Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de febrero de 2011

200º y 151º

AP21-L-2010-005194

En el juicio que cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado incoada por la ciudadana M.S.C., representada judicialmente por el abogado R.L., contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (Inass), representada judicialmente por el abogado J.G.C.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la Unidad Gerontologia Dr. J.Q.Q., adscrita al Instituto de Geriatría y Gerontologia, ahora Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), en adelante identificada como la demandada, en fecha 1 de mayo de 1999, hasta el 13 de mayo de 1999, en calidad de supervisora de enfermería, a partir del 16 de mayo de 1999 comenzó a prestar servicios desempeñando el cargo de enfermera graduada, en la misma Unidad, para posteriormente suscribir un contrato a tiempo determinado en fecha 20 de enero de 2000, no obstante de lo anterior, en fecha 19 de julio de 2000, mediante oficio de fecha 17 de julio de 2000, se le notificó de la rescisión del contrato.

En tal sentido, señala que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 7 p.m. y las 7 a.m., devengando un último salario mensual de Bsf. 306,14, no obstante que en el contrato anteriormente referido, se estableció un salario mensual de Bsf. 255,15.

Asimismo aduce que solicitó al Tribunal de Carrera Administrativa la nulidad del acto administrativo en fecha 27 de noviembre de 2000, la cual fue distribuida por la derogación de la Ley de Carrera Administrativa y entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública conforme al artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 7 de noviembre de 2002, declaró con lugar la nulidad del acto administrativo, y la cual a su vez fue anulada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo por considerar incompetente a los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de la nulidad y remitió a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en la Región Capital.

Ahora bien, visto el tiempo transcurrido sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado y el preaviso omitido; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; bono nocturno no cancelado; horas extras nocturnas no canceladas; días feriados no cancelados; cesta tickets no cancelados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 10.055,67, a la cual deben adicionarse los intereses moratorios, la indexación, costas y costos del procedimiento.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada, no compareció a la audiencia preliminar, dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no presentó escrito de contestación, y compareció a la audiencia de juicio.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 24 al 53, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, no realizó observación alguna, por lo que se pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 24 y 25, copias simples, marcada “A” y “B”, de: (1) comunicación Nº GRH/MP/0443/99, de fecha 11 de mayo de 1999, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología dirigida a la reclamante, mediante la cual le notifica de su contratación como Supervisora de Enfermera, por el periodo comprendido entre el 1 y 15 de mayo de 1999, con una remuneración mensual de Bsf. 264,00 y; (2) comunicación Nº GRH/MP/0447/99, de fecha 12 de mayo de 1999, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología dirigida a la reclamante, mediante la cual le notifica de su contratación como Enfermera Graduada, con una remuneración mensual de Bsf. 254,40, a partir del 16 de mayo de 1999, se les confiere valor probatorio y demuestran la prestación del servicio, los cargos desempeñados, así como los salarios devengados por esos periodos. Así se establece.

Folios Nº 26 y 27, copia simple marcada “C”, del contrato suscrito por las partes, en fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual se acordó la contratación de la actora para desempeñarse como Enfermera Graduada, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, devengando una remuneración mensual de Bsf. 255,12, así como derecho al disfrute de 15 días hábiles de vacaciones anuales mas una bonificación adicional equivalente a 7 días, se le confiere valor probatorio y demuestran la prestación del servicio, cargo, salario y demás beneficios acordados por las partes. Así se establece.

Folio Nº 28, copia simple marcada “D”, de la comunicación Nº GRH/MP/01329/2000, de fecha 17 de julio de 2000, emanada del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología dirigida a la reclamante, mediante la cual le notifica que han rescindido de sus servicios, con acuse de recibo 19 de julio de 2000, se le confiere valor probatorio y demuestran la manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo (despido injustificado). Así se establece.

Folio Nº 29, copia marcada “E”, de la autorización de vacaciones de la parte actora por el periodo comprendido entre el 16 de mayo de 2000 y el 05 de junio de 2000, con fecha de reincorporación el día 06 de junio, con fecha de elaboración 27 de abril de 2000, debidamente suscrita por la actora y los representantes de la parte demandada (Departamento de Nomina, Jefe de División, Gerente de Recursos Humanos y Presidente/Gerente/Director), se le confiere valor probatorio y demuestran el otorgamiento del disfrute de las vacaciones, así como de la bonificación vacacional. Así se establece.

Folio Nº 30 al 53, ambas inclusive, marcadas “F” y “G”, rielan: (1) impresión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia de la sentencia dictada en el expediente Nº AP-42-R-2003-000802, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2006, que declaró nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2003, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en la Región Capital para el conocimiento de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la parte actora contra la demandada y; (2) copia simple de la sentencia dictada en el expediente Nº AP21-L-2007-001340, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 7 de agosto de 2008, que declaró inadmisible la demanda intentada por la reclamante contra la demandada por inepta acumulación, así como el auto que ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica y su respectivo oficio, se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Parte demandada

Se dejó expresa constancia que la parte demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas.

De las pruebas consignadas posterior

a la celebración de la Audiencia Preliminar

La representación judicial de la parte actora en fecha 7 de febrero de 2011, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo mediante diligencia 87 folios útiles, contentivos de diversas actuaciones certificadas emanadas del Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del expediente Nº AP21-L-2007-001340, las cuales cursan del folio Nº 64 al 150, ambas inclusive.

Así las cosas, debemos advertir que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la oportunidad para promover pruebas es la Audiencia Preliminar (Primogenita), no pudiendo ser promovidas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley, en tal sentido tenemos que los instrumentos públicos podrán producirse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:

Folios Nº 64 al 69, 77 al 141 y 147 al 150, ambos inclusive, rielan: (1) libelo de la demandada incoada por la parte actora contra la demandada, por ante los Miembros del Tribunal de Carrera Administrativa, con su respectivo auto de admisión de la demandada; (2) sentencias dictadas por Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo; (3) auto de admisión dictado por el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; (4) Actas de Audiencia de Juicio y del Dispositivo Oral, así como sentencia emanadas del Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; (5) Sentencia emanada del Juzgado 2º Superior de este Circuito Judicial del Trabajo; (6) diligencias suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente Nº AP21-2007-001340, así como los autos que las acuerdan emanadas del Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; las cuales demuestran las diversas actuaciones judiciales realizadas en la demanda incoada por la parte actora contra la parte demandada. Así se establece.

Folios Nº 70 al 74 y 76, ambos inclusive, se observa que fueron consignadas por la parte actora y rielan del folio Nº 24 al 27, ambos inclusive, por lo que se reproduce el valor supra otorgado. Así se establece.

Folios Nº 75, marcada “F”, constancia de trabajo de contratados emanada del Gerente de Recursos Humanos a favor de la actora, de fecha 8 de noviembre de 2000, mediante la cual deja constancia de la prestación de servicio, devengando un salario mensual de Bsf. 306,14, con fecha de egreso 17 de julio de 2000, se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Folios Nº 142, 143, 145 y 146 marcadas “O” y “Q”, rielan: (1) memorandum Nº EJ/UG/256/99/., emanado del Departamento de Enfermería UG y dirigido a la Oficina de Personal UG/, de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual postulan a la reclamante para ingresar a prestar servicio en calidad de contratada (sustitución) para desempeñarse como ENFERMERA I, a partir del 1 de junio de 1999, en el horario comprendido de 7 p.m a 7.a.m. y; (2) memorandum Nº GRH/MP/1341/2000, emanado del Presidente de la demandada y dirigido a la reclamante, mediante la cual se le notifica que se ha decidido modificar la cláusula Nº 2, del contrato de servicios suscrito, en lo que respecta a la remuneración, quedando establecida en la cantidad mensual de Bsf. 306,14, efectivo a partir de mayo de 2000, la cual no obstante que carece de rubrica, por ser traslados fiel y exactos de los originales que reposan en el expediente administrativo, de acuerdo al certificación otorgada por el Presidente de la demandada, se les confiere valor probatorio y demuestran la postulación al cargo de ENFERMERA I y el salario devengado. Así se establece.

Folio Nº 144, marcada “P”, comunicación Nº OP/UG/475/99, emanado del Director UG y dirigido al Gerente de Recursos Humanos - INAGER, de fecha 3 de mayo de 1999, mediante la cual solicitan la contratación de la reclamante para cubrir la ausencia de la Enfermera Contratada, desde el 1 hasta el 15 de mayo de 1999, anexando copias certificada de los recaudos, se le confiere valor probatorio y demuestran la solicitud de contratación de la reclamante al cargo de ENFERMERA CONTRATADA. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 ni la prevista en el artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora trajo a los autos pruebas demostrativas de la prestación del servicio, los cargos desempeñados y las fechas de inicio y terminación invocadas, tal como se pudo apreciar en las documentales supra valoradas. Así se establece.

Así las cosas, debemos concluir que existe una prestación de servicios por parte del actor a favor de la demandada, y por la cual recibió una remuneración, y atendiendo a los artículo 65, 66 y 67 de de la Ley Orgánica del Trabajo, observamos que se dan todos los requisitos para determinar la existencia de una relación de trabajo, la cual culminó se inició en fecha 1 de mayo de 1999 y culminó en fecha 19 de julio de 2000 sin justa causa, (tiempo de servicio 1 año, 2 mes y 18 días) devengado un salario mensual de Bsf. 255,12, hasta el mes de mayo de 2000, cuando comenzó a devengar la cantidad de Bsf. 306,14, motivo por el cual pasaremos a revisar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.

La parte demandante reclama el pago de bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados no cancelados, así como su incidencia en todos los conceptos laborales. En este sentido, se observa que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social (sentencia Nº 1251, de fecha 9 de noviembre de 2010) que corresponde a la parte actora la carga de demostrar los excesos legales, y de un análisis de los elementos de pruebas de autos, no existe alguno que permita llevar a la convicción de este sentenciador que el demandante haya laborado en el horario comprendido entre las 7 p.m. y las 7 a.m., ni los días feriados, los cuales debemos advertir tampoco preciso pormenorizadamente (carga alegatoria) como ha establecido de forma pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que anteceden se declaran improcedentes los reclamos de bono nocturno, horas extraordinarias y días feriados no cancelados, así como su incidencia en todos los conceptos laborales. Así se establece.

En este orden de ideas, para la determinación de los salarios normales e integrales a ser utilizados para la determinación de los conceptos pretendidos, tenemos que el salario básico se corresponde con el salario normal, toda vez que la parte no percibió remuneraciones adicionales a la parte básica, en lo que respecta a los salarios integrales (salario normal + alícuotas de bono vacacional y utilidades), tenemos que debemos valernos de los mínimos legales de 7 días para el bono vacacional mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio y 15 días para las utilidades, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 174, de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En lo concerniente a la prestación de antigüedad, no riela a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que le corresponde a la reclamante de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5 días de salario (integral) a partir del tercer mes interrumpido de servicio, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; le corresponde a la parte actora la cancelación de la fracción correspondiente a los 2 meses de prestación efectiva durante el año de extinción del nexo de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda su cancelación de 2,66 días por vacaciones fraccionadas y 1,33 días por bono vacacional fraccionado, sobre la base de salario diario normal de Bsf. 10,20, lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética, por lo que se ordena el pago de Bsf. 27,13, por vacaciones fraccionadas y Bsf. 13,56, por bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que la relación existente entre las partes fue a tiempo determinado, por lo que no le corresponden a la reclamante estas indemnizaciones, sino por el contrario la contemplada en el artículo 110 eiusdem, que establece que cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador antes del vencimiento del termino, deberá pagar una indemnización por daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, por lo que se condena a la demandada cancelara los salarios comprendidos entre el día 20 de julio y el 31 de diciembre de 2000, lo que vale decir, 170 días continuos, a razón del salario diario de Bsf. 10,20, nos arroja un total de Bsf. 1.734,00. Así se establece.

Cesta ticket correspondiente al año 2000, la parte actora pretende la cancelación del beneficio de alimentación desde el inicio de la prestación del servicio, es decir 1 de mayo de 1999, hasta el día de la terminación del nexo, vale decir, 19 de julio de 2000. A los autos no se evidencia prueba alguna de la cancelación de este concepto durante los periodos reclamados.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores promulgada en la Gaceta Oficial Nº 36.539, de fecha 14 de septiembre de 1998, vigente para la fecha que reza:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria (negrillas añadidas por el Tribunal de Juicio)

Del contenido de la norma podemos concluir, que la parte demandada no estaba obligada a cumplir con el pago del beneficio desde el 1 de enero de 1999, por formar parte del sector público, sino a medida que estableciera su disponibilidad presupuestaria para la cancelación, para lo cual dispuso de todo el año 1999 para incluir en su presupuesto el pago de este concepto, lo cual en el presente caso no hizo, en razón de lo anterior, es a partir del 1 de enero de 2000, que la demandada estaba en la obligación de cumplir con este beneficio, por lo que se acuerda su cancelación desde esa fecha (1 de enero de 2000) hasta el día 19 de julio de 2000, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados de lunes a viernes comprendidos entre el 1 de enero de 2000 y el 19 de julio de 2000, ambos inclusive; sobre la base del 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores. Así se establece.

Intereses moratorios y la indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.S.C. contra el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (Inass), partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta última a cancelar al demandante los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones fraccionadas; (3) Bono vacacional fraccionado; (4) indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; (5) cesta ticket correspondiente al año 2000; (6) intereses de mora; y (7) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

A.B.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

A.B.

Una (1) pieza.

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