Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Union Estable De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE

PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, doce (12) de abril de 2014

204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2013-000674

DEMANDANTE: Ciudadana M.L.D.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.219, domiciliada en la calle 29, entre avenida Cartagena y avenida 9, del sector Juventud, casa S/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.J.Z.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021.

DEMANDADO: Ciudadano A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.777, domiciliada en la urbanización La Pradera, sector La Pradera, vereda G, casa N° 91, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana M.L.D.R., antes identificada, relativa al procedimiento de UNION ESTABLE DE HECHO, en contra del ciudadano A.O.S., igualmente identificado, mediante el cual alegó la parte actora que inició una unión estable de hecho junto al demandado, en la dirección de residencia de este último, donde establecieron su domicilio marital mientras duró la relación estable de hecho, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos al comercio y al trabajo conjunto en procura de una mejor existencia en pareja para acrecentar juntos un capital que les permitió un holgado desenvolvimiento de sus vidas en común, satisfacer sus gastos y los de su hija en común, procreada dentro de la unión, la cual fue rota por las desavenencias y la conducta promiscua de su ex – pareja.

En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial a objeto de solicitar se sirva conminar al demandado a reconocer la existencia de su unión estable de hecho desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 7 de febrero de 2013, o en su defecto fuese condenado a ello, donde adquirieron bienes de fortuna acrecentados dentro de su patrimonio familiar, y que se dilucidará y deslindará en el procedimiento correspondiente. Por último, solicitó se admitiera la demanda, fuese tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de octubre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó designar Defensor Judicial para que representara a la niña M.A., y librar edicto.

Cursa al folio 24 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para representar judicialmente a la niña de autos.

En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana M.L.D.R., asistida por el abogado E.J.Z.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.201, mediante la cual procede a otorgar Poder Apud Acta al referido abogado, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses en la presente causa.

Al folio 33 del expediente, riela edicto publicado en el Diario de Yaracuy, relacionado con la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 67 del expediente, para el día 3 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m.; la oportunidad para que tuviese lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. Por último, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la certificación de la última de las notificaciones efectuadas, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA.

FASE DE MEDIACION

Siendo el día 3 de febrero de 2014, oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, visto que las partes no llegaron a un acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

Por autos que rielan a los folios 70 y 71 del expediente, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 28 de febrero de 2014, a las 9:30 a.m., y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2014, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó pruebas, asimismo, la parte demandada y el Defensor Público actuando en representación de la niña de autos, presentaron pruebas y dieron contestación a la demanda.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 87 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la reposición de la causa al estado de notificación y aceptación del requerimiento para el Defensor Pública de la niña de autos.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, la Juez de Mediación y Sustanciación, negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la reposición de la causa.

Al folio 90 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora donde apela del auto dictado por la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito de fecha 24-02-2014, donde negó la reposición de la causa.

Por auto de fecha 05-03-2014, se admitió la apelación interpuesta por la parte actora de forma diferida, es decir que la misma queda comprendida en la apelación que podrá proponerse contra la sentencia que ponga fin al juicio.

Al folio 94 del expediente corre inserta diligencia presentada por la actora, donde solicita cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 24-02-2014 exclusive hasta el día 05-03-2014 inclusive.

Por auto que riela al folio 95 del expediente, se hizo constar que el día 28 de febrero de 2014 fue declarado no laborable según decreto N° 802 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.363 de fecha 25 de febrero de 2014, y se difirió el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 28 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m.

Al folio 97 del expediente corre inserto cómputo de los días de despacho solicitados por la parte actora.

A los folios 99 y 100 del expediente, corre inserto escrito presentado por el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G..

En fecha 1 de abril de 2014, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 28 de marzo de 2014, en virtud de la resolución N° 9 de fecha 27 de marzo de 2014, en ese sentido, se difirió la audiencia fijada para el día 8 de abril de 2014, a las 2:00 p.m.

En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de que fueron materializadas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada en su oportunidad, así como las señaladas por el Defensor Público Cuarto. Se dio por concluida la Fase de Mediación, y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de abril de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 9 de mayo de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír a la niña de autos, en la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana M.L.D.R., ni por si ni por medio de su apoderado judicial abogado E.J.Z.G., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 56.021, que se encontraba presente el Defensor Público Cuarto abogado R.G., quien representa a la niña de autos, y la parte demandada, ciudadano A.O.S., asistido por la abogada S.H., inscrita e el INPREABOGADO bajo el N° 81.067. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, y a la abogada que lo asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, esgrimiendo las defensas que consideró pertinentes. Seguidamente se dio el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente procedió la parte demandada y la Defensa Pública a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, quienes solicitaron fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte demandada y al Defensor Público Cuarto, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 23 de abril de 2014, donde se instó a la parte actora a comparecer con su hija a la audiencia de juicio para ser oída y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y la misma no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a este requisito exigido por la ley que rige la materia.

Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandada y el Defensor Público Cuarto de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia simple del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 838, del año 2006, la cual riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la niña es hija de los ciudadanos M.L.D.R. y A.O.S., así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización la Pradera, sector, la Pradera casa Nº 91, del municipio Cocorote del estado Yaracuy, registrada bajo el Nº 34, folios del 1 al 10, protocolo Primero, Tomo séptimo, segundo trimestre del año 1999, en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes de este estado Yaracuy, que cursa a los folios 6 al 17 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra que el inmueble fue adquirido por el demandado, y protocolizado en fecha 04-06-1999. TERCERO: Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano A.S., de fecha 12 de junio de 2013, expedida por el Jefe de División de Registro y Control del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la cual riela al folio 82 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana Yulexi G.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 24.168.323, domiciliada en la urbanización La Pradera, municipio cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.O.S. y M.L.D.; Que a su papá de toda su vida, y a MARIELEN desde que comenzó a vivir con su papá desde hace unos 7 años; Que sabe y le consta que vivían juntos; Que en la siguiente dirección urbanización La Pradera, verdea G, casa N° 91, municipio Cocorote, estado Yaracuy, durante 4 años; Que sabe y le consta que los ciudadanos A.O.S. y M.L.D. iniciaron su relación en la calle 28, con calle 29, del municipio Independencia de este estado, cuando nació la niña; Que el ciudadano A.O.S. y M.L.D. vivieron desde el día 2 de agosto de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2013 como un matrimonio; Que fundamenta sus dichos en que desde que tiene uso de razón conoce a su papá y el se mudo a vivir con la señora MARIELEN desde el día 2 de agosto de 2006 hasta la fecha que mencione se separaron.

    Se concedió el derecho de repreguntas al Defensor Público Cuarto, quien no hizo uso del mismo.

  2. - La ciudadana Leivit Naomi Henríquez Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.726.327, domiciliada en la urbanización La Pradera, vereda G, casa N° 100, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de ocupación ama de casa. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.O.S. y M.L.D., desde hace 4 años; Que sabe y le consta que vivían juntos; en la siguiente dirección urbanización La Pradera, vereda G, casa N° 91, municipio Cocorote, estado Yaracuy, durante 4 años; Que sabe y le consta que los ciudadanos A.O.S. y M.L.D. iniciaron su relación en la calle 28, con calle 29, del municipio Independencia de este estado; Que sabe y le consta que el ciudadano A.O.S. y M.L.D. vivieron desde el día 2 de agosto de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2013 como un matrimonio, cuando la niña nació; Que fundamenta sus dichos, porque ella era la vecina de ellos, y desde el tiempo que entregaron las casas en el año 1999 vivía el señor con su hija “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, y con la ciudadana MARIELEN comenzó a vivir a partir del año 2006.

    Se concedió el derecho de repreguntas al Defensor Público Cuarto, quien no hizo uso del mismo.

  3. - El ciudadano J.M.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.917.253, domiciliado en la urbanización La Pradera, vereda G, casa N° 100, municipio Cocorote, estado Yaracuy, pensionado del seguro social, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte demandada manifestó: Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.O.S. y M.L.D.; Que al señor Alexis lo conoce desde el año 1999, y a MARIELEN desde el año 2006; Que sabe y le consta que vivían juntos; en la siguiente dirección urbanización La Pradera, vereda G, casa N° 91, municipio Cocorote, estado Yaracuy, durante 4 años; Que sabe y le consta que los ciudadanos A.O.S. y M.L.D. iniciaron su relación en la calle 28, con calle 29, del municipio Independencia de este estado; y que vivieron desde el día 2 de agosto de 2006 hasta el día 13 de febrero de 2013 en una unión como un matrimonio; Que fundamenta sus dichos, por que era vecino, y lo observé cuando ella llegó a la urbanización.

    Se concedió el derecho de repreguntas al Defensor Público Cuarto, quien no hizo uso del mismo.

    Testimoniales a las que se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la unión estable de hecho que se demanda así como en cuanto a la fecha de inicio y culminación del mismo y así se declara.

    Declaración de Parte: se valora la declaración de la parte demandada, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien a la pregunta: ¿Diga si su estado civil es soltero o casado?. CONTESTO: Soltero. 2.- ¿Diga cual es el estado civil de la parte demandante?. Contesto: Ella también es soltera.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de UNION ESTABLE DE HECHO, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de autos, la parte actora manifestó que inició una unión estable de hecho junto al demandado, en la dirección de residencia de éste, la cual es en la urbanización La Pradera, sector La Pradera, vereda G, casa N° 91, municipio Cocorote, estado Yaracuy, donde establecieron su domicilio marital mientras duró la relación estable de hecho, la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde se dedicaron ambos al comercio y al trabajo conjunto en procura de una mejor existencia en pareja para acrecentar juntos un capital que les permitió un holgado desenvolvimiento de sus vidas en común, satisfacer sus gastos y los de su hija en común, procreada dentro de la unión, la cual fue rota por las desavenencias y la conducta promiscua de su ex – pareja.

    En ese sentido, compareció la parte actora por ante este Circuito Judicial a objeto de solicitar se conmine al demandado a reconocer la existencia de su unión estable de hecho desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 7 de febrero de 2013, o en su defecto fuese condenado a ello, donde adquirieron bienes de fortuna acrecentados dentro de su patrimonio familiar, y que se dilucidará y deslindará en el procedimiento correspondiente. Por último, solicitó se admitiera la demanda, fuese tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    En el lapso legal para promover pruebas, se hizo constar que la parte demandante no presentó pruebas, asimismo, la parte demandada y el Defensor Público Cuarto, actuando en representación de la niña de autos, presentaron pruebas, y dieron contestación a la demanda.

    En cuanto a la parte demandada, el mismo contestó la demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: Rechazo por ser falso e incierto que en fecha 12 de febrero del año 2001, inicié una unión estable de hecho junto con la ciudadana M.L.D.R. antes identificada, en el inmueble ubicado en la urbanización la Pradera, sector la Pradera casa N° 91 vereda G del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, lugar este que la demandante afirma que fue nuestro domicilio marital situación esta que niego, asimismo niego que la relación estable de hecho se haya roto por desavenencias a consecuencia mi conducta promiscua, igualmente niego que ambos nos dedicáramos al comercio, que trabajáramos juntos para la adquisición del inmueble que la misma afirma que adquirimos durante nuestra unión. SEGUNDO: NIEGO, rechazo y contradigo que durante nuestra unión hayamos acrecentado juntos un capital que nos permitiera adquirir un inmueble en la localidad de Cocorote jurisdicción del municipio Cocorote del estado Yaracuy, mediante documento inscrito bajo el N° 34, folios 1 al 10, protocolo Primero (1°), tomo séptimo (7°), segundo (2°) trimestre del año 1999, que se encuentra inserto en el expediente anexado con la letra “B” por lo tanto niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.L.D.R., se haya visto forzada a abandonar el inmueble por mi conducta promiscua, es falso que haya tenido una conducta libertina y promiscua también es falso que por eso la demandante se vio forzada a separarse del hogar que manteníamos en unión estable de hecho. TERCERO: CONSIDERACIONES CIERTAS: Lo que es cierto y verdadero es que en fecha 02 de agosto del año 2006, inicié la unión estable de hecho con la ciudadana M.L.D.R. antes identificada, al momento de nacer nuestra hija M.A.S.D., que nos mudamos a la casa de su madre la ciudadana E.R. y su padre F.D., ubicada en la calle 29 entre avenidas Cartagena y avenida 9 del sector la Juventud Municipio Independencia del Estado Yaracuy, al pasar el tiempo luego de 2 años nos mudamos en fecha 30 de junio de 2008, a un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización la Pradera, sector la Pradera casa N° 91 vereda G del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, luego en fecha 22 de julio del 2010, decidimos mudarnos nuevamente al domicilio de los padres de la demandante de autos ya que de común acuerdo se empezaron a realizar mejoras al inmueble de mi propiedad, inmueble este que adquirí en fecha 4 de junio de 1999, a través de un crédito habitacional tramitado por Miranda entidad de ahorro y préstamo de esa fecha, en este sentido nos manteníamos mudándonos constantemente manteniendo una relación amorosa con una pareja normal hasta que el 24 de enero del 2013, con una actitud violenta por múltiples desavenencias producidas por el mal carácter de la demandante de autos que con llevaron a trastornos de su conducta, la misma decide abandonarme llevándose consigo a nuestra hija a la casa de su madre, dos días después regresa a nuestro hogar, pensando que todo iba a mejorar haciendo todo lo humanamente posible, empeoraba la situación por su conducta celosa y su mal carácter y es cuando decide el 03 de febrero de 2013 siendo la una de la tarde recoger todas sus pertenencias e irse definitivamente a la casa de su madre. Es por ello que la unión estable de hecho existente entre la demandante de autos y mi persona, se mantuvo durante siete años y este es un hecho cierto y verdadero…”

    Con respecto a la contestación del Defensor Público Cuarto, quien actúa en representación de la niña de autos, quien sentencia observa, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, en el presente asunto no es parte demandante ni demandada, por lo que no se debió en la audiencia preliminar, designársele representante judicial a fin de que representara sus intereses, tal como se señaló en la boleta librada a la Defensa Pública de este estado, cursante al folio 25 del expediente, visto que el demandado es el padre de la niña, y no la niña como tal, por lo que mal pudo el Defensor Público Cuarto, Contestar la demanda y promover pruebas en representación judicial de la niña, en la presente causa, sin embargo este tribunal señala que el mismo procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    “PRIMERO: Es cierto que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” es hija del ciudadano A.O.S., tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre en el expediente. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano A.O.S., haya mantenido una relación estable de hecho con la ciudadana desde el 12 de febrero del año 2001 hasta el día Siete de Febrero del año 2013. TERCERO: Por cuanto la solicitud que versa en el contenido libelar contiene peticiones relacionadas con las Instituciones Familiares, el cual tiene su procedimiento independiente al de la Unión Estable de Hecho.

    Por las circunstancias anteriormente explanadas y como Representante Judicial de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, por lo que solicito sea DECLARADA SIN LUGAR la presente solicitud y así sea asumida en la definitiva…”

    Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

    El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

    El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

    Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

    En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre el ciudadano A.O.S. y la ciudadana M.L.D..

    Ahora bien, con respecto al concubinato o uniones estables de hecho, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    En tal sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

    De los citados artículos se puede evidenciar, que las uniones estables de hecho son una situación que requiere de declaración judicial, para tenerse a las personas como unidas y aplicarles varios de los efectos del matrimonio. Esa declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin; debe señalar la duración del mismo, es decir, señalar la fecha de su inicio y de su fin.

    Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante no promovió pruebas, y la parte demandada promovió documentales y testimoniales, que una vez revisadas, se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, mas no en cuanto a la fecha alegada por la actora del inicio y culminación de la relación concubinaria, aunado a que son representantes legales y padres de la niña de autos, señalando el demandado en su contestación que fue en fecha 2 de agosto de 2006 que inicio la unión estable de hecho con la demandante, hasta el 13 de febrero de 2013, no así lo manifestado por el Defensor Público Cuarto, quien representa a la niña de autos quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por el demandado y padre de la niña de autos, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el accionado, mantuvieron una unión concubinaria desde el día 2 de agosto de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2013, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

    Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el día 2 de agosto de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2013, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar parcialmente con lugar la demanda y así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por UNION ESTABLE DE HECHO, interpusiera la ciudadana M.L.D.R., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.700.219, domiciliada en la calle 29, entre avenida Cartagena y avenida 9, del sector Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado E.J.Z.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.021, en contra del ciudadano A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.082.777, domiciliada en la urbanización La Pradera, sector La Pradera, vereda G, casa N° 91, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por la abogada S.H. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067 de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana M.L.D.R., titular de la cédula de identidad N° 17.700.219, del ciudadano A.O.S., titular de la cédula de identidad N° 12.082.777, desde el día 2 de agosto de 2006, hasta el día 13 de febrero de 2013. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares solicitadas por la parte actora en beneficio de la niña de autos, este tribunal considera que por tratarse el asunto de una acción mero declarativa de unión estable de hecho, y si bien la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, debe disfrutar de los derechos consagrados en la ley que rige la materia, referidos a un Régimen de Convivencia familiar con el padre no custodio y a recibir una obligación de manutención para garantizarle un nivel de vida adecuado de conformidad con el artículo 30 eiusdem, el mismo debe tramitarse por demanda autónomo e independiente de la presente causa, visto que la pretensión principal dilucidada en este expediente, se encuentra referida a la declaratoria o no de una unión concubinaria. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J. MORR N.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30am.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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