Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintidós de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2010-000538

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

DEMANDANTE: MARIELI COA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.360.909, domiciliada en el sector Valle Lindo, calle Venezuela, casa Nº 26, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. M.E.M..

DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO TELY MAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.902.007, domiciliado en la calle Buenos Aires, cruce con calle O., R. Los Olivos, piso 14, apartamento 14-2, Torre A, sector El Pensil Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 46.718.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO.

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana MARIELI COA COA, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO TELY MAY, a objeto de que le sea Fijada la Obligación de Manutención a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, transcurrido el proceso, y encontrándose en fase de juicio, se planteo la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio que pusiera fin al juicio, por lo que la jueza, a petición de las partes resolvió postergar la Audiencia de Juicio por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de dar la oportunidad de la Mediación entre las partes, en la cual estuvieron participando los progenitores y sus Abogados, siendo la misma efectiva, ya que ambos manifestaron su voluntad de resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos: “PRIMERO: En cuanto a la obligación de manutención correspondiente al sustento, establecimos la cantidad correspondiente a tres cuarto (3/4) de salario mínimo nacional urbano, ósea el monto de mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (1535,65 Bs.), los cuales el ciudadano E.T. autoriza que sean descontados de su sueldo mensual, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: El padre E.T. se compromete a cubrir los gastos médicos en un cien por ciento (100%) mediante la vigencia de una póliza de seguros de HCM de SICOPROSA en la empresa PDVSA; y con relación a los gastos no cubiertos por este seguro o gastos temporales o imprevistos que puedan surgir por motivos de salud serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. TERCERO: En cuanto a los gastos educativos (Uniformes, útiles escolares) acordamos que el padre se compromete a cubrir lo correspondiente a un salario mínimo nacional urbano ósea, el monto de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (2.047,53) lo cual se deberá descontar del bono vacacional y la cual deberá ser depositado en el mes de agosto, en la cuenta aperturada por la madre. CUARTO: En cuanto a los gastos decembrinos de la niña, el ciudadano E.T. se compromete a depositar lo equivalente a un salario mínimo urbano ósea, el monto de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (2.047,53), lo cuales serán descontados de las utilidades que le corresponda al obligado, en la empresa donde labora, lo cual deberá ser depositada en la cuenta aperturada por la madre de la niña. QUINTO: Con relación a los gastos adicionales de la niña, los padres acordaron que será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) previo acuerdo de ellos mismos. SEXTO: Con relación a la medidas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 27-07-2010, ambos padres acordamos que las mismas queden sin efecto en virtud del presente acuerdo establecidos por ambos y que sean notificadas a la empresa PDVSA a los fines de que se le de cumplimiento al presente acuerdo y se liberen las medidas antes decretadas, A. el ciudadano E.T. que el acuerdo por los montos anteriormente mencionados sean descontados de su sueldo mensuales, bono vacacional y utilidades respectivamente y que sean depositados directamente por la empresa PDVSA a la cuenta de ahorros nro 0175-0088140060563259 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana M.C.C.. SEPTIMO: Con relación a la retención de veinte mensualidades futuras sobre el treinta por ciento (30%) cada una de ellas, que debían ser descontadas de las presentaciones sociales correspondientes al ciudadano EDUARDO TELY. Ambos convenimos que de el monto retenido, el cincuenta por ciento (50%) sea depositado en la cuenta antes mencionada a nombre de la ciudadana M.C.C.. Quedando de esta manera sin efecto la medida de embargo dictada por el tribunal de Mediación y S. en fecha 27-07-2010 con relación al referido particular. OCTAVO: solicitamos por ultimo que el presente acuerdo sea debidamente homologado por el tribunal y que se libre el oficio a la empresa PDVSA a los fines que de cumplimiento al mismo. Es todo”.

Por todo lo que, una vez visto el convenio de partes y en consideración a las siguientes circunstancias:

- Estando el Convenimiento, previsto en el artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento, por ser los padres biológicos de los niños de autos.

- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la Obligación de Manutención en su carácter de atributo de las Instituciones familiares.

- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña GENESIS EDUARLYS; sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNNA y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste, es por lo que este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento.

Decisión

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos MARIELI COA COA y EDUARDO ANTONIO TELY MAY, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se HOMOLOGA en los términos antes descritos, quedando sin efectos las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 27 de julio de 2010. O. lo conducente a la Empresa PDVSA, ubicada en el piso 1, Modulo “C” Guaraguao, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Y así se decide.

El presente convenio entrara en vigencia a partir de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios. Asimismo, esta Instancia advierte a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis a dos años”.

Expídanse dos copias certificadas por Secretaria de la presente decisión y entréguesele a los interesados a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

P. como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 372 y 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. C..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. SANTA S.F.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

En esta misma fecha siendo la 3:23 p.m. se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. S.A.S.

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