Decisión nº PJ0552013000457 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2013-002868

DEMANDANTE: Abg. Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.034.172.

DEMANDADO: S.R.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.979.151, sin representación judicial acreditada en autos.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

-I-

DE LA DEMANDA

Se inicio la presente demanda de Obligación de Manutención, por escrito presentado en fecha 19/02/2013, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), por la Abg. Y.D.O., en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.034.172, quien actúa en representación de su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano S.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.979.151.

Arguye la representación Fiscal que en fecha 09/10/2012, la ciudadana M.G.A., compareció ante ese despacho Fiscal, manifestándole que su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es producto de la unión con el ciudadano S.R.V., que en los actuales momentos está separada del padre de su hija, por lo que acudió al Ministerio Público para tramitar lo relativo a la Obligación de Manutención, para cubrir las necesidades actuales de su hija, por lo que solicita sea fijado un quantum de Dos Mil Bolívares (2.000,00) mensuales mas dos cuotas extras, una en el mes de agosto por la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (1.300,00) para gastos escolares y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre como bonificación de fin de año para su hija.

En este orden de ideas, delata que el ciudadano S.R.V., fue citado por ante ese despacho en tres oportunidades no lográndose su comparecencia, el demandado se encuentra laborando en Enviromental Solutions Venezuela C.A. (ESVENCA); ubicada en la Carretera Nacional Vía Caripito, Kilómetro 6, Sector Costa Arriba, Municipio Boquerón, Maturín, Estado Monagas, fundamenta su pretensión en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano S.R.V., diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Copia simple del acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, suscrita por la Primera Autoridad Civil XXXXXXXXXXX, bajo Nº XXXX, Año XXXXX del libro XXX de ese despacho civil, en relación a esta documental se evidencia el vinculo filiatorio de la niña marras con los ciudadanos S.R.V.G. y M.G.A., por lo que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  2. Capacidad económica del accionado, suscrita por la Gerente de Compensación y Beneficios, Lic. Mireyda Landaeta de la Empresa ESVENCA, Rif N° J-30482511-0, de fecha 14/11/2012, (f.8). En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA,

    Se evidencia de las actas que el accionado no promovió prueba alguna, que contradijera lo alegado por la parte accionante.

    DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    Riela a los folios 57-58, capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano S.R.V.G., de fecha 01/10/2013, suscrita por la Gerencia de Planificación y Compensación de la Empresa ESVENCA, Rif Nº J-30482511-0, la cual fue valorada anteriormente como documento administrativo en las pruebas promovidas por la parte accionante; y así se declara.

    DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS

    En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, compareció a la Audiencia de Juicio, manifestando su opinión, la cual quedó registrada en formato audiovisual.

    Ahora bien, en cuanto a la valoración de la opinión de la niña y la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    En razón a la orientación anterior, la opinión de los niños, niñas y adolescentes, no constituye medio de prueba; a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por quien suscribe, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional durante el iter procesal, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

    -V-

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa lo siguiente:

    Siendo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

    En ese orden de ideas, por cuanto la legislación venezolana le concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas, lo hace si lo considera conveniente, es potestativo y facultativo del juez. Estamos en un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, nadie puede salirse de eso, la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, que establece que deberá ser de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños.

    Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, siendo en algunos casos donde en base a la sana critica; máxima de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia. Por lo que las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

    La ley considera alimentos toda prestación en dinero o especie, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal. Comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc. No es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.

    Es por lo que se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña S.P.V.G., es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Cabe resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, ambos padres están obligados a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

    El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

    Habitualmente los alimentos que se fijan judicialmente se acuerdan teniendo en cuenta los siguientes factores:

  3. El padre no conviviente siempre que tiene obligación de pasar alimentos (por eso se lo denomina alimentante), salvo que por enfermedad o algún otro motivo le sea imposible hacerlo. En los casos normales, ningún juez deja de fijar una cuota alimentaría (por baja que sea) sólo porque la persona no tenga trabajo, por ejemplo. Por ende, si su salud le permite trabajar su deber alimentario se mantiene y debe procurar por todos los medios obtener una fuente de ingresos que le permita solventar, aunque sea, las necesidades básicas del hijo. (Negritas y resaltados de esta Sala).

  4. Si el padre tiene un empleo fijo, la cuota se establece sobre la base de ese monto y se fija un porcentaje, que varía de acuerdo con el número de hijos menores de edad.

  5. A medida que aumenta la cantidad de hijos aumenta el porcentaje.

  6. Si el padre no tiene un empleo fijo se tiene en cuenta todo tipo de pruebas para establecer sus ingresos, y la cuota se calcula como un porcentaje de esas ganancias presuntas. Si las ganancias no pueden establecerse se produce prueba sobre el nivel de vida y se presume cuáles son los ingresos que lo sustentan. Sobre ellas se calcula la cuota alimentaría, tomando en cuenta el porcentaje mencionado. (Negritas y resaltados de esta Sala).

  7. Si quien tiene la tenencia y reclama los alimentos para los hijos está viviendo gratuitamente en el ex hogar conyugal se tiene en cuenta esta circunstancia, sobre todo si el alimentante está pagando alquiler, para disminuir la cuota.

    Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, considera quien aquí suscribe, que el ciudadano S.R.V.G., tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de sus hijos en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción mayor a la fijada, en los cuales la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha hecho que el Ejecutivo Nacional desde entonces Decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, proporcional a las necesidades de Manutención que el obligado alimentario, debe aportar mensualmente a favor de su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; y así se declara.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho, considerando que debe fijarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo de la adolescente de autos; y así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha intentado la Abg. Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.034.172, en representación de su hija, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra el ciudadano S.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.979.151, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano S.R.V., la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 2.000,00), equivalente al 67,27% del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 503, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.275, de fecha 18/10/2013.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) cuotas especiales, en agosto y diciembre la cual es adicional al quantum de manutención fijado, en el mes de agosto cancelara, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs. 1.300, 00), y en el mes de diciembre DOS MI QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100cts. (Bs. 2.500,00), a fin de sufragar los gastos escolares y decembrinos.

TERCERO

El quantum alimentario será descontado de la nomina de obligado de manutención, en partidas quincenales, es decir cancelará la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,00), el cual será depositado en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco XXXXXXXXXX, a nombre de la ciudadana M.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.034.172, para tal fin ofíciese a la empresa ESVENCA, ubicada en la Carretera Nacional vía Caripito, p.m. 6, Sector Costa Arriba, Maturín, Estado Monagas.

CUARTO

En cuanto a las cuotas especiales, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de los meses in comento y depositados en la cuenta de ahorro antes señalada. Advirtiéndole que debe dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión de lo contrario se entenderá como desacato a la autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.

CUARTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

QUINTO

De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el oferente reciba un incremento en sus ingresos; y así expresamente se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los miércoles (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2013-002868

Fijación de la Obligación de Manutención

BAG/EP/Michelangela.-

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