Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

199° Y 151°

Visto el escrito y sus anexos, presentada por la ciudadana M.D.C.R.T., plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de madre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Abogada M.H., en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumaná, Estado Sucre, en el cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención y demás beneficios, y por tal motivo solicita se fije un monto por tales conceptos, y dada cuenta a la Jueza

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los artículos 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Cabe la pena destacar que en el escrito que forma parte del presente expediente, la madre señala que su domicilio en la Calle J.F.B., Casa N° 107, Municipio Ribero del estado Sucre, y es quien ejerce la Custodia de sus hijos, en tal sentido este Tribunal para verificar si es competente o no en razón al territorio, toma en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Especial, es decir que la competencia es por el domicilio del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, establece el artículo 33 del Código Civil, lo siguiente:

….si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Por consiguiente, teniendo la madre el ejercicio de la custodia, por consiguiente el domicilio de ella, es el domicilio de los niños de autos, es decir en la Calle J.F.B., Casa N° 107, Municipio Ribero del estado Sucre.

A mayor abundamiento ha establecido la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, de fecha 04 de octubre de 2007, (caso X.D.V.L.D.B. contra CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A.), así como el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en referente a la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no solo en lo atiente al Territorio sino a su condición de demandado como demandante según sentencia Nº: 74º de fecha 19 de diciembre de 2006 donde igualmente se dejó asentado que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuran niños, niñas y adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen …”

En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente pretensión por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 33 del Código Civil, por consiguiente de todo lo antes expuesto se DECLINA LA COMPETENCIA por el TERRITORIO al Juzgado del Municipio Ribero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo que ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente causa.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los diez (10) días del mes de mazo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza N° 2

Dra. M.E.G.L..

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: M.D.C.R.T..

DEMANDADO: M.A.G.Q.

Exp. TP2-5904-09

CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MEGL/megl

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