Decisión nº 562 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-001880.

PARTE ACTORA: M.Y.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.275.676.

APODERADOS DE LA ACTORA: M.E.A.D. y JUNATAN R.H.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.175 y 80.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 43, Tomo 15-A-Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.D.D.M., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 95.927.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 03 de diciembre del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y cuyo acto tuvo lugar el día primero (01) de marzo de 2011, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.B.R., en contra de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de la indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, que su representado ingresó a prestar servicios en fecha 01 de noviembre de 2005, como trabajadora con cargo de Analista I, a la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A. y termina desempeñando el cargo de Jefe de Departamento (Encargada), adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, hasta el día 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual renuncia.

Alega que en el mes de febrero de 2010, recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 19.462,71, por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, fideicomiso de prestaciones sociales, fondo de ahorro y preaviso; cuyo monto recibido difiere de lo que había estimado, por cuanto no se determinó o calculó los conceptos relacionados con el Bono Vacacional correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. Asimismo, no se canceló el concepto de prima de profesionalización del mes de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs.F. 471,90.

Señala la parte actora que durante el tiempo que estuvo laborando, no disfrutó de sus vacaciones por cuanto no obtuvo el permiso y/o autorización de sus superiores y solicita la repetición del pago por concepto de bono vacacional al cual tenía pleno derecho.

En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte actora, su representada recibió en la liquidación entregada por la empresa que le están cancelando las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, pero no cancelaron lo correspondiente al Bono Vacacional de los mismos períodos equivalente a 110 días (2005-2006); 100 días (2006-2007); 112 días (2007-2008 y 112 días (2008-2009).

En razón de lo anterior procede a demandar las diferencias de prestaciones sociales los siguientes conceptos y montos:

-La cantidad de Bs.F. 104.761,80 por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

110 días (2005-2006) x 235,95 = Bs.F. 25.954,50.

110 días (2006-2007) x 235,95 = Bs.F. 25.954,50.

112 días (2007-2008) x 235,95 = Bs.F. 26.426,40.

112 días (2008-2009) x 235,95 = Bs.F. 26.426,40.

-La cantidad de Bs.F. 471,90, por concepto de prima de profesionalización del mes de diciembre de 2009.

-La cantidad de Bs.F. 255,24 que solicita le sea reintegrada por concepto de aportes de utilidades del INCES, ya que motivado a un pronunciamiento del referido instituto, los trabajadores de la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., estaban exonerados de dicho concepto y sin embargo lo descontaron.

Cantidad total de lo reclamado Bs.F. 105.488,94.

Finalmente solicita los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, la representación de la demandada tanto en su escrito de contestación como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, admitió la prestación de servicios de la accionante para la empresa Vialidad y Construcciones Sucre, S.A., durante el período comprendido desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2009, oportunidad en la cual se dio por terminada la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora. Reconocen que la actora se desempeñó en principio como Analista I, posteriormente fue ascendiendo hasta asumir el cargo de Jefe de Departamento (encargada), devengando como último salario mensual de Bs.F. 4.719,00 y un salario integral de Bs.F. 8.507,89.

En cuanto a la contestación al fondo de la demanda señalan que la demandada realizó un pago parcial por concepto de prestaciones sociales por Bs.F. 19.462,71, el cual fue el resultado, previo a las deducciones realizadas en la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 60.442,90.

En cuanto al hecho de que supuestamente no le habían cancelado el Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, señala la parte demandada que canceló el período 2005-2006 en fecha 18-02-2009 por la cantidad de Bs.F. 17.303,00; que canceló el período 2006-20076 en fecha 30-03-2009 por la cantidad de Bs.F. 17.460,30; que canceló el período 2007-2008 en fecha 21-01-2009 por la cantidad de Bs.F. 17.617,60 y que canceló el período 2008-2009 por la cantidad de Bs.F. 26.426,40, cuya cantidad por lo diferentes períodos asciende a Bs.F. 98.270,01, en consecuencia no se adeuda dicho concepto.

Asimismo, niegan que se adeude días de disfrute de vacaciones y bono vacacional por el supuesto derecho de repetición, lo cual niegan por cuanto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador estableció el derecho de repetición de los días de disfrute de sus vacaciones al trabajador, cuando éste no las tome en su oportunidad, y en ningún caso, la repetición del bono vacacional, ya que fue causado y pagado. Por otra parte se evidencia en liquidación de prestaciones sociales de fecha 23-12-2009, el pago por días de disfrute de vacaciones, por repetición de la cantidad de Bs.F. 10.878,87, ya que la ex-trabajadora no disfrutó de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente.

En cuanto a la prima de profesionalización causada en el mes de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs.F. 471,90, así como al aporte indebido realizado al INCES y que se descontó a la ex-trabajadora por la cantidad de Bs.F. 225,54, la demandada no tiene nada que rechazar y en la audiencia de juicio convino en que se adeudan dichas cantidades a la ex-trabajadora.

Ahora bien, dicho lo anterior, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente caso, consiste en determinar si procede o no la repetición del bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por cuanto la demandada convino en adeudar los conceptos de prima de profesionalización causada en el mes de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs.F. 471,90, así como al aporte indebido realizado al INCES y que se descontó a la ex-trabajadora por la cantidad de Bs.F. 225,54.

En ese sentido, siendo ello así, pasa este sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las parte y al respecto observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., F.G., M.L. y A.A., se deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos F.G. y A.A..

En cuanto al testigo F.G., al ser preguntado por el Juez ¿Como sabe que a la Sra. Barrios no le pagaron las vacaciones y el bono vacacional), éste respondió: porque ella me lo dijo.

Este Tribunal no le concede valor probatorio a los dichos del mencionado ciudadano por cuanto lo que se quiere demostrar es que a la accionante no le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional y el testigo refiere que lo sabe por dichos de la propia demandante.

En cuanto a la testigo A.A., al ser preguntada ¿Pasó por sus manos algún pago por cheque de vacaciones y bono vacacional de la accionante? Respondió: se hacen por transacción electrónica, en algunos casos eventuales se realiza por cheques?

Este Tribunal no le concede valor probatorio a los dichos de la mencionada ciudadana por cuanto lo que se quiere demostrar es que a la accionante no le cancelaron las vacaciones y el bono vacacional y la testigo con sus respuestas no da certeza si dichos conceptos se le cancelaron a la accionante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

-Promovió marcado “B”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 23-12-2009. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron los conceptos y montos en ella indicados, entre los que se encuentran las vacaciones 2005-2006, vacaciones 2006-2007, vacaciones 2007-2008, vacaciones no disfrutadas 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado 2009-2010, cuyo monto total asciende a la cantidad de Bs.F. 19.462,71.

-Promovió marcada “B1”, copia de cheque por la cantidad de Bs.F. 19.462,71. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron los conceptos y montos en ella indicados por la cantidad de Bs.F. 19.462,71.

-Marcado “C”, folios 52 al 56, Documento de Finiquito del Fideicomiso celebrado por la demandada con el Banco Banesco y cuyo beneficiario es la ciudadana Mariela barrios, parte accionante, con la finalidad de demostrar que la demanda nada adeuda a la accionante por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron los conceptos y montos en ella indicados.

-Marcada “D”, Planilla de solicitud del disfrute de vacaciones del período 2005-2006. El Juez preguntó a la parte actora ¿Ud. solicitó las vacaciones y le pagaron las vacaciones y bono vacacional de ese período? Respondió: Si, pero no las disfrute. ¿En la liquidación aparece que se pagó las vacaciones 2005-2006, eso quiere decir que se le pagaron las vacaciones nuevamente? Respondió: Si.

Pues bien, vista la respuesta de la actora, se evidencia que la misma recibió el pago de vacaciones y del bono vacacional correspondiente al período 2005-2006, que también recibió en la liquidación el pago de las vacaciones de dicho período nuevamente.

-Marcada “D1” al “D4”, solicitud de pago, comprobante de egreso, solicitud orden de pago, recepción de documentos, orden de pago y apartado presupuestario, del pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del período 2005-2006. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional del período 2005-2006.

-Marcada “E” al “E2”, Planilla de solicitud del disfrute de vacaciones del período 2006-2007, solicitud de pago, comprobante de egreso y orden de pago. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007.

-Marcada “F”, comunicación de fecha 27-03-2009 del Gerente de Recursos Humanos de la empresa a la actora, notificándole que disfrutará de las vacaciones 2006-2007. La parte a quien se el opone señala que firmó dicha documental porque era requisito indispensable para que le fuesen canceladas, pero no las disfrutó. Ahora bien, observa quien decide que con dicha documental lo que se quiere probar es el pago y disfrute de las vacaciones y bono vacacional del período 2006-2007 y el disfrute de las mismas, pero por la propia confesión de la demandada se realizó nuevamente el pago de dichas vacaciones, con lo cual lo que quedó demostrado con las mismas, es que se cancelaron tanto las vacaciones como el bono vacacional del período 2006-2007, más no el disfrute. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “G” al “E2”, Planilla de solicitud del disfrute de vacaciones del período 2007-2008, solicitud de pago y comprobante de egreso. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008.

-Marcada “H” e “I”, Planilla de solicitud del disfrute de vacaciones del período 2008-2009 y recibo de pago correspondiente al período del 16-11-2009 al 30-11-2009. Dichas documentales no fueron atacadas por la parte a quien se le oponen, razón por la cual se les concede valor probatorio y el mérito es que a la accionante se le cancelaron las vacaciones y bono vacacional del período 2008-2009.

-Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela y Banfoandes. La parte promovente desiste de la prueba de informes a Banfoandes, por cuanto la misma no consta en el expediente.

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez preguntó a la actora ¿Cuántos días se le cancelaban por bono vacacional? Contestó: 110 días y cada 2 años aumentaban 2 días.

¿Nunca disfrutó ningún día de vacaciones desde noviembre de 2005 hasta diciembre de 2009? Respondió: Nunca, ni un solo día.

¿Ud. lo que reclama es que le cancelen el Bono Vacacional a pesar de que le fue cancelado en su oportunidad? Respondió: Correcto, es una repetición.

¿En que fundamenta ese reclamo, si es que lo sabe? Respondió: Porque la empresa me ordenó que revisara a todo el personal que estaba en esas condiciones y se le pagará el bono vacacional y que luego disfrutarían las vacaciones y al menos 40 personas que salieron se les pagó el bono vacacional nuevamente.

Valoradas las pruebas de las partes este sentenciador hace las siguientes observaciones:

Lo que se debe determina es si procede o no la repetición del bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por cuanto los otros hechos fueron convenidos por la demandada.

La parte actora señala que, a su decir, se le debe cancelar nuevamente el bono vacacional correspondiente a los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, por cuanto no disfrutó de las vacaciones de los mismos, y que la demandada ya le canceló en la Planilla de Liquidación lo correspondiente a los días de disfrute, faltando el bono vacacional, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 122 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada señala que en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador estableció el derecho de repetición de los días de disfrute de sus vacaciones al trabajador, cuando éste no las tome en su oportunidad, y en ningún caso, la repetición del bono vacacional, ya que fue causado y pagado.

Ahora bien, señala el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Por su parte, la Sala de Casación Social del M.T. estableció en la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, lo siguiente:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

(Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que en los casos en que el trabajador labore durante su periodo vacacional, el patrono se encuentra obligado al pago de las vacaciones al final de la relación laboral y las mismas deberán calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de a manera de sanción por no haber sido disfrutadas oportunamente.

Sin embargo, tanto el tratamiento legal como el criterio jurisprudencial ya mencionados se orientan específicamente a evitar que el empleador no conceda los días que por derecho corresponden al trabajador para el disfrute de su descanso como necesidad natural y no se extienden a la bonificación especial establecida en el artículo 223, es decir al pago del bono vacacional y aunado a ello, se desprende de los propios dichos del trabajador que en el caso de marras el referido bono fue cancelado debidamente en todas las oportunidades, razón por la cual se hace improcedente la condena del mismo y en consecuencia se ordena excluir este concepto de la condenatoria establecida en la sentencia de instancia. Así se decide”. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con lo anterior, es forzoso para quien decide, declarar improcedente el reclamo realizado por la parte actora de cancelar lo correspondiente al bono vacacional de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009. ASÍ SE STABLECE.

En cuanto a los conceptos de prima de profesionalización causada en el mes de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs.F. 471,90, así como al aporte indebido realizado al INCES y que se descontó a la ex-trabajadora por la cantidad de Bs.F. 225,54, los mismos se declaran procedentes, por cuanto la propia demandada tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio reconoció adeudar dichos montos.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial de los conceptos declarados procedentes como son la prima de profesionalización y aporte al INCES, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.Y.B.R., en contra de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de la indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

LA SECRETARIA,

ABG. A.V.B..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/AVB.

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