Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2008-002227

PARTE ACTORA: M.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.670.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.T., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.262.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA NAPA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.936.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue interpuesta por la ciudadana M.B.D. en contra de la empresa COMERCIALIZADORA NAPA, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 29/05/1998, comenzó a prestar servicios para la demandada, de lunes a viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, hasta el día 25/05/2007, fecha en la que se retiró voluntariamente.

Que desde que comenzó a laborar, al salario de la actora recibió varios aumentos de sueldo y que la trabajadora era acreedora al pago de 60 días de utilidades anuales.

Visto que mediante acta de fecha 14 de julio de 2008, folios 38 al 48 de autos, las partes llegaron a un acuerdo parcial sobre la controversia, quedando circunscrita la litis a determinar la procedencia o no de los reclamado por el número de días que deben ser considerados como utilidades, y su incidencia en todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo que la actora sea acreedora de la diferencia de prestación de antigüedad acumulada e intereses, “derivada de no considerar una incidencia de utilidades en el salario integral base del cálculo de la prestación de antigüedad, sobre la base de un pago de sesenta (60) días de utilidades.”

De esta manera se evidencian los límites del contradictorio, estableciéndose que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia del número de días que deben ser considerados como utilidades, y la incidencia en los demás aspectos reclamados en el libelo de la demanda.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que rielan del folio 60 al 68, la parte promovente hizo valer sus instrumentos.

La apoderada de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas, impugnando el anexo 2 y 3 que cursan a los folios 65 y 68, la primera por no emanar de su representada, y la segunda por no guardar relación con la controversia. La parte actora alegó que las impugnaciones no tenían solidez.

Vistas las impugnaciones efectuadas por la apoderada judicial de la empresa accionada, este Juzgado procede a desecharlos toda vez que se trata de la determinación matemática elaborada por la parte actora de las prestación de antigüedad, que no le resulta oponible a la parte demandada, y con relación al anexo 3, se trata de un cuadro en el que la parte actora hace un ajuste en el salario atípico, hecho éste que ya fue resuelto por las partes, por lo tanto, al no estar controvertido, es impertinente, y así se establece.

Marcado como Anexo 1, rielan del folio 60 al 64, ocho (08) copias fotostáticas y un original de recibos de pago a favor de la actora, los cuales se desechan del proceso, por no constituir hechos controvertidos, y así se establece.

DE LA DEMANDADA:

Instrumentales, que corren insertas del folio 70 al 230 inclusive, marcadas con las y números: “B”, “C”, de la “D-1” a la “D-35”, “E”, de la “F-1” a la “F-74”, de la “G” a la “O”, de la “R” a la “W” y la “Y”, por cuanto todos estos instrumentos, versan sobre hechos no discutidos en este juicio, se desechan del proceso y así se establece.

Declaración de parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la empresa reconoce y paga a sus trabajadores 15 días por concepto de utilidades anuales; sin embargo, ha venido pagando todos los años en el mes de diciembre un bono especial equivalente a 45 días más de salario a todos los trabajadores. Así se establece.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oídos y valoradas como fue la exposición de la parte actora, así como las pruebas cursantes en autos. Debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: La procedencia del número de días que deben ser considerados como utilidades, y la incidencia en los demás aspectos reclamados en el libelo de la demanda por diferencias de prestaciones sociales, y así se establece.

Para decidir se observa, que en efecto que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 29-5-1998 y el egreso fue 25-5-2007, por lo que tuvo un tiempo de servicios de la accionante hecho no discutido en el proceso fue de 8 años, 11 meses y 26 días, lo que genera una prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, de 525 días, y 16 días por prestación de antigüedad adicional, más interese sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados según lo previsto en el literal C del citado artículo 108b ejusdem.

Es importante establecer estos hechos y el derecho aplicable, toda vez que la presente causa se circunscribe a determinar si los 45 días de salarios adicionales a los 15, que paga el demandado una vez al año en el mes de diciembre, son utilidades o constituye una bonificación graciosa, tal y como lo alegó en su contestación.

De acuerdo con la definición amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprende incluso las denominadas gratificaciones, o cualquier otra percepción, provecho o ventaja evaluable en dinero, que pague el empleador con ocasión directa por la prestación de sus servicios. Esta definición de salario es lo que se conoce como salario integral, que es la base de cálculo de la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses y también de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En consecuencia, todo los demás derechos que le correspondan al trabajador con motivo de la prestación de sus servicios, salvo disposición especial en contrario deberá calcularse a razón de salario normal u ordinario, cuya definición la encontramos en el parágrafo segundo del citado art. 133 de la LOT.

De manera pues, que en el caso de autos, la parte demandada no logró demostrar que el pago de esa “bonificación especial de 45 días de salario” sea o constituya una bonificación graciosa, ya que por aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, adminiculado con el conocimiento privado de esta sentenciadora, conducen a concluir que la empresa accionada pagaba a la trabajadora demandante 60 días de utilidades anuales, y no 15 como lo que pretende hacer valer, y así se establece.

Así las cosas, se condena al demandado al pago de las diferencias que surjan a favor de la accionante en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, conceptos éstos que se pagan con base en el salario integral. Y este salario integral, se compone a su vez por el salario normal mensual devengado durante la relación de trabajo, más las alícuotas mensuales, por utilidades a razón de 60 días de salario normal promedio por año, y por bobo vacacional según lo establecido en el art. 223 de la LOT, y así se decide.

Finalmente, se ordena una experticia complementaria del fallo por un único experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución, proceda a establecer los montos que se le adeudan a la demandante por diferencias en los conceptos antes indicados, y así se establece.

IV

DECISION

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela u por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana M.E.B.D., contra la empresa COMERCIALIZADORA NAPA C.A., partes identificadas en los autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las diferencias que surjan en el pago de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad, con ocasión de considerar la alícuota correspondiente a las utilidades sobre la base de 60 días de salario, y no de 15 días como lo pagó la empresa.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar a cada trabajador demandante, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en que se debió efectuar el pago hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.

TERCERO

La corrección monetaria de proceder, será ordenada por el Tribunal al que le corresponda la ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA

L.M.B.H.D.Q..

LA SECRETARIA,

K.S.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

K.S.

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