Decisión nº PJ0412011000222 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoAutorización De Cesión De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000156

PARTES: M.M.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.308.956, asistida de la abogada en ejercicio Ritamary Silva, Inpreabogado No. 115.826.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUIDICIAL PARA CEDER INMUEBLE A NOMBRE DE LOS NIÑOS.

BENEFICIARIOS: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el primero con cédula de identidad No V-27.261.056 y la segunda sin identificación, de 11 y 8 años de edad.

En el día de hoy, 23-03-2011 siendo las 11:30 am, oportunidad para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el artículo 512 y siguientes de la LOPNNA, se hace el llamado por parte de alguacilazgo compareciendo la ciudadana M.M.C., titular de la cédula de identidad número V- 9.308.956, asistida de la abogada en ejercicio Ritamary Silva, Inpreabogado No. 115.826. Se deja constancia igualmente de la presencia de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 11 y 8 años de edad. Seguidamente se inició la audiencia concediéndole la palabra a la parte solicitante. Seguidamente, se le otorgó la palabra a los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA. En tal sentido, este tribunal, visto que consta en autos certificación de gravamen emitido por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público de los Municipio Arismendi y A.d.C., en el cual se constata que el mencionado inmueble esta libre de gravamen, así como también, siendo que consta en autos autorización por parte del padre de los referidos hermanos de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA en concordancia con el contenido del artículo 267 del Código Civil Venezolano para realizar la presente autorización, y que tal negociación resulta beneficioso para los hermanos referidos, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, luego de la revisión de las documentales, considera procedente y ajustado a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la ley, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana M.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.308.956, en beneficio de los hermanos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: AUTORIZAR al ciudadano J.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V- 1.329.631 antes identificado, para ceder 101,32 Mts2 de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble de mayor extensión de Seiscientos Cincuenta y Seis (656,00 mts2) cuyos Linderos y demás especificaciones constan de autos, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos, por ser en beneficio de los referidos hermanos. TERCERO: Como consecuencia de ello podrá la ciudadana M.M., antes identificada, representar a los precitados hermanos en dicha negociación ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Arismendi de este Estado, en todo lo atinente a dicha cesión, así como también, podrá USUFRUCTUAR el mismo de conformidad con las normas establecidas en los artículos 267, 274, 583 y siguientes, todos del Código Civil Venezolano. Agréguese a la presente autorización copia de la solicitud a los fines de tener certeza sobre el inmueble objeto de la presente autorización. Así se declara. Otórguese DOS (02) JUEGOS de copias certificadas solicitadas por las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de La Independencia y 152º de La Federación.

La Jueza.

L.v.L.d.K.

La Secretaría

Abg. Y.M.

Siendo las 12:33 m, se publico la anterior sentencia.

La Secretaría

Abg. Y.M.

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