MARIELBA DEL PILAR COLON,
Número de expediente | BP02-S-2007-005228 |
Fecha | 07 Noviembre 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Partes | MARIELBA DEL PILAR COLON, |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005228
Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.D.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.246.933, de éste domicilio, actuando en este acto por los derechos de su hijos, la adolescente y el niño xxxxxxxxxxxxxxx, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.231.305 y V-25.387.003, respectivamente, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio LISBETH SIERRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.895, en la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su padre, ciudadano NEUMAN DE J.C., quien falleció Ab-Intestado el día 26/08/2007. Anexó a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, Sentencia de Divorcio y las Partidas de Nacimientos. (Folios 03-15).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 24/10/2007, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada, notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, y oír la opinión de la adolescente y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dándose por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha 25/10/2007; compareciendo en fecha 25/10/2007, los ciudadanos LEXAIDA F.G.M. y J.S.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.266.256 y V-8.231.971, respectivamente, en su condición de testigos y rindieron su declaración relacionada a la presente solicitud, y la adolescente y el niño xxxxxxxxxxxxx, plenamente identificados en autos y expusieron sus opiniones respecto a la presente solicitud en fecha 25/10/2007.
Igualmente vistos los recaudos acompañados a la solicitud, tales como Acta de Defunción, Sentencia de Divorcio y las Partidas de Nacimientos de los hijos, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el Articulo 8 referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes y dirigido primordialmente para asegurar el desarrollo integral del Adolescente, así como el pleno disfrute efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA, las presentes actuaciones bastante para asegurarles a la adolescente y al niño xxxxxxxxxxxx en su condición de hijos legítimos del De Cujus, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL DE CUJUS EL EXTINTO CIUDADANO NEUMAN DE J.C., quedando a salvo los derechos de Terceros. Devuélvanse éstas actuaciones originales a los interesados. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 02.
Dra. A.J. DURAN.
LA SECRETARIA.
Abg. F.M. AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. F.M. AZOCAR.
AJD/LETICIA C.