MARIELBA DEL PILAR COLON,

Número de expedienteBP02-S-2007-005228
Fecha07 Noviembre 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PartesMARIELBA DEL PILAR COLON,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-005228

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.246.933, de éste domicilio, actuando en este acto por los derechos de su hijos, la adolescente y el niño xxxxxxxxxxxxxxx, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.231.305 y V-25.387.003, respectivamente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LISBETH SIERRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.895, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su padre, ciudadano NEUMAN DE J.C., quien falleció Ab-Intestado el día 26/08/2007. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Sentencia de Divorcio y las Partidas de Nacimientos. (Folios 03-15).

La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 24/10/2007, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y oír la opinión de la adolescente y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 25/10/2007; compareciendo en fecha 25/10/2007, los ciudadanos LEXAIDA F.G.M. y J.S.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.266.256 y V-8.231.971, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud, y la adolescente y el niño xxxxxxxxxxxxx, plenamente identificados en autos y expusieron sus opiniones respecto a la presente solicitud en fecha 25/10/2007.

Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, Sentencia de Divorcio y las Partidas de Nacimientos de los hijos, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la adolescente y al niño xxxxxxxxxxxx en su condición de hijos legítimos del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO NEUMAN DE J.C., quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.

Dra. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

Abg. F.M. AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abg. F.M. AZOCAR.

AJD/LETICIA C.

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