Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2012-000791

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana M.D.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.461, domiciliada en la avenida intercomunal San F.E.F., urbanización Yucaray, calle C, N° C-6; San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada Z.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano P.V.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.320, domiciliado en la avenida Cedeño, detrás del CEPRO-YARACUY, callejón Culantrillo, casa 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado P.J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.579.

ADOLESCENTE y NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana M.D.V.M.R., ante identificada, debidamente asistida por la abogada Z.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555, en contra del ciudadano P.V.H.R., igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Alegó la demandante, que en fecha 23 de agosto de 1997 contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal al final de la avenida Cedeño, detrás del CEPROYARACUY, callejón Culantrillo, N° 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; que su relación comenzó en armonía, pero con el devenir de los años, la conducta de su cónyuge estuvo signada por la violencia, las agresiones verbales y psíquicas, constantes abusos, que convirtieron su vida en un infierno, que ante esa realidad, se sumió en la tristeza y solo lloraba sin defenderse, por los agravios a los que estaba constantemente sometida, lo que la llevo a buscar ayuda psicológica y jurídica, a fin de recuperar su estima y su seguridad como ser humano, y dejar de permitir, los atropellos contra ella y sus hijas, por ese motivo en seguridad de su vida y su salud emocional, decidió, mudarse con sus hijas a una casa alquilada, donde tiene paz y tranquilidad, teniendo que acudir inclusive a la Fiscalía Décima Tercera, del Ministerio Público del estado Yaracuy, referida al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a realizar la denuncia correspondiente, de la cual obtuvo una medida de protección y seguridad, con el fin de evitar la violencia domestica de la que señaló era objeto por parte de su cónyuge, ya que había un incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, especialmente los deberes de respeto y consideración de forma grave, intencional e injustificada por parte de su cónyuge y las discusiones, disputas, ofensas que le endilga permanentemente, concordado con la amenaza de agresiones físicas, que colocan en riesgo su vida y la estabilidad física y emocional de ella y de sus hijas, que han terminado con el respeto que debe ser norte de toda relación humana.

En virtud de lo antes narrado, compareció ante esta instancia a demandar el divorcio establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida, en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, y se ordenó oír la opinión de la adolescente y niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto que riela al folio 21 del expediente, la única audiencia preliminar en la fase de mediación para el día 7 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN.

Al folio 22 del expediente, riela auto en la cual establece que por cuanto en fecha 7 de marzo de 2013, no hubo despacho, en v.d.D.N.. 016-2013, en ese sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Única de Mediación, el día 2 de abril de 2013, a las 11:00 a.m.

Se recibió diligencia y recaudos anexos en fecha 1 de abril de 2013, presentada por el ciudadano P.V.H.R., asistido por el abogado P.J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.579, mediante la cual solicita se sirva diferir la realización de la audiencia única de mediación en este asunto, por encontrarse bajo prescripción médica, por padecer de una fuerte depresión ansiosa severa, lo cual impediría sus asistencia al mencionado acto.

Por auto que riela al folio 27 del expediente, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia única de mediación para el día 25 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, y de la Representación del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este estado. Así mismo, se hizo constar que se homologó acuerdo suscrito por las partes con respecto a las instituciones familiares, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas. La causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 31 y 32 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 23 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar por auto que riela al folio 67 del expediente, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consigno su escrito de contestación de la demanda, reconvino a la parte demandante, y presentó su escrito de pruebas.

Por auto de fecha 15-05-2013, se admitió la reconvención presentada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, donde se estableció, que dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha del auto, debe darse contestación a la reconvención interpuesta, adjuntando el escrito de pruebas correspondiente si fuere el caso; y que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se fijará dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días hábiles siguientes a aquel que concluya el lapso para la contestación de la demandada reconvencional.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 24 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada reconviniente no presentó escrito de pruebas, y la parte demandante reconvenida no contestó ni presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 72 del expediente, se acordó diferir la celebración de la audiencia de sustanciación que se encontraba fijada para el día 23 de mayo de 2013, para el día 3 de junio de 2013, a las 2:00 p.m.

Al folio 74 del expediente, se fijó la audiencia de reconvención en la presente causa para el día 6 de junio de 2013, a las 2:00 p.m.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, de informe y de testigos presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

En la realización de la audiencia de la reconvención, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada reconviniente, de igual manera, se hizo constar que no fueron materializadas las pruebas propuestas por la parte demandante reconvenida, por cuanto fueron promovidas en forma extemporaneas.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 13 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión de la adolescente y niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los folios 104 y 105 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada reconviniente, donde solicita el diferimiento de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2013, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 15-10-2013 a las 9:30am.

Al folio 108 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandante reconvenida, donde se adhiere a lo solicitado por la parte demandada reconviniente, en cuanto al diferimiento de la audiencia de juicio.

Por auto de fecha 15-10-2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2013 a las 9:30am, debido a quebrantos de salud de la jueza de juicio, que le impidió la realización de la misma.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa que abarcó la demanda principal y la contrademanda, a la cual compareció la demandante reconvenida, ciudadana M.D.V.M.R., representada por su apoderada judicial abogada Z.N., inpreabogado N°24.555 y el demandado reconviniente, ciudadano P.V.H.R., asistido del abogado P.J.T., inpreabogado N° 52.579, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos R.J.J.O. y L.C.A.D.C., testigos de la parte demandante reconvenida, y compareció la ciudadana B.E.M.G., testigo de la parte demandada reconviniente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderada judicial abogada Z.N., inpreabogado N°24.555, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Igualmente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada reconviniente y a su abogado asistente P.J.T., inpreabogado N° 52.579, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la abogado de la parte actora reconvenida, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandada reconviniente quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Se les concedió el derecho de palabra a los abogados de la parte demandante reconvenida y demandada reconviniente, a los fines de dar sus conclusiones donde la parte demandante reconvenida, pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio, sin lugar la reconvención y se establezcan las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y niña de autos y la parte demandada reconviniente, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y con lugar la reconvención. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente y niña de autos, ese mismo día en la audiencia de juicio por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por las partes, la sentenciadora declaró Sin lugar el divorcio por no haber quedado demostradas las causales alegadas ni en la demanda principal ni en la reconvención.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración según las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y EN LA RECONVENCION

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

PRUEBA DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.D.V.M.R., y el ciudadano P.V.H.R., signada con el N° 101, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia.

SEGUNDO

Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 819, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente ante mencionada y los ciudadanos M.D.V.M.R. y P.V.H.R., además de evidenciar la edad de la adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 596, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña antes mencionada y los ciudadanos M.D.V.M.R. y P.V.H.R., a demás de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia de la Medida de Protección y Seguridad de fecha 8 de Septiembre de 2011, cursante al folio 49 del presente asunto, la cual fue impugnada por la parte demandada reconviniente, y aún cuando la misma no fue consignada por su promovente en copia certificada, la juez de mediación y sustanciación materializó oficio remitido por la Fiscal Décimo Tercera para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público de este estado, de fecha 25-06-2011, donde informan y ratifican que ese despacho fiscal en fecha 8-9-2011, dicto las medidas de protección y seguridad de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano P.V.H.R., y a favor de la ciudadana M.D.V.M.R..

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- R.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.555.416, de ocupación docente, residenciada en la avenida 6, entre calles 23 y 24, casa N° 23-6, municipio Independencia estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.V.M.R., desde el ámbito laborar por que son compañeras de trabajo y al conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano P.H.R., a través de Mariela; Que sabe que el ciudadano P.H. y M.V.M. son conyugues; Que a la pregunta Nº cuatro respondió ¿Diga la testigo: si sabe y le consta que el ciudadano P.H. ha agredido a la ciudadana M.d.V.M.? Contesto: “Agresión como tal nunca he llegado a ver, y no se a que tipo de agresión se refiere, algunos tipos de comentarios si como minimizarla, ese tipo de comentarios.

5.-Diga la testigo, que tipo de comentario usted escuchó por parte del ciudadano P.H. minimizando a la señora M.M.?, Contesto: Bueno eran comentarios hechos en grupo, donde se refería que ella no tenía nada por delante y nada por detrás ese tipo de comentarios. 6.-¿Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano P.H. agredió físicamente a la señora M.M.?; Contesto: No. 7.¿Que diga el testigo si sabe y le consta que producto de las agresiones verbales sufridas la señora M.M. esta acudió por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a solicitar medidas protectorias?; Contesto: Si, en una oportunidad estábamos en una reunión y el señor Patrick estaba haciendo preguntas por teléfono por mensajes de textos a ella y a mi también, y al salir de allí fuimos me pidió que la acompañara a la PTJ a poner la denuncia y no recuerdo bien el momento pero si la acompañe en esa oportunidad. 8.¿Según su respuesta anterior cual era la tónica de los mensajes que usted recibió en su teléfono celular y los que recibió la señora M.M. en su celular, por parte del señor Patrick?; Contesto: Era muy insistente en saber donde estábamos y si estábamos con alguien ; 9.¿Que diga la testigo si esos mensajes y permanentes comunicaciones le hicieron temer por algún tipo de agresiones? Contesto: Obviamente porque después de ahí fuimos a la PTJ cuando salimos, fuimos directo allí a la PTJ; 10.-¿Que la testigo de razón fundada de sus dichos? Contesto: Porque bueno como ya dije antes, he presenciado todo lo que dije, lo presencie y estoy aquí porque me pidió ser el testigo de su divorcio y en realidad todo ha sido presenciado por mí.

Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada reconvincente manifestó:

1.-Diga la testigo: si vio o tuvo conocimiento que el señor P.H., haya cometido actos de violencia contra la señora M.d.V.M.?;Contesto: Agresiones o violencias físicas no, tal vez otro tipo de agresiones como maltratos verbales alusivos a su persona, como ya dichos por el.

2.-Diga la testigo: que si supuestamente fue agredida por el señor Parick a través de mensajes de textos, porque no realizó denuncia formal contra el señor P.H.?; Contesto: Porque se entiende que todo era y las preguntas y la insistencia no era hacía mi persona era contra Mariela, pero insistía en mi teléfono y como fuimos a hacer la denuncia vi que no eran por mí, era porque estaba acompañando a Mariela en ese momento.

2.- L.C.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.227.089, de ocupación profesora de preescolar y residenciada la Urb. Prados del Norte, avenida 1, entre calles 1 y 2, casa N° 1-9, municipio Independencia estado. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: 1.-Diga la testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.D.V.M.R. y al ciudadano P.V.H.R.? ; Contesto: “Si, los conozco porque somos colegas. 2-Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de ambos sabe que son conyugues?; Contesto: “Si, porque como trabajábamos un tiempo, sabía que ellos son conyugues; 3.-Diga la testigo: si sabe y le consta que el ciudadano P.H. ha agredido constantemente a la ciudadana M.M.?; Contesto: “Si, porque ella me lo contaba cuando trabajábamos; 4.- Que diga la testigo si sabe y le consta que producto de esas agresiones de las que fue parte la señora M.M. se vio obligada a acudir ante la Fiscalia Décima Tercera del el Ministerio Público a objeto de denunciarlo, y obtener una medida de protección?; Contesto: Si, si asistió; 5.-Diga la testigo: si sabe y le consta que la señora M.M. se tuvo que mudar con sus hijas a una nueva casa ante el temor por las agresiones del señor P.H.?; Contesto: Si, si se mudó; 6.-Que la testigo de razón fundada de sus dichos?; Contesto: Porque ella me lo comentaba, trabajábamos juntas, en esa oportunidad conversaba con nosotros y uno se daba cuenta de la situación que estaba pasando y uno veía a las niñas.

Y a las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la parte demandada reconvincente manifestó:

1.-Diga la testigo: como le consta las supuestas agresiones del señor Patrick hacia la señora M.M.?; Contesto: Para ese entonces cuando ella estaba pasando esa situación y uno pasaba cinco horas juntas por que trabajábamos juntas, uno se daba cuenta uno le preguntaba y ella le informaba sin ningún interés y veía a las niñas porque las conozco y ella hablaba.

Testimoniales éstas a la cuales no se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos no ser verosímiles y contestes en sus declaraciones, ya que con sus dichos no quedó demostrado que el demandado reconviniente haya incurrido en la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que no quedó probado con sus dichos que el ciudadano P.V.H.R., haya incurrido en la misma, por cuanto la primera testigo manifestó no haber presenciado agresiones del demandado reconvincente hacia la demandante reconvenida, solo presenció palabras que la minimizaban, si señalar que tipo de palabras, y la segunda testigo es una testigo referencial, ya que la misma manifestó en sus declaraciones a las preguntas y repreguntas que el conocimiento que tiene del maltrato del demandandado hacia su esposa, es por que ella se lo contaba por ser compañera de trabajo no por que lo haya presenciado, por lo que no tiene conocimiento de los hechos alegados por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda en contra de su cónyuge demandado reconviniente, por lo que no se les da valor probatorio y así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS EN LA DEMANDA PRINCIPAL Y EN LA RECONVENCION

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.D.V.M.R., y el ciudadano P.V.H.R., signada con el N° 101, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 60 del presente asunto, Prueba que ya fue debidamente incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas de la parte demandante reconvenida. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 819, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 61 del presente asunto, Prueba que ya fue debidamente incorporada y valorada en el numeral segundo de las pruebas de la parte demandante reconvenida. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 596, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 62 del presente asunto, Prueba que ya fue debidamente incorporada y valorada en el numeral tercero de las pruebas de la parte demandante reconvenida. CUARTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de dieciséis años, signada con el N° 72, del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 63 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y el ciudadano P.V.H.R., además de evidenciar la edad del adolescente y que el mismo no es hijo de la parte actora. QUINTO: Constancia de residencia, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 30 de abril de 2013, cursante al folio 65 del presente asunto. Documento administrativo no impugnado en juicio con el cual se da fe que el ciudadano P.V.H.R., tiene fijada su residencia en la avenida Cedeño, detrás del CEPROYARACUY, N° 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy, el cual constituye la misma dirección del domicilio conyugal de las partes indicado en el escrito libelar por la parte actora, al cual se le da valor probatorio.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- BETARIZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.553.566, de ocupación educadora y residenciada en la Urb. La Rosaleda, calle 5, casa N° 93, municipio Independencia, estado Yaracuy. Seguidamente; Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte demandada reconvincente manifestó:

1.-Diga la testigo: si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.D.V.M.R., y P.V.H.R.?; Contesto: “Si, si los conozco; 2-Diga la testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos M.D.V.M.R., y P.V.H.R. son conyugues? ; Contesto: “Si”; 3.-Diga la testigo: Si sabe y le consta que los ciudadanos M.D.V.M.R., y P.V.H.R., tuvieron su ultimo domicilio conyugal en final avenida Cedeño detrás de Cepro Yaracuy, callejón culantrillo, casa Nro. 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy?; Contesto: “Si, si sabía.; 4.-Diga la testigo: si sabe y le consta que los ciudadanos M.D.V.M.R., y P.V.H.R. procrearon dos hijas que llevan por nombres D.P. y M.G.H.M.? ; Contesto: “Si; 5.-Diga la testigo: si sabe y le consta que el ciudadano P.V.H. cumplía con sus obligaciones como padre de familia y con su esposa?; Contesto: si, si cumplía; 6.-Diga la testigo: si sabe y le consta que la ciudadana M.M.R. abandonó el domicilio conyugal en el mes de noviembre del año 2011?; Contesto: Si, me enteré de eso; 7.-Diga la testigo: si sabe y le consta que el señor P.V.H. cumple con las Instituciones familiares para con sus hijas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”?’; Contesto: Si; 8.-Diga la testigo: si tiene algún interés en el presente juicio?; Contesto: ninguno, solo que se haga justicia; 9.- Diga la testigo: porque tiene conocimiento de los hechos que acaba de narrar?; Contesto: Porque los conozco a los dos.

Y de las repreguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida la misma manifestó:

1.-Diga la testigo: que es para usted que se haga justicia en este juicio?; Contesto: Que se aplique la Ley tal como es en estos casos, la juez vera según lo que se hayan planteado; 2.-Diga la testigo: como sabe que el ciudadano P.H. cumplía con sus obligaciones matrimoniales o familiares?; Contesto: Porque en algunas situaciones coincidíamos, lo vi haciendo compras, lo vi llevando a las niñas al médico y con su señora en lagunas reuniones, supongo que andaban bien; 3.-Diga la testigo: con cuales instituciones familiares cumplía el señor Patrick según su dicho?; Contesto: con la institución educativa, de salud, cuando estaban enfermos muchas veces coincidíamos el llegaba con sus hijas y después llegaba la esposa; 4.-Diga la testigo: como es que tuvo conocimiento que en noviembre de 2011 la ciudadana M.M. abandonó el domicilio común?; Contesto: El se sentía triste, se lo comentó a una amiga que lo conoce y ella me lo comentó; 5.-Que diga la testigo si sabe de las denuncias existentes por ante el Ministerio Público contra el señor P.H. por maltrato y acoso hacía M.M.?; Contesto: No tengo conocimiento de eso, y en las oportunidades que pude verlos los vi tratándose bien de forma armónica.

Testimonial ésta a la cual no se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando la testigo no ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, ya que con sus dichos no quedó demostrado que la demandante reconvenida haya incurrido en la causal de abandono voluntario, ya que no quedó probado con sus dichos que la ciudadana M.D.V.M.R., haya incurrido en la misma, por cuanto la testigo manifestó no haber presenciado el abandono por parte de la demandante reconvenida hacia el demandado reconviniente, solo se lo contó una amiga del demandado reconvincente que es también su amiga, siendo una testigo referencial, ya que la misma manifestó en sus declaraciones a las preguntas y repreguntas que el conocimiento que tiene del abandono, es por referencia no por que lo haya presenciado, por lo que no tiene conocimiento de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda y en su escrito de reconvención en contra de su cónyuge demandante reconvenida, por lo que no se les da valor probatorio y así se decide.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Oficio N° 22F-13-2027-13 de fecha 25 de junio de 2013, expedido por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, cursante al folio 94 del expediente, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio en base a los criterios de la libre convicción razonada, y mediante el cual se informó que por ante ese Despacho se dictó Medidas de Protección y Seguridad de obligatorio cumplimiento, mediante la cual se prohibió al ciudadano P.H. ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por medio de terceras personas, a la ciudadana M.D.V.M.R..

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; por existir dos hijas, una adolescente y una niña, y por ser su último domicilio conyugal, el final de la avenida Cedeño, detrás del CEPROYARACUY, callejón Culantrillo, N° 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que en fecha 23 de agosto de 1997 contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal al final de la avenida Cedeño, detrás del CEPROYARACUY, callejón Culantrillo, N° 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos (2) hijas, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, actualmente de 15 y 11 años de edad respectivamente; que su relación comenzó en armonía, pero con el devenir de los años, la conducta de su cónyuge estuvo signada por la violencia, las agresiones verbales y psíquicas, constantes abusos, que convirtieron su vida en un infierno, que ante esa realidad, se sumió en la tristeza y solo lloraba sin defenderse, por los agravios a los que estaba constantemente sometida, lo que la llevo a buscar ayuda psicológica y jurídica, a fin de recuperar su estima y su seguridad como ser humano, y dejar de permitir, los atropellos contra ella y sus hijas, por ese motivo en seguridad de su vida y su salud emocional, decidió, mudarse con sus hijas a una casa alquilada, donde tiene paz y tranquilidad, teniendo que acudir inclusive a la Fiscalía Décima Tercera, del Ministerio Público del estado Yaracuy, referida al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a realizar la denuncia correspondiente, de la cual obtuvo una medida de protección y seguridad, con el fin de evitar la violencia domestica de la que señaló era objeto por parte de su cónyuge, ya que había un incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, especialmente los deberes de respeto y consideración de forma grave, intencional e injustificada por parte de su cónyuge y las discusiones, disputas, ofensas que le endilga permanentemente, concordado con la amenaza de agresiones físicas, que colocan en riesgo su vida y la estabilidad física y emocional de ella y de sus hijas, que han terminado con el respeto que debe ser norte de toda relación humana.

En virtud de lo antes narrado, compareció ante esta instancia a demandar el divorcio establecido en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.

Notificada válidamente la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda el mismo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho el contenido del libelo de demanda; por ser falsos tanto la norma como los hechos sobre los cuales se basa la pretensión de la demandante formulada, y lo hace de la siguiente manera:

Niego rotundamente que yo, haya hecho excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común porque siempre cumplí felizmente con mis obligaciones maritales con mi esposa, con mis obligaciones de mantener el hogar conyugal de mi esposa e hijas en la comida, vestido, vivienda y conservación de la misma, pago de los servicios públicos, socorro en la salud y en la enfermedad de mi esposa e hijas y de mi mayor hijo.

Señaló al Tribunal, que siempre he vivido en el domicilio conyugal que junto y de común acuerdo establecí con mi cónyuge: M.D.V.M.R., V-7.911.461 desde que contrajimos matrimonio civil el 23 de agosto del año 1997 el cual, está ubicado en: Final avenida Cedeño detrás de CEPROYARACUY, callejón Culantrillo, casa n° 12-46 del municipio Independencia del estado Yaracuy más sin embargo, debo indicarle a su señoría que mi cónyuge ante identificada si abandonó el domicilio conyugal sin causa justificada ni con autorización judicial como lo ordena el artículo 138 del Código Civil, para hacer nueva vida en común con otra persona de nombre: H.M. funcionario policial que labora en el Instituto de Ayuda al Policía del estado Yaracuy (IAA). La demandante, tiene pleno conocimiento y convicción que fue ella, quien abandonó el hogar físicamente, materialmente, moralmente y espiritualmente desde hace un buen tiempo específicamente el 15 de noviembre del año 2011. Nunca durante los más de catorce (14) años que conviví con mi esposa (MARIELA DEL VALLE M.R.) nunca hice violencia y crueldad ni ofendí su dignidad de mi cónyuge e hijas: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad aproximadamente y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de diez (10) años de edad aproximadamente. Más bien, mi cónyuge si violaba los deberes, asistencia y protección que imponen a los esposos el artículo 137 y 139 del Código Civil, es decir, violaba el status matrimonial. MARIELA (mi esposa) si me maltrataba, me insultaba con palabras vulgares que por respeto a su autoridad no las escribo pero imagíneselas, me ofendía verbalmente y formaba escándalos de tonos bien insultantes con improperios y ofensas graves diciéndome: Estúpido, cobarde, ridículo y pare de contar cuando se enteraba que había salido y amanecido con otra mujer pero, luego superábamos esa situación hasta que volvía a suceder. Usted sabe señora jueza, que el hombre es infiel por naturaleza y no le pertenece nunca a una sola mujer. Yo, no entiendo que si reunimos todos los requisitos que exige la Ley, específicamente el Código Civil en u artículo 185-A no hicimos un Divorcio Amistoso de común acuerdo para disolver el vínculo matrimonial que nos une en el papel porque de hecho ya ese matrimonio no existe desde hace un buen tiempo atrás. Durante trece (13) años disfrutamos y vivimos felizmente el hogar común en la dirección antes señalada junto a nuestras dos (2) hijas el cual, mi cónyuge abandonó totalmente sin causa y justificación alguna. Total señora juez, ninguno de los dos (2) puede negarse la posibilidad de ser verdaderamente felices junto a otra pareja donde le vaya mejor que la anterior relación marital más cuando ambos veníamos de una experiencia marital fracasada con hijos.

Estando en la oportunidad legal procesal impugno las fotocopias simples que rielan en los folios nueve (9) y diez (10) de este expediente Nro. UP11-V-2012-000791 todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil segunda parte.

Le hago saber al Tribunal, que nunca he solicitado ante Tribunal competente licencia para separarme del hogar o de la residencia en común que establecimos como domicilio conyugal.

En cuanto a los bienes en su debida oportunidad partirán en partes iguales…

…. En los términos antes expuestos dejó contestada la demanda de Divorcio intentada en mi contra y pido que la misma sea tomada en cuenta en la definitiva declarando sin lugar la referida demanda de divorcio con todos lo pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas

.

DE LA RECONVENCIÓN

El demandado reconviniente con respecto a su reconvención o contrademanda, manifestó lo siguiente:

“En fecha 23 de agosto de 1977 contraje matrimonio civil con la señora M.D.V.M.R., V-7.911.461, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, civilmente capaz: domiciliada actualmente en: Avenida Intercomunal San F.E.F., Urbanización Yucaray, calle C, casa Nro. C6 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, como lo ha manifestado y confesado voluntariamente a este Tribunal la demandante reconvenida y consta en autos de este Asunto Nro. UP11-V-2012-000791. De esta unión matrimonial civil procreamos dos (2) hijas de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de catorce (14) años de edad aproximadamente y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de diez (10) años de edad aproximadamente. Ambos cónyuges, de común y amistoso acuerdo establecimos nuestro domicilio conyugal en: Final avenida Cedeño detrás de CEPROYARACUY, callejón Culantrillo, casa N° 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy, allí vivimos armónicamente y en p.p. la vida conyugal junto a nuestras hijas hasta el 15 de noviembre 2011 mi cónyuge se va voluntariamente del hogar definitivamente sin causa justificada ni legalmente ni moralmente tomando sus pertenencias personales y las de mis hijas y se fue del hogar común, a pesar que como toda pareja matrimonial teníamos desavenencias y conversaciones fuertes pero superables siempre con el dialogo, el perdón mutuo que no ameritaba nunca abandonar y romper el hogar y domicilio conyugal. Ya antes del 15 de noviembre 2011 la demandante reconvenida hizo una separación voluntaria de cuerpo y espíritu de los cónyuges además, incumplía injustificadamente los deberes fundamentales que conforme a la Ley sustantiva civil, le impone con respecto al otro cónyuge que se traduce en una infracción grave de los deberes conyugales; fijó para ella unilateralmente un nuevo domicilio desconocido por mi persona hasta meses atrás y ratificado el mismo por la demandante reconvenida en la audiencia y acta celebrada por ante este Tribunal el 25 de abril de 2013 que riela a los folios 28, 29 y 30 de este expediente. Es decir, el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio del matrimonio establecidos en el artículo 137 del Código Civil se hizo mas notorio con el abandono moral y material prolongado y permanente del que fue objeto el demandado reconviniente por su cónyuge demandante reconvenida a partir del 15 de noviembre del año 2011.

Por todos los hechos antes expuestos es que hago la Reconvención contra la demandante: M.D.V.M.R., V-7.911.461 y fundamento la misma en el articulo 185 ordinal 2°. “El abandono voluntario” del Código Civil y pido al Tribunal que declare con lugar la presente reconvención con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo su condenatoria en costas y la Disolución del vinculo matrimonial contraído por Matrimonio Civil, celebrado el 23 de agosto de 1977 por la autoridad del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. Igualmente, solicito al Tribunal que de la sentencia que dicte remita copia certificada de la misma al Registro Principal del estado Yaracuy, para que estampen las correspondientes notas marginales en el acta de matrimonio”.

Igualmente la parte demandada reconviniente indicó sus pruebas tanto documentales como testimoniales.

Asimismo, la demandante reconvenida en su oportunidad lega no contesto la demanda reconvencional propuesta, ni adjunto escrito de pruebas.

En este orden de ideas, considera pertinente quien juzga indicar que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la reconvención es una demanda independiente, distinta de la demanda primitiva, recurso este que confiere el legislador al demandado, para que en la oportunidad de la contestación de la demanda, pueda oponer su pretensión contra el actor, todo con el fin de simplificar el proceso y evitar sentencias contradictorias, vale decir, que aun y cuando ambos juicios participen entre sí del mismo procedimiento por razones de celeridad, igualdad y economía procesal cada juicio es autónomo, razón por la cual se concede igualmente al actor-reconvenido la oportunidad para contestar la reconvención y por supuesto al llegar a la decisión, el juzgador realizará pronunciamiento indubitable respecto a cada pretensión, acogiéndolas total o parcialmente o bien rechazándolas.

Explanado lo anterior, queda claro que si son dos pretensiones autónomas, la posición procesal de los sujetos presupone que de alguna forma “ambos son demandantes y a su vez demandados”.

Determinado lo anterior, este tribunal establece que el thema decidendum respecto a la demanda y reconvención se circunscribe en dilucidar la procedencia o no del divorcio demandado y contra demandado por la ciudadana M.D.V.M.R. en contra del ciudadano P.V.H.R. y contra demandado por el ciudadano P.V.H.R. en contra de la ciudadana M.D.V.M.R.. En tal sentido, le corresponde a la demandante reconvenida y al demandado reconviniente la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su cónyuge que se subsumen en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir que la cónyuge abandonara voluntariamente y que el otro cónyuge, cometiera excesos, sevicia e injurias graves contra su persona.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.

Corresponde a este Tribunal atendiendo a las actas que conforman el expediente y al acervo probatorio aportado por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente y evacuadas en esta audiencia de juicio, examinar si en el caso bajo análisis, quedó demostrado la configuración de la causal 2° o 3° del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, respectivamente, la cuales fueron alegadas por los esposos tanto en la demanda principal, como en la reconvención o contrademanda. Veamos:

Con respecto a la configuración del ordinal tercero del artículo in comento. Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Ahora bien, con las testimoniales promovidas por la parte actora reconvenida, ciudadanas R.J.G. y L.C.A.D.C., no quedó demostrada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común, por parte del conyugue respecto de ella (la esposa), por cuanto la primera testigo manifestó no haber presenciado agresiones del demandado reconvincente hacia la demandante reconvenida, solo presenció palabras que la minimizaban, si señalar que tipo de palabras, y la segunda testigo es una testigo referencial, ya que la misma manifestó en sus declaraciones a las preguntas y repreguntas que el conocimiento que tiene del maltrato del demandado hacia su esposa, es por que ella se lo contaba por ser compañera de trabajo no por que lo haya presenciado, por lo que no tienen conocimiento de los hechos alegados por la parte actora reconvenida en el libelo de la demanda en contra de su cónyuge demandado reconvincente, por tal motivo se declara improcedente la causal tercera del artículo 185 del Código Civil propuesta en la demanda principal. Así se decide.

Respecto al abandono voluntario, el Código Civil Comentado del doctrinario N.P.P., en su segunda edición, 1984, Pág. 122, citando a su vez jurisprudencia dice que: “…el concepto de abandono voluntario del hogar … se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc. Pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se le atribuye la falta…”

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987) En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Ahora bien, con las testimoniales promovidas por el accionado reconvincente ciudadana B.M.G., no quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la cónyuge respecto a él (esposo), y al incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio, tales como falta de socorro mutuo, cohabitación, debido a que la testigo manifestó tener conocimiento referencial del abandono por parte de la cónyuge, se declara improcedente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil propuesta en la reconvención para disolver el vínculo matrimonial. Así se decide.

Finalmente, no habiendo prosperado la presente acción de divorcio pero en aras del interés superior de la adolescente y niña de autos, visto que se realizó en cuanto a las instituciones familiares una mediación entre la partes, este tribunal fija las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y niña de autos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, toma en cuenta los acuerdos que ambos padres pactaron de mutuo consentimiento y que quedan debidamente homologados, adquiriendo fuerza de ley, ya que los mismos no son contrarios a derecho ni de modo alguno afecta negativamente el interés superior de la adolescente y de la niña de autos, por lo tanto quedaran establecidas y vigentes tal como se establecerán en la parte dispositiva de esta decisión.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, relativa a excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, presentada por la ciudadana M.D.V.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.461, domiciliada en la avenida intercomunal San F.E.F., urbanización Yucaray, calle C, N° 6; San Felipe, estado Yaracuy, representada por la abogada Z.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.555, en contra del ciudadano P.V.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.320, domiciliado en la avenida Cedeño, detrás del CEPRO-YARACUY, casa 12-46, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el abogado P.J.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.579. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención o contra demanda de divorcio planteada por el ciudadano P.V.H.R., en contra de la ciudadana M.D.V.M.R., antes identificados, con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por no haberse demostrado la ocurrencia de las referidas causales, referente al abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, Y en consecuencia “no queda Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 23 de agosto del año 1997, por ante la extinta Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 101. TERCERO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niña de autos esta juzgadora las establece de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia y tal como fue acordado por las partes y homologado por este tribunal en la audiencia de juicio de la siguiente manera: Ambos padres tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña de autos; CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se mantiene el régimen de convivencia familiar, acordado y homologado en el expediente Nº UP11-J-2012-000618. SEXTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razon de SEISCIENTO BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, los cuales seran depositados en la cuenta de ahorros Nº 1750-34-991-0061068080 del banco Bicentenário, mas el pago del colégio de las hijas, así como el pago mensual de la actividad extra catedra de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; En cuanto a gastos por útiles escolares y uniformes serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, si el padre compra los utiles escolares la madre comprara los uniformes escolares y viceversa los años sucesivos, así como los gastos en la época decembrina el padre cubre los gastos de una niña y la madre el de la otra. En cuanto a los gastos médicos y medicinas seran compartidos entre ambos progenitores em partes iguales, previa presentacion de recipes y facturas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:300pm.

La Secretaria,

Abg. R.V..

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