intereses a P.J.C. Bs.45.383,56 por esos mismos conceptos a M.L.R. Bs.72.297,95, sin que por tanto nada más se les deba por esos conceptos, ni por el corte de cuenta del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERA

No obstante, lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes las partes, haciéndose recíprocas concesiones, han llegado a la siguiente transacción: Ambas partes reconocen lo que se expone sobre el principio y la finalización de la relación laboral por renuncia de cada una de las demandantes. LA DEMANDADA tiene su Programa de Seguridad e Higiene y el Comité de Higiene y Seguridad Industrial y notificó a LAS DEMANDANTES sobre los riesgos en su trabajo, y le sufragó gastos médicos clínicos y las reubicó en puestos de trabajo adicionales y no existe ni imprudencia ni negligencia de LA DEMANDADA ni ha sido incumplidora de las Normas sobre Seguridad. LA DEMANDADA conviene en entregar a LAS DEMANDANTES, por vía de la mediación, y éstas convienen en recibir por todos los montos y conceptos demandados antes expresados en la cláusula primera que aquí se dan por reproducidos, (o sea, por la responsabilidad subjetiva y la secuela de la LOPCYMAT, por daño moral y por prestaciones sociales), lo siguiente: a P.J.C. la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.295.000,00) y a M.L.R., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00). Será de cuenta de LA DEMANDADA pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados. E igualmente, será de cuenta de LAS DEMANDANTES pagar los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de sus abogados. Las cantidades antes indicadas se entregarán dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a esta fecha a nombre de las Demandantes.

CUARTA

En consecuencia, LAS DEMANDANTES hace constar que nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA, ni ésta nada queda a deberle por daño moral, daño material, lucro cesante ni daño emergente ni por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por la Ley Orgánica del Trabajo ni por el Código Civil, ni por responsabilidad subjetiva, ni objetiva, ni por alegada intervención quirúrgica, ni por prestaciones, ni por convenios laborales, ni por hecho ilícito, ni por enfermedad ocupacional, ni por incapacidad ni por secuelas, ni por prestación de antigüedad, ni intereses, ni vacaciones ni bono vacacional, ni por utilidades, ni por la liquidación de prestaciones sociales derivada de la terminación de la relación laboral ni por ningún otro concepto tanto de la demanda interpuesta, ni por la Ley Orgánica del Trabajo, y no por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que con el recibo de la cantidad antes mencionada que LA DEMANDADA le ha entregado por vía de la mediación se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma derivado de dicha demanda y de los hechos alegados en la misma.

Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El demandante, El demandado,

La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.

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