Decisión nº PJ0072012000307 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000497

PARTE ACTORA: M.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.025.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.J.R., A.A.A.A. y A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.181, 77.768 y 87.592 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.F.C., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.749.787.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.N., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.350.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 4 de junio de 2010.

En fecha 8 de junio de 2010 es admitida la presente demanda por procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda u oponga las defensas que estimara pertinentes.

En fecha 15 de junio de 2010 la actora procedió a consignar los fotostatos y emolumentos correspondientes para la realización de la compulsa y practica de la misma, siendo la misma librada en fecha 16 de junio de 2010.

En fecha 27 de septiembre de 2010 compárese la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial quien procedió a consignar las resultas negativas de la práctica de la citación ordenada.

En fecha 5 de octubre de 2010 la parte actora consigna los fotostatos correspondientes y emolumentos correspondientes para la práctica nuevamente de la citación de la parte demandada en una nueva dirección señalada por los mismos.

En fecha 5 de noviembre de 2010, compárese el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna resultas negativas nuevamente de la práctica de la citación.

En fecha 1 de febrero de 2011, la parte actora solicita se oficie al SAIME (Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería) a los fines de que informen del último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, las cuales fueron agregas las resultas de la misma en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011 la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librados los mismos en fecha 28/06/2011, y consignadas en actas una vez publicados en fecha 20 de septiembre del mismo año.

En fecha 8 de febrero de 2012 la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades cartelarias establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de febrero de 2012 se solicitó el nombramiento de defensor ad litem, procediendo en consecuencia el Tribunal a la designación del ciudadano P.M.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.350, quien aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 30 de marzo de 2012 la abogada I.T. apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en la presente causa y asimismo solicitó se declare la perención de la instancia.

En fecha 11 de julio de 2012 y 21 de septiembre la parte actora solicita a este Tribunal se abra el lapso de promoción de pruebas.

II

PRIMER PUNTO PREVIO

Se encuentra establecido en el Código adjetivo civil patrio todo lo relativo a los supuestos de procedencia y formas de aplicación de la perención de la instancia. El artículo 267 ordinal 1º del referido texto legal dispone, refiriéndose única y exclusivamente a la perención breve, lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También la instancia se extingue:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De esta norma se desprende que el legislador previó una sanción procesal para los supuestos de que el demandante no cumpla con la obligación de gestionar la citación diligentemente.

Entre las causas de extinción del proceso está la institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso.

Paralelamente a lo anterior está el interés público de evitar la pendencia indefinida del proceso, de lo que el maestro i.C. considere:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II,p 482).

El objetivo único de la perención de la instancia persigue una razón práctica, siendo ésta sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir el desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural como es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no permitiéndose la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

Al respecto nuestro M.T. explanó en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso J.R.B.V., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL los siguientes argumentos:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes: pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral I, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuente para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de Quinientos Metros (500 Mts) de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibo o planillas, pero que su cumplimiento a juicio de nuestro m.t. genera en efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingresó público que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tribunal fuese proporcionar y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingresos público, quedaba dentro de la clasificación que el Legislador a consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (Ingreso Público, según el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, que era percibido por los Institutos Bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Aranceles Judicial), están las obligaciones prevista en la misma ley de arancel judicial que no constituye ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondo nacionales, es decir obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del Poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la administración Nacional (Art. 42 ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público (…)

Siendo así la Sala estableció que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenida en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece

Igualmente, la misma Sala en fecha 01 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, caso seguido por los ciudadanos A.A. y C.F., contra los ciudadanos M.A. y N.D.A., los siguientes argumentos:

…De lo que se desprende que si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados “en principio” para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.

Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.

Esta Sala ya ha señalado en innumerables sentencias sobre la materia que las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser “estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda”; de cuyo texto se infiere que se trata de días consecutivos y no de días de despacho.

No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.

En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.

Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez…”

Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde la fecha 8 de junio de 2010 exclusive, oportunidad en la que se admitió la demanda (F. 27-28), hasta el 15 de junio de 2010 inclusive en la cual se consignaron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (F. 31-32) transcurrieron siete (07) días continuos; así mismo desde la fecha 27 de septiembre de 2010 exclusive, fecha en que la Alguacil adscrita a este Circuito Judicial consigna la resultas de la primera citación (F. 42-52), hasta la fecha 5 de octubre de 2010 inclusive en la cual la parte actora consigna nuevamente los emolumentos para la practica de la citación en la nueva dirección señalada (F. 53-54), transcurrieron ocho (8) días continuos, en consecuencia se evidencia que en ninguno de los casos mencionados ha operado la perención de la instancia en el juicio que ocupa la atención de este Tribunal y ASI SE DECIDE.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por citada en fecha 30 de marzo de 2012, comenzando a transcurrir el lapso legal previsto en el articulo 359 del Código de procedimiento Civil que prevé:

La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento

.

Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del precepto adjetivo transcrito anteriormente se evidencia que para poder materializarse la confesión ficta del demandado deben darse tres supuestos concurrentes como lo son: 1.- la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2.- la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3.- que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:

1) Desde la fecha en que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el expediente (30 de marzo de 2012), hasta la presente fecha no consta que se haya dado contestación a la demanda sino lo que se puede constatar es una solicitud de perención de la instancia y el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar. Tal proceder de la demandada constituye una conducta contumaz que deriva en que el primer requisito para que opere la confesión ficta se encuentre debidamente cubierto y ASI SE ESTABLECE.

2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.

3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.

En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.

Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:

…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

(Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)

En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

IV

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por M.D.C.R. contra la ciudadana B.F.C.. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Dar cumplimiento al contrato de Opción Compra – Venta pactado con la ciudadana M.D.C.R.; SEGUNDO: Cumplir con la venta del Inmueble conformado por: un apartamento distinguido con el N° 1 raya C, (N°1-C) destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Caribbean Golf, ubicado en la Avenida L.C., Parcela 6-7 del Bloque 32 de la Urbanización el C.C., Estado vargas, Catastro 06052201. el apartamento esta distinguido con el N°1-C situado en la Planta Primera del Edificio, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65m2), su porcentaje de condominio es de DOS ENTEROS CON DOSCIENTOS DOS MILESIMAS POR CIENTO (2,0202%) y sus linderos son: NORTE: con el apartamento 1-D, SUR: con el apartamento 1-B; ESTE: con el pasillo de circulación y: OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y un maletero distinguido con las mismas siglas del apartamento mencionado situado en la plata Sótano del Edificio, según consta en Documento de Condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 06 de Marzo de 1997, bajo el N° 26, Tomo 07, Protocolo Primero; TERCERO: Pagar la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 520.000,00), la misma sustentada en la imposibilidad de disposición del activo, durante todo estos años y que el mismo esta valorado en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. F.170.000,00), así como el valor del alquiler que la ciudadana M.D.C.R. ha rembolsado por concepto de arrendamiento CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F.5.000,00) mensuales, calculado la referida cuantía en SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.F 65,00) por UNIDAD TRIBUTARIAS, (8.000,00 UT) y que el referido inmueble esta ubicado en la Urbanización Los Corales, los cuales deben ser determinados como lucro cesante que ha dejado de percibir la ciudadana M.D.C.R.; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000497

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