Decisión nº PJ0072010000006 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-533

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARIELIS J.S.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.205.567, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro con modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 04 de diciembre de 1998 bajo el No. 7, Tomo 265-A-Pro, y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana MARIELIS J.S.U., debidamente asistida por el profesional el derecho A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2009 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 25 de noviembre de 1995 para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, desempeñando el cargo de asistente administrativo en la Gerencia de Finanzas, Departamento de Gestión de Cobro de Facturaciones de Líneas de Servicios durante los primeros diez (10) años de relación de trabajo, cuyas funciones consistían en gestiones de cobranza, facturación, reportes financieros, reporte de marketing, reporte de control y actualización de listas de precios, devengando un salario básico de la suma de cincuenta mil trescientos sesenta y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.50.362,35) diarios, equivalentes a la suma de un mil quinientos diez bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.510,87) diarios, tal y como se desprende de planilla de finiquito de fecha 08 de abril de 2008, emitida por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en el procedimiento de calificación de despido interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mas unas comisiones que devengaba en dólares por cobranza de facturación a diferentes líneas de servicio cuyo monto ascendía a la suma de ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs.843,oo), y una ayuda de ciudad que ascendía a suma de cuarenta y ocho bolívares (Bs.48,oo), lo cual le generó un total de la suma de dos mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.401,87) como salario básico mensual.

  2. - Que en fecha 25 de noviembre de 2005, después de regresar de un curso de capacitación en A.S., suscribió con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA un contrato de trabajo a tiempo determinado hasta el día 25 de noviembre de 2010, conviniendo en pagarle la suma de dos mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.2.360,10) mensuales, equivalentes a la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios, ocupando el cargo de asistente de la Gerencia de Proyectos Integrados, cuyas funciones consistían en organizar la agenda gerencial, tener la responsabilidad de imagen y proyectos, la motivación de los proyectos (documentos de eventos y revistas), el control de flota de vehículos, hasta el día 31 de marzo de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, sin embargo, alega que la relación de trabajo se extendió hasta el día 27 de mayo de 2008, en virtud del procedimiento de calificación de despido antes mencionado, acumulando una antigüedad de doce (12) años, y seis (06) meses de trabajo.

  3. - Que devengó un salario normal de la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.89,47), según los gananciales generados durante las últimas cuatro semanas, y un salario integral de la suma de ciento veinticuatro bolívares con un céntimo (Bs.124,01) con la inclusión de la alícuota parte del bono vacacional y utilidades.

  4. - Que laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) con sábados y domingos como días de descanso, comprendido dentro de este horario una hora de reposo y comida, y que debido a la naturaleza de la labor que prestaba no se le permitía ausentarse de su sitio de trabajo.

  5. - Que a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en fecha 03 de abril de 2008 insistió en el despido de la ciudadana MARIELIS J.S.U., consignando cheque No.77010885 de fecha 10 de abril de 2008 por la suma de cincuenta mil doscientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.50.231,28) que comprende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales incluidas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Reclama a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, la suma de doscientos cincuenta y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.251.599,42), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional, indemnización de antigüedad, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias de trabajo e indemnización legal por daños y perjuicios por despido injustificado, sus intereses moratorios e indexación monetaria a las sumas de dinero, así como la condenatoria en costas procesales; todo ello con fundamento en los artículos 104, 108, 110, 125, 146, 174, 190, 225 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 190, 196, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  7. - Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio invocada en el escrito de la demanda arguyendo que fue el día 27 de noviembre de 1995 cuando la ciudadana MARIELIS J.S.U. comenzó a laborar, sin embargo, admite la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 31 de marzo de 2008, por despido injustificado, al haber persistido en él durante el procedimiento de calificación de despido, en fecha 07 de mayo de 2008, donde consigna cheque No.77010885, librado contra el BANCO CITIBANK, de fecha 10 de abril de 2008 por la suma de cincuenta mil doscientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.50.231,28) que comprendió el monto neto de sus prestaciones sociales incluidas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron pagadas con base a los salarios y días correspondientes negando adeudarle cualquier diferencia.

  8. - Niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicios invocado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. de doce (12) años y seis (06) meses, pues, la antigüedad no puede computarse hasta la persistencia del despido sino hasta el día que efectivamente finalizó sus labores de trabajo el día 31 de marzo de 2008, siendo el verdadero tiempo de servicios acumulado de doce (12) años y cuatro (04) meses.

  9. - Admitió el cargo desempeñado como Gerente de Finanzas y las funciones de cobranzas, facturación, reportes financieros, reportes de marketing, entre otras especificadas en el libelo de la demanda

  10. - Admite que durante el procedimiento de calificación de despido a la ciudadana MARIELIS J.S.U., se le pagó seiscientos (600) días por concepto de la prestación de antigüedad de toda la relación de trabajo, negando puntualmente que lo pagado correspondiera a los primeros diez (10) años de prestación de los servicios, arguyendo que corresponde a toda la relación de trabajo.

  11. - Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARIELIS J.S.U. devengara comisiones o bonos en dólares por cobranza de facturación a las diferentes líneas de servicios, en tal sentido, niega la suma reclamada de ochocientos cuarenta y tres bolívares (Bs.843,oo) por ese concepto, así como, la suma de cuarenta y ocho bolívares (Bs.48,oo) por concepto de ayuda de ciudad, y por ende la suma de dos mil cuatrocientos un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.2.401,87) como salario básico mensual.

  12. - Niega, rechaza y contradice que haya suscrito con la ciudadana MARIELIS J.S.U. un contrato de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada a partir del día 25 de noviembre de 2005 y en ese sentido se le haya modificado su sistema de pago conviniendo en pagarle la suma de dos mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.2.360,10) mensuales, equivalente a la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67). Que lo cierto fue que fue trasladada a la Gerencia de Proyectos Integrados de Gerencia ocupando el cargo de asistente a la gerencia, ejerciendo las labores de organización de la agenda gerencial, ser la responsable de imagen y proyectos entre otras funciones discriminadas en el libelo de la demanda.

  13. - Niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIELIS J.S.U., cumpliera un horario de trabajo corrido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pues, tal y como lo expresa en el libelo de la demanda tenía una hora de descanso la cual podía disfrutar dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, cumpliendo un horario de trabajo establecido legalmente para los trabajadores de confianza de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, con dos (02) días de descanso.

  14. - Niega, rechaza y contradice que haya devengado durante las últimas cuatro (04) semanas la suma de dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.2.684,38), equivalentes a la suma de ochenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.89,47) como salario normal diario, pues dichas suma de dinero fueron calculadas por la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la inclusión de una horas extraordinarias de trabajo nunca laboradas.

  15. - Niego, rechazo y contradigo la suma de ciento veinticuatro bolívares con un céntimos (Bs.124,01) por concepto de salario integral, pues, todo el conjunto de elementos, esto es, salario normal y alícuotas partes del bono vacacional y utilidades fueron calculados de manera errónea.

  16. - Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice que le adeude a la ciudadana MARIELIS J.S.U. cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente por concepto de preaviso, el cual pretende reclamar con base al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente con base al artículo 125 ejusdem, por la prestación de antigüedad legal, por la indemnización de antigüedad por despido injustificado; vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, horas extraordinarias de trabajo por no haberlas laborado, indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado; salarios dejados de percibir según contrato a tiempo determinado, pues, como se dijo anteriormente el mismo nunca existió y por ende, niega la suma total reclamada de doscientos cincuenta y un mil quinientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.251.599,42), las costas y costos del proceso y la indexación judicial.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento previo acerca de los planteamientos esbozados por la ciudadana MARIELIS J.S.U., en el decurso de este proceso, referido al fraude procesal presuntamente incurrido por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y la impugnación del poder presentado por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando en su condición de representación judicial de esta última, consignado en la oportunidad de la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto, se observa lo siguiente:

    La ciudadana MARIELIS J.S.U., fundamentó el fraude procesal invocado, en el hecho que en la oportunidad fijada para la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando de forma dolosa y fraudulenta en colusión con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, consignó un supuesto documento poder otorgado por el ciudadano J.H.O. a los profesionales del derecho MAHA YABROUDI, NEYLA ROUYIER, NOIRALTH CHACÍN, A.R., M.V. y J.L.H., para que actuaran en nombre y representación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA; el cual supuestamente fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 11 de octubre de 2004, anotado bajo el No.77, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial.

    A los fines de argumentar los hechos realizados por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, de forma dolosa y fraudulenta en colusión con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, lo realiza de la siguiente forma:

    En primer lugar, porque el documento poder fue promovido en copia fotostática simple, arguyendo que de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley prohíbe expresamente la admisión de la legalidad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos cuando no sean producidos en juicio en originales, y al no haberse solicitado la prueba de cotejo precluyó la oportunidad para el demandado para hacerlo valer en el proceso y el hecho mismo de la impugnación constituye su desconocimiento y en consecuencia la declaratoria de nulidad del referido poder.

    En segundo lugar, porque el ciudadano H.G., quien es la persona que otorga el instrumento poder autenticado en fecha 14 de febrero de 2003, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.77, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, al ciudadano J.H.O., actuado en nombre y representación de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en su carácter de miembro y presidente de la Junta Directiva, no es ni miembro ni presidente para la fecha que otorga el poder de la junta directiva y jamás le ha sido sustituido a la abogada MAHA YABROUDI, razón por la cual, no tiene ninguna representación judicial para la empresa.

    Por su parte, las profesionales del derecho MAHA YABROUDI y M.M., actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, insisten en la validez del instrumento poder consignado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando una mala interpretación al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues ésta norma procesal permite la consignación de un instrumento público en copia fotostática y; en segundo lugar, porque el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la presentación del original o copia certificada del poder para el día de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 22 de septiembre de 2009, siendo consignada la copia certificada del poder impugnado con anterioridad, es decir, el día 07 de agosto de 2009.

    Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 908, de fecha 04 de agosto de 2000, expediente 00-1722, caso: INTANA CA, expresó lo siguiente:

    “…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”. (Negrillas y cursivas son de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, podemos decir, que la para la existencia de un fraude procesal en un determinado proceso, debe existir o demostrarse en las actas del expediente el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, entre otros, hasta convertirlos en un caos.

    También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (léase: tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    De una lectura minuciosa de los argumentos vertidos por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. en la oportunidad de llevarse a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el escrito presentado el día 16 de septiembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se desprende que se está impugnado la representación convencional de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en el presente asunto, bajo dos esferas, la primera, por haber sido consignado en copia fotostática simple y, la segunda, por no tener el ciudadano H.G., la representación que se atribuye para el otorgamiento del mandato en cuestión, es decir, por no ser la persona autorizada por los estatutos sociales para tales fines.

    Este tipo de argumentación está destinada a atacar, destruir y enervar la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, que a juicio de quién suscribe, no es un asunto de orden público, por el contrario, solo afecta al interés privado, pues afecta, se repite, la materia de representación judicial por vía contractual, es decir, se trata de un vicio subsanable en el decurso del proceso y que puede ser invocado como una excepción procesal perentoria de fondo para que sea resuelta antes de emitir la sentencia definitiva.

    De tal manera, que los hechos argüidos por la representación judicial MARIELIS J.S.U. no encuadran dentro de los límites o parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia del fraude procesal invocado, razón por la cual, debe declararse improcedente la impugnación del poder consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, por la vía de la institución jurídica del fraude procesal. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos emitir una opinión acerca de la impugnación del poder presentado por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, actuando en su condición de representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de la instalación y/o apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; al efecto, se observa lo siguiente:

    En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a la apertura de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la presencia de las partes en conflicto, y, adicionalmente, se dejó sentado la impugnación del poder ejercida por la ciudadana MARIELIS J.S.U. argumentando únicamente que fue consignado en copia fotostática simple.

    En ese mismo acto, el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades de dirección y control del proceso estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, consignar el poder impugnado en su original o en copia debidamente certificada el día 22 de septiembre de 2009, es decir, en la oportunidad fijada para que tuviese la prolongación de la audiencia preliminar.

    En este sentido, hemos de dejar claro que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido flexible en el hecho de aceptar, incluso, la representación sin poder de una parte en un determinado proceso, siempre y cuando posteriormente se consigne el referido poder en forma original ó en copia debidamente certificada a las actas del expediente.

    Pues bien, con fecha 07 de agosto de 2009, la profesional del derecho M.M., actuando en su condición de patrocinadora forense de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, consignó copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que acredita su representación en el presente asunto y, a la vez, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del poder impugnado en la oportunidad de llevarse a cabo la apertura de la audiencia preliminar.

    De lo anterior, se evidencia, que la consignación del poder del cual deviene el carácter con que actuó la profesional del derecho M.Y., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es anterior a la fecha predeterminada; sin embargo, como se dejó sentado anteriormente, es de igual similitud al que fue impugnado por la ciudadana MARIELIS J.S.U., razón por la cual, debe entenderse que la mencionada profesional del derecho está debidamente facultada para gestionar en un proceso laboral por otra persona.

    Ahora bien, consignada como fue la copia certificada del tantas veces mencionado poder impugnado, la ciudadana MARIELIS J.S.U., tenía dos opciones para seguir la vía de la impugnación y consecuencialmente, su nulidad en el proceso, a saber:

    a.- Si el demandado se trata de una persona natural o jurídica, el actor puede pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para su examen, tal como lo prevén los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    b.- Si se imputan vicios de falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder, entonces deberá tacharse en la primera oportunidad que tenga el actor cuando acuda al proceso, que en la materia que se ventila, es en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    Pues bien, habiéndose consignado la copia certificada del poder impugnado en el presente asunto, le correspondía a la ciudadana MARIELIS J.S.U. solicitar la exhibición los documentos, gacetas, libros o registros para su examen, tal como lo prevén los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ó tacharlo de falso para la apertura y procedencia del procedimiento de tacha previsto en el artículo 83 y siguientes de la ejusdem, y no ejercitar una incidencia probatoria que no se encontraba contemplada en la ley ni fue ordenada por ningún órgano jurisdiccional, lo que trae como consecuencia jurídica, que no entra a analizar los medios de pruebas consignados por ser totalmente impertinentes al proceso.

    Al no haberse realizado ninguna de las opciones antes reseñadas, ello trajo como consecuencia jurídica, que los supuestos vicios del mismo, quedaron debidamente subsanados y, a su vez, que la profesional del derecho M.Y., está debidamente facultada para gestionar en un proceso laboral por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, quedando convalidada su presencia en la actuación llevada a cabo durante la apertura de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en las posteriores al proceso, razón por la cual, se declara improcedente la impugnación del poder realizada por la ciudadana MARIELIS J.S.U.. Así se decide.

    De otra parte, igual criterio debe asumirse en lo que respecta la impugnación del poder presentado por la profesional del derecho M.M., en la oportunidad de llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual, está debidamente facultada para gestionar en un proceso laboral por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y en ese asentido, se declara improcedente la impugnación del poder realizada por la ciudadana MARIELIS J.S.U.. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la ciudadana MARIELIS J.S.U., y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, el día 31 de marzo de 2008 como la fecha de finalización de la relación laboral, los cargos y las funciones desempeñadas como Gerente de Finanzas y Asistente a la Gerencia y las sumas de dinero recibidas con ocasión de haberse persistido en su despido, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  17. - Determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA.

  18. - Determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U., prestó sus servicios personales durante la hora de reposo y comida y; en ese sentido, si deben considerarse como horas extraordinarias de trabajo.

  19. - Determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U. suscribió o no un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, a partir del día 25 de noviembre de 2005.

  20. - Determinar, efectivamente cuáles fueron los salarios básicos, normales e integrales que generó la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios; y por ende; determinar si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  21. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  22. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  23. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  25. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la ciudadana MARIELIS J.S.U. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, haber laborado horas extraordinarias de trabajo, y; a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la no existencia de un contrato a tiempo determinado, los salarios devengados, y; además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  26. - Promovió copias simples de documento denominado “Expediente No. VP21-L-2008-316” de juicio de calificación de despido incoado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, de fecha 03 de abril de 2008, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a estas instrumentales, observa esta instancia judicial su reconocimiento, y en tal sentido, le confiere todo el valor y eficacia probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en fecha 05 de junio de 2008 la ciudadana MARIELIS J.S.U. recibió cheque No.77010885, a favor librado contra la agencia bancaria CITIBANK, de fecha 10 de abril de 2008, por la suma de cincuenta mil doscientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.50.231,28), que comprende el monto neto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el tiempo de servicios acumulado desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 17 de marzo de 2008, con inclusión de las indemnizaciones de artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cheques de gerencia girados en contra del BANCO PROVINCIAL, ambos de fecha 16 de abril de 2008 signados con los Nos.29020984 y 29020972 por las sumas de diecisiete mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.127,50) y doscientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.250,77) que comprende el saldo correspondiente al fideicomiso abonado a la antigüedad y los intereses generados; cheque de gerencia signado con el No.00544916 librado en contra del BANCO DE VENEZUELA SA, de fecha 17 de abril de 2008 por la suma de catorce mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.14.161,68) correspondiente al saldo existente en la caja de ahorro; cheque de gerencia No.00491417 de fecha 02 de mayo de 2008 girado en contra del BANCO DE VENEZUELA SA, por la suma de dos mil ochocientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.2.832,12) correspondiente al pago de los salarios caídos desde el día 01 de abril de 2008 hasta el día 06 de mayo de 2008 a razón de la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete bolívares (Bs.78,67) diarios, totalizando la suma de ochenta y cuatro mil seiscientos tres con treinta y cinco céntimos (Bs.84.603,35). Así se decide.

  27. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “correos electrónicos”, de fechas 14 de abril de 2000 y 18 de julio de 2000, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que no está suscrita por nadie, no emana de la empresa que representa y, por lo tanto, no le puede ser oponible, es un documento apócrifo, que además debe ratificarse a través de los medios de prueba correspondientes.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. insistió en su validez y eficacia probatoria.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes en conflicto, le correspondía a la ciudadana MARIELIS J.S.U. demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio con otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, al no haber ocurrido tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechado del proceso. Así se decide.

  28. - Promovió copia fotostática de documento denominado “expense report (reporte de gastos)”, marcado con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo ser un documento privado y no emana de la empresa que representa.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. insistió en su valor probatorio y promovió la prueba de cotejo sobre el referido documento.

    Con relación a la prueba de cotejo solicitada sobre el documento impugnado, este órgano jurisdiccional la declaró inadmisible por estar promovido en copia fotostática simple, y al ser promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, aunado al hecho de no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio con otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.

  29. - Promovió original de documento denominado “comprobante de pago”, marcado con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que no aparece ningún tipo de membrete, en tal sentido, no emana ni guarda relación con la empresa que representa.

    En tal sentido, en relación a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que al ser promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.

  30. - Promovió originales de documentos denominados “comprobantes de pagos”, de fechas 19 de julio de 2000, 14 de junio de 2000, 25 de mayo de 2000, 14 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2000 marcados con la letra “E”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron impugnadas y desconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que son documentos apócrifos que no aparecen suscritos por la empresa.

    En tal sentido, en relación a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que al ser promovido de la forma como se hizo, no le pueden ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.

  31. - Promovió copia fotostática de documento denominado “evaluación anual”, de fecha 31 de diciembre de 2000 marcado con la letra “F”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fue impugnado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que esta escrito en un idioma ingles distinto al castellano, no aparece suscrito por la empresa siendo solo una impresión de la web.

    En tal sentido, en relación a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que al ser promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil ni se demostró su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio con otro medio de prueba que demostrara su existencia tal y como lo prevé el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se desecha del proceso, además, parte de su contenido se encuentra escrito en un idioma distinto al castellano, entendido éste como el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, al no haberse producido su traducción por el interprete público designado al efecto, se dificulta su análisis en cuanto al asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

  32. - Promovió copia fotostática de documento denominado “circular”, de fecha 04 de octubre de 2000 marcada con la letra “G”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que es un documento privado.

    En tal sentido, en relación a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que al ser promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió copia fotostática de documento denominado “recibo de pago”, del periodo correspondiente desde el día 01 de marzo de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2008 marcado con la letra “H”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que es un documento privado.

    En tal sentido, en relación a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que al ser promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió copia fotostática de documento denominado “recibo de pago de utilidades”, del periodo correspondiente desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007 marcado con la letra “I”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, arguyendo que es un documento apócrifo que no esta suscrito por la empresa que representa.

    En tal sentido, en relación a este medio de prueba, observa esta instancia judicial, que al ser promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.

  35. - Promovió original de documento denominado “comunicación”, de fecha 25 de marzo de 2003 marcado con la letra “J”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sin embargo, se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no arroja ninguna resolución al conflicto de intereses planteado por las partes, pues, no esta en discusión el cargo desempeñado por la ciudadana MARIELIS J.S.U.. Así se decide.

  36. - Promovió original de documento denominado “comunicación”, de fecha 12 de marzo de 2002 y original de documento denominado “Boleto” de fecha 12 de agosto de 2004 marcados con la letra “K”.

    Con respecto al documento denominado “comunicación”, de fecha 12 de marzo de 2002, esta instancia judicial, observa que fue reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, sin embargo, se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no arroja ninguna resolución al conflicto de intereses planteado por las partes.

    Con relación al documento denominado “Boleto” de fecha 12 de agosto de 2004, observa esta instancia judicial que estamos frente a una documental emanada de un tercero ajeno al proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificada por su emisor mediante la prueba testimonial y, al no haberse cumplida con tal formalidad, es evidente, que debe ser desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de “Exhibición de Documentos”, de la siguiente manera:

    a.- Del original del documento denominado “contrato de trabajo”, suscrito por la ciudadana MARIELIS J.S.U. el día 25 de noviembre de 2005.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    Con relación a la procedencia o no de este medio de prueba en un proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Así mismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que debe ser consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En relación a la prueba de exhibición del documento denominado “contrato de trabajo”, suscrito por la ciudadana MARIELIS J.S.U., el día 25 de noviembre de 2005, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, se abstuvo de exhibirlo por cuanto nunca existió ni jamás firmó ese contrato con la reclamante antes identificada.

    De una revisión de las actas del expediente, es de hacer notar que la ciudadana MARIELIS J.S.U. no acompañó a las actas del expediente la copia o copias del contrato de trabajo antes discriminado, cuyo original se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre el contrato en cuestión; razón por la cual, al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se repite, tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos y; sobre la base de ello, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

    b.- Original del documento denominado “planilla de control de entrada y salida de los empleados y obreros”, en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    En relación a la prueba de exhibición del documento denominado “planilla de control de entrada y salida de los empleados y obreros”, en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, ubicada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, se abstuvo de exhibirlo por cuanto dicho control no se lleva en la empresa, siendo ese documento un instrumento digital de entradas y salidas.

    Ante esta última observación, esta instancia judicial declara la improcedencia de la exhibición del documento denominado “planilla de control de entrada y salida de los empleados y obreros”, por las razones antes expuestas, esto es, no acompañó a las actas la copia o copias de los documentos, cuyos originales se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre las instrumentales en cuestión, motivo por lo cual al no dar cumplimiento con tal requisito, no puede otorgarse a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no existen datos capaces, de ser verificados por quien decide, por lo que se desecha la misma. Así se decide.

    c.- Originales de los documentos denominados “correos electrónicos” de fechas 14 de abril de 2000 y 18 de julio de 2000 con cuadro anexo consignado en el expediente marcado con la letra “B”; original del documento denominado “expense report (reporte de gastos)” de fecha 25 de mayo de 2000 consignado en el expediente marcado con la letra “C”; original de documento denominado “comprobante de pago” de fecha 20 de enero de 2000 consignado en el expediente marcado con la letra “D”; originales de documentos denominados “comprobantes de pagos” de fechas 19 de julio de 2000, 14 de junio de 2000, 25 de mayo de 2000, 15 de abril de 2000, 31 de marzo de 2000 consignados en el expediente marcados con la letra “E”; original de documento denominado “evaluación anual” de fecha 31 de diciembre de 2000 consignado en el expediente marcado con la letra “F”; original de documento denominado “circular” de fecha 04 de octubre de 2000 consignado en el expediente marcado con la letra “G”; original de documento denominado “recibo de pago” del periodo correspondiente 01 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2000 consignado en el expediente marcado con la letra “H”; original de documento denominado “recibo de pago de utilidades” del periodo correspondiente 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de junio de 2007 consignado en el expediente marcado con la letra “I”; original del documento denominado “comunicación” de fecha 25 de marzo de 2003 consignado en el expediente marcado con la letra “J”.

    En relación a la prueba de exhibición de los documentos denominados “correos electrónicos”, “expense report (reporte de gastos)”, “comprobante de pago”, “comprobantes de pagos”, “evaluación anual”, “circular”, “recibo de pago”, “recibo de pago de utilidades” y “comunicación”, observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, se abstuvo de exhibirlo arguyendo que con relación a los e-mail la empresa no puede exhibir una correspondencia personal y privada, pues, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, provee de un correo a cada trabajador y esa conexión si bien es cierto esta relacionada con el trabajo hay también llamadas personales y no pueden exhibirse porque tendría que verificarse en el ordenador (computador) correspondiente.

    En tal sentido, esta instancia judicial declara la improcedencia de la exhibición de los documentos denominados “correos electrónicos”, “expense report (reporte de gastos)”, “comprobante de pago”, “comprobantes de pagos”, “evaluación anual”, “circular”, “recibo de pago”, “recibo de pago de utilidades”, pues, tal y como fue señalado con anterioridad dichos documentos no poseen firma ni sello de algún representante legal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, y consecuencialmente, no sirven como principio de prueba a los fines de solicitarse su exhibición. Así se decide.

    Sin embargo, en relación a la prueba de exhibición del original del documento denominado “comunicación” de fecha 25 de marzo de 2003 consignado en el expediente marcado con la letra “J”, esta instancia judicial debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, lo reconoció en todas y cada una de sus partes en el presente asunto, razón por la cual, es inútil y estéril al proceso emitir un nuevo pronunciamiento, reproduciéndose las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.D.V.C.M., Y.I.S.M. y GAETANO LAVORGNA TOMMACINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.207.615, V.-7.743.219 y V.-9.062.325 y domiciliados el primero y tercero nombrado en el municipio Lagunillas y el segundo nombrado en el municipio S.B., ambos del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial de la ciudadana Y.I.S.M., quien fue legalmente juramentada y rindió sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial de la ciudadana Y.I.S.M., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIELIS J.S.U., y que comparece a declarar en el presente juicio ya que tiene conocimiento de la presente reclamación realizada a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, que tiene conocimiento de esto porque trabajó en esta empresa desde el año 1997 hasta el año 2008, en el departamento de finanzas; que en este departamento se tenía acceso a todo lo que era el pago de nóminas, comisiones, bonificaciones, ayuda de ciudad, pues tenían que ser garantes de todos los activos y pasivos de la empresa; que le consta que la ciudadana MARIELIS J.S.U., ganaba comisiones en dólares, ya que la ciudadana MARIELIS J.S.U. laboraba en el Departamento de Cobranzas y ella, (entiéndase la testigo), en el Departamento de Facturación, siendo Gerente el Sr. C.R. y ese bono era en dólares y con el control cambiario del país se hacía la conversión en bolívares y eso lo hacían a los montos generales de cobranzas del mes y era determinado de ese monto un porcentaje que le tocaba a cada uno de los trabajadores que trabajaban en el Departamento de Cobranza por ese concepto.

    Al ser repreguntaba por este órgano jurisdiccional, con referencia a la fluctuación o no de esas cobranzas, la deponente manifestó que efectivamente si cambiaba de acuerdo al monto de cobranza que había en el mes donde se sacaba un porcentaje para cada uno de los trabajadores que laboraban en el departamento de cobranzas, ratificando que no eran fijo dichos montos.

    Al ser repreguntada nuevamente por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. manifestó tener constancia del horario corrido de los trabajadores de la empresa desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pero alega que eso cambia a partir del día veinticuatro (24) del mes, donde se tenían que quedar todos los trabajadores del departamento de finanzas, así como, otros departamentos en ese periodo de cierre que abarca una o dos semanas, teniendo que trabajar inclusive hasta después de esas horas, incluyendo sábados, domingos y días feriados sin tener hora fija de salida.

    De igual forma, manifestó la deponente, tener conocimiento que la ciudadana MARIELIS J.S.U. devengó la suma de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) antes de la reconversión monetaria por concepto de ayuda de ciudad.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA objetó que la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U. debe preguntar cuanto es el monto a saber y no indicar el mismo cuando interroga a la testigo.

    Seguidamente la ciudadana Y.I.S.M., expone que el monto del salario mensual de la ciudadana MARIELIS J.S.U., variaba dependiendo del porcentaje de cobranza; que le consta que esta última trabajó desde el año 1995 hasta noviembre del 2005 con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO CA, en el departamento de finanzas como asistente de finanzas, y luego fue enviada a un curso a Emiratos Árabes y cuando regresó le hicieron un contrato con otra empresa, Gerencia Integral de Proyectos (GIPM) con un contrato de cinco (05) años, pues, después que la ciudadana MARIELIS J.S.U. estuvo en el Departamento de Finanzas la trasladaron a (GIPM), porque supuestamente el proyecto PRISA tenía una duración de diez (10) años y la trasladaron allí para trabajar en ese proyecto.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, manifestó que efectivamente en base al proyecto PRISA es que pudieron tener un contrato por cinco (05) años, y no sabe si exactamente se suscribió un contrato escrito por cinco (05) años con la ciudadana MARIELIS J.S.U., pues, esta última fue trasladada para ese proyecto y ella (entiéndase: la testigo) no era su superior inmediata, y no pudo saber que habló el gerente con la reclamante; por lo tanto, no sabe si suscribió un contrato a tiempo determinado porque no llevaba eso; que solamente los trabajadores del departamento de cobranza ganaban las comisiones dólares, siendo cinco (05) o seis (06) personas, y esto es porque en el departamento de finanzas hay varios sub-departamentos, el de impuestos, el de pago, el de finanzas propiamente dicho y el de conbranza; que a parte de la ciudadana MARIELIS J.S.U. también ganaban estas comisiones los ciudadanos G.C., M.C.T., L.M., MEDINSON OREA, que pasaron por el departamento de cobranzas; que no tiene conocimiento cuanto era el salario de la personas antes nombradas, pues, solo recuerda el de la ciudadana MARIELIS J.S.U. porque es la que actualmente esta ventilando una reclamación judicial; que no recuerda el salario de estas personas antes nombradas que pasaron también por el departamento de cobranzas porque se retiró hace varios años de la empresa y el interés que tiene en el caso de la ciudadana MARIELIS J.S.U. es que ella tiene incoado un caso ante estos tribunales laborales y es justo lo que ella reclama porque ganaba en bolívares y bonos dólares y eso lo sabe por haber trabajado en el departamento de finanzas y recién fue liquidada en el año 2008 por una incapacidad cuando fue operada de la columna cervical y sabe a lo que la ciudadana MARIELIS J.S.U. se dedicaba y sabe a lo que se dedicaban las personas de ese departamento, y sabe las horas extras que laboraban e incluso sábados y domingos, donde hoy en día en época de cierre ni se almuerza, las vacaciones no se disfrutan completas porque el supervisor decía que no se podía salir de vacaciones porque no había quien iba a realizar el trabajo y por eso siempre se compartían las vacaciones; que el horario administrativo de la empresa es desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), pero en el departamento de finanzas ese horario es difícil de cumplir por la exigencia y el volumen de operaciones y de trabajo que allí se maneja; que no es todo el tiempo pero en apoca de cierre muchas veces desde que se entra a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) no se sale hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y eso es conocido por todo el personal de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER dentro y fuera del territorio nacional; que estuvo en el mismo departamento y el mismo edificio con la ciudadana MARIELIS J.S.U.; que le consta lo que ocurría en el departamento de finanzas porque ella (entiéndase: la testigo) trabajaba en el departamento de cierre, que el departamento de finanzas fue dividido por cubículos y tenían la responsabilidad de los archivos donde manejaban las cuentas de activos, pasivos, gastos y reportes en ese departamento de cobranzas y de impuesto quienes les reportaban sus actuaciones; que eran los responsables de que las cuentas se sacaran bien y los responsables que al cierre del mes todos los reportes financieros pasaran a cada una de las gerencias; que no tiene conocimiento de cuanto generaba la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, mensualmente, porque esa información la maneja la parte de cobranza; que al igual que el resto de los trabajadores no salía almorzar en época de cierre, sino que lo hacía en la oficina sin disfrutar de la hora de descanso, y en apocas que no fueran de cierre sí podía disfrutar de su hora de descanso.

    Al ser repreguntado por esta instancia judicial la deponente manifestó no tener incoada ninguna reclamación judicial en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA.

    Con respecto a la declaración de la ciudadana Y.I.S.M., esta instancia judicial debe desecharla del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no le merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, ya que existe inconsistencia en su declaración cuando expresa conocer solamente el salario o sueldo mensual que devengaba la ciudadana MARIELIS J.S.U. y no del resto de los trabajadores que prestaban sus servicios personales en el mismo departamento; de igual forma, existe contradicción cuando afirmó que la reclamante de autos suscribió un contrato de cinco años para el proyecto PRISA y posteriormente, declaró no saber si exactamente había suscrito dicho contrato.

    Así mismo, dentro del contexto de su declaración, manifestó ser justo las asumas de dinero que la parte actora estaba reclamando ante esta jurisdicción laboral por haber devengado durante la relación laboral su salario tanto en moneda nacional como en moneda extranjera (léase: dólares), lo cual a juicio de este juzgador, genera en ella (léase: testigo) un sentimiento que la conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicar o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la ciudadana MARIELIS J.S.U., haciendo de esta manera, sospechosa su parcialidad, más aún cuando su declaración no concuerda o coincide con los demás medios de prueba evacuados en este asunto, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

  37. - Promovió originales de documentos denominados “cancelación de vacaciones”, marcadas con la letra “A”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, con excepción a las documentales cursantes a los folios 108 y 110 de las actas del expediente las cuales desconoce por no estar suscritas por la ciudadana MARIELIS J.S.U..

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, alegó que ninguna de las dos tienen relevancia en las resultas del proceso, pues, la ciudadana MARIELIS J.S.U. solo reclamó en su escrito de la demanda las vacaciones correspondientes a los periodos 2007 y 2008.

    En tal sentido, vistas las observaciones expuestas por las partes del proceso, se le otorga valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 91 al 107, 109 y 111 al 117 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la fecha de inicio desde el día 27 de noviembre de 1995, el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996 devengando un salario básico y normal de la suma de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4,33) diarios; desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997 devengando un salario básico y normal de la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30) diarios; desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000 devengando un salario básico de la suma de veinte bolívares con diez céntimos (Bs.20,10) diarios y un salario normal de la suma de veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs.25,13); desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 27 de noviembre de 2001 devengando un salario básico de la suma de veinte bolívares con diez céntimos (Bs.20,10) diarios y un salario normal de la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63); desde el día 27 de noviembre de 2001 hasta el día 27 de noviembre de 2002 devengando un salario básico y normal de la suma de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.25,31) diarios; desde el día 27 de noviembre de 2003 hasta el día 27 de noviembre de 2004 devengando un salario básico y normal de la suma de veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs.28,10) diarios; desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2006 devengando un salario básico y normal de la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios; desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta el día 27 de noviembre de 2007 devengando un salario básico y normal de la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios; desde el día 27 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 devengando un salario básico y normal de la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 108 y 110, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia que son de idéntica impresión a la prueba documental cursante al folio 101 de las actas del expediente, la cual fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., demostrándose el pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998 devengando un salario básico y normal de la suma de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14,40) diarios y desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999 devengando un salario básico y normal de la suma de quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.15,42) diarios. Así se decide.

  38. - Promovió originales de documentos denominados “comunicaciones”, marcadas con la letra “B”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, alegando que al folio 118 existe una constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2007 que le emite la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, donde se expresa un salario mensual de la suma de dos mil trescientos sesenta bolívares con diez céntimos (Bs.2.360,10), siendo este el salario que se reclama, pues, según lo estimado en el paquete anual ello le genera la suma de cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.52.667,40) lo que equivale mensualmente a la suma de cuatro mil trescientos ochenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4.388,95), que era lo que decía la ciudadana Y.I.S.M. en su declaración, que variaba el paquete mensual dependiendo del porcentaje de comisiones; en tal sentido, mal sería que la empresa desconozca el salario mensual arguyendo que el mismo es por la suma de setecientos ochenta bolívares (Bs.780,oo), reconociendo todas estas documentales hasta desde el año 2002 hasta el año 2007; sin embargo, desconoció las documentales cursantes a los folios 127 al 135 de las actas del expediente, correspondientes a los años 1995 al 2001 por no ser los salarios devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U., pues, lo que realmente devengaba como paqueteada desde el principio de la relación de trabajo esta reflejado en las otras constancias, siendo esta una modalidad de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER como empresa profesional; que se le pidió a la empresa exhibiera una serie de documentos y no lo hizo.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, alegó que en la prueba de exhibición había consignado junto con estas pruebas unos documentos que eran los recibos de pago que la parte actora había solicitado; que lo impugnado fue el contrato a tiempo determinado que no existe y los detalles de ingreso y egreso. Ahora bien, alega que en estos documentos que quedaron reconocidos, cuando se habla de paquete anual, no se está refiriendo a un sueldo mensual, ni asignaciones variables, sino a que el trabajador/a tiene un ingreso mensual básico y que en un promedio de veintidós punto treinta y dos (22.32) meses representaría la suma de cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.52.667,40); que a un trabajador/a de la industria le toman en cuenta ciento veinte (120) días de utilidades y para las vacaciones se les hace un paquete para que el trabajador conozca cual va a ser su ingreso en general, pero eso no significa que se este reconociendo por ningún concepto que tenga un salario variable mensual; que esta claro en la referida documental que se trata de un promedio de veintidós punto treinta y dos (22.32) meses de salario básico.

    De igual forma, alega la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, que con relación a las pruebas documentales desconocidas, las mismas fueron exhibidas con anterioridad cuando expresó que los recibos de pago estaban consignados en las pruebas del expediente.

    Por su parte, la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., alegó que se comete abuso del derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, exagera y se contradice; que el juez que dirime la presente controversia ordenó que se exhibieran esos documentos y esta representación judicial insistió que son recibos obligatorios que debe tener la empresa.

    En relación a este último argumento, este órgano jurisdiccional, le aclaró a la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., que cada quien se defiende con los medios de prueba que se están consignando, dándoles mucho tiempo a cada una de las partes para que realicen sus observaciones.

    En tal sentido, vistas las observaciones expuestas por las partes del proceso se le otorga valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 118 al 126 de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las diferentes comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, a la ciudadana MARIELIS J.S.U., por concepto de aumento del salario básico de la siguiente forma:

    A partir del día 01 de marzo de 2002 devengó la suma de veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.21,70) diarios.

    A partir del día 01 de julio de 2002 devengó la suma de veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.23,87) diarios.

    A partir del día 01 de octubre de 2002 devengó la suma de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.25,31) diarios.

    A partir del día 01 de julio de 2004 devengó la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.35,42) diarios.

    A partir del día 06 de diciembre de 2004 devengó la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.43,66) diarios.

    A partir del día 01 de julio de 2005 devengó la suma de cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.50,65) diarios.

    A partir del día 01 de diciembre de 2005 devengó la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.53,69) diarios.

    A partir del día 01 de marzo de 2006 devengó la suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios.

    A partir del día 01 de mayo de 2007 devengó la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 127 y 135, esta instancia judicial, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se evidencia que son de idéntica impresión a las pruebas documentales cursantes a los folios 118 al 126 de las actas del expediente, la cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., demostrándose otras comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, a esta ultima, por concepto de aumento del salario básico de la siguiente forma:

    A partir del día 01 de mayo de 1996 devengó la suma de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4,33) diarios.

    A partir del día 01 de septiembre de 1996 devengó la suma de cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.5,20) diarios.

    A partir del día 01 de marzo de 1997 devengó la suma de cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.5,83) diarios.

    A partir del día 01 de septiembre de 1997 devengó la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30) diarios.

    A partir del día 01 de abril de 1998 devengó la suma de doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.12,80) diarios.

    A partir del día 01 de septiembre de 1999 devengó la suma de trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.13,82) diarios.

    A partir del día 01 de marzo de 2000 devengó la suma de quince bolívares con diez céntimos (Bs.15,10) diarios.

    A partir del día 01 de abril de 2001 devengó la suma de veinte bolívares con diez céntimos (Bs.20,10) diarios. Así se decide.

  39. - Promovió originales de documentos denominados “adelantos de fideicomiso, préstamos y pago de intereses sobre prestaciones sociales”, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, desde el folio 136 al 146 alegando que los documentos cursantes desde el folio 147 al 167 que emanan de entidades bancarias los desconoce porque son emanados de un tercero, sin embargo, hace énfasis que ninguno tiene que ver con las resultas del proceso.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 147, 148, 150, 151, 157, 158, 161, 162 del expediente, observa esta instancia judicial que estamos frente a unas documentales emanadas de un tercero ajeno al proceso, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser ratificadas por su emisión mediante la prueba testimonial y al no haberse cumplido con tal formalidad, es evidente que deben ser desechadas del proceso. Así se decide.

    Con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 153 y 159 este órgano jurisdiccional le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, antes SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA SA, le pagaba por uso y costumbre ciento veinte (120) días de utilidades a la ciudadana MARIELIS J.S.U.. Así se decide.

    Con respecto a las pruebas documentales cursantes a los folios 136 al 146, 149, 152, 154 al 156, 160, 163 al 167 del expediente, esta instancia judicial los desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aportan ninguna resolución a los hechos controvertidos planteados por las partes en conflicto. Así se decide.

  40. - Promovió original de documento denominado “comunicación”, emitida por la ciudadana MARIELIS J.S.U. de fecha 05 de agosto de 2004 marcado con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa que fue reconocida por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U., alegando, que esta referida al viaje que fue enviada a los Emiratos Arabes, y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, les costeó todo, siendo aquí donde se le hizo el corte de los diez (10) años, y la envían a la otra gerencia por cinco (05) años contratada; dándole el hospedaje, boleto, y la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, desconoció y negó en el escrito de contestación a la demanda haberle costeado el curso a la ciudadana MARIELIS J.S.U.; que a esta última se le garantizara el trabajo a su retorno y en el año 2005, llega sin puesto de trabajo y le hacen un contrato de cinco (05) años, la envían al proyecto PRISA, y la cambian a (GIPM), deja de trabajar para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER SURENCO CA, luego esta última se fusiona y luego la liquidan.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, alegó que esa comunicación obedece para que realizara un curso en el idioma ingles.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, esta instancia judicial la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos planteados por las partes del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  41. - Oficina de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

  42. - Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

    Con respecto al primer medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2009, donde se informa que fue recibido oficio T3SME-08-209 de fecha 14 de mayo de 2008 procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana MARIELIS J.S.U. por las sumas de dinero que a continuación se especifican: según los cheque que a continuación se mencionan Así se decide.

    a.- Cheque No. 77010885, por la suma de cincuenta mil doscientos treinta y un bolívares con veintiocho céntimos (Bs.50.231,28) del BANCO CITIBANK, de fecha 10 de abril de 2008.

    b.- Cheque No. 29020984, por la suma de diecisiete mil ciento veintisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.17.127,50) del BANCO PROVINCIAL, de fecha 16 de abril de 2008.

    c.- Cheque No. 29020972, por la suma de doscientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.250,77) del BANCO PROVINCIAL, de fecha 16 de abril de 2008.

    d.- Cheque No. 00491417, por la suma de dos mil ochocientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs.2.832,12) del BANCO VENEZUELA, de fecha 02 de mayo de 2008.

    e.- Cheque No. 00544916, por la suma de catorce mil ciento sesenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.14.161,68) del BANCO VENEZUELA, de fecha 17 de abril de 2008.

    Con relación a este medio de prueba este órgano jurisdiccional lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, es un hecho no controvertido y ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio oral público y contradictorio llevada a cabo en este asunto que la ciudadana MARIELIS J.S.U. recibió las sumas de dinero antes mencionadas. Así se decide.

    Con respecto al segundo medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2009, la existencia del expediente signado con la nomenclatura VP21-L-2008-000316, de un procedimiento de calificación de despido, incoado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.

    Con relación a este medio de prueba este órgano jurisdiccional lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, es un hecho no controvertido la existencia del mencionado procedimiento de calificación de despido, tal y como fue explanado en el numeral 1 del capítulo 2 de las pruebas documentales promovidas por la ciudadana MARIELIS J.S.U. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial” de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sede de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA.

    Con referencia a este medio de prueba, este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2009, la declaró desistida conforme al alcance contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS BASTIDAS, OROMAIKA DÍAZ y V.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su no evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por la ciudadana MARIELIS J.S.U., debidamente representada por el profesional del derecho A.J.O.L., esta instancia judicial observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de no habérsele pagado conforme a los salarios devengados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, la cual discurrió entre el día 25 de noviembre de 1995 hasta el día 31 de marzo de 2008 cuando fue despedida injustificadamente, sin embargo, arguye que la prestación de antigüedad debe computarse hasta el día 27 de mayo de 2008 cuando la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, insistió en el despido de la ciudadana MARILEIS J.S.U..

    Por su parte, la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, afirmó haberle pagado a la ciudadana MARILEIS J.S.U. todas las acreencias laborales que se generaron durante la vigencia de la prestación de sus servicios personales, y; por ende, no adeuda las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    Procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo de la ciudadana MARIELIS J.S.U. con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA.

    Hemos dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda.

    De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la ciudadano MARIELIS J.S.U. en este asunto, específicamente, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo.

    Pues bien, a.t.e.m. probatorio, se observa que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de casación sobre la materia, es decir, logró demostrar a través, de los documentos denominados “cancelación de vacaciones” que la prestación del servicio prestado por la ciudadana MARIELIS J.S.U. discurrió desde el día 27 de noviembre de 1995 y; en razón de ello, debe tomarse este día, como fecha de inicio de la prestación del servicio. Así se decide.

    Con relación a la fecha de finalización, es un hecho no controvertido, que la relación de trabajo entre las partes en conflicto culminó el día 31 de marzo de 2008, así como tampoco, es un hecho controvertido la existencia del procedimiento de calificación de despido donde la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, le consignó a la ciudadana MARIELIS J.S.U., las sumas de dinero reseñadas en el cuerpo de este fallo, quedando desistido ese procedimiento por incomparecencia de esta última y, posteriormente, aceptó y retiró dichas sumas de dinero, dándose por concluido el mismo, lo cual trajo como consecuencia jurídica, la conformación de ella en cuanto a la terminación de sus servicios personales hasta el día 31 de marzo de 2008, cuando esta última fue despedida de forma injustificada por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, acumulando un tiempo de servicios de doce (12) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U., laboró horas extraordinarias de trabajo.

    Es un hecho no controvertido que el horario de trabajo que desempeñó la ciudadana MARIELIS J.S.U. dentro de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, discurrió desde las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); ahora bien, la diatriba se encuentra encaminada a saber sí durante este periodo de tiempo, específicamente, durante la hora de reposo y comida, la ciudadana MARIELIS J.S.U. prestaba sus servicios de forma efectiva ejerciendo las funciones propias del cargo desempeñado y; al efecto se observa lo siguiente:

    La sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, negó la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas sobre la base del hecho de haber prestado sus servicios personales durante las horas de reposo y comida, lo cual trae como consecuencia jurídica, que esta postura procesal se traduce en el hecho de estar en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la ciudadana MARIELIS J.S.U. probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante su hora de descanso o de reposo y comida, para que fuera imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, tal y como lo dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia jurídica, que lo peticionado debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar si la ciudadana MARIELIS J.S.U. suscribió o no un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA SA, a partir del día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2010.

    Sostiene la ciudadana MARIELIS J.S.U. que suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama los daños y perjuicios que el despido injustificado le ha causado a partir del día 31 de marzo de 2008, es decir, la suma de ciento diecisiete mil novecientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.117.964,98),

    Por su parte la sociedad mercantil SCHLUMBEGER VENEZUELA SA, negó rotundamente y en forma vehemente haber suscrito el referido contrato con la reclamante antes identificada.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, trabada como fue la controversia en los términos delimitados anteriormente y aplicando las disposiciones legales que rigen la materia, específicamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde la carga a la ciudadana MARIELIS J.S.U., por estar frente a un hecho negativo absoluto presentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, es decir, debía probar la existencia del contrato a tiempo determinado celebrado desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día 25 de noviembre de 2010, y no lo hizo, razón por la cual, esta instancia judicial declara la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de daños y perjuicios y salarios caídos a partir del día 01 de abril de 2008. Así se decide.

    En cuarto lugar, debemos determinar efectivamente cuáles fueron los salarios básicos, normales e integrales percibidos por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios; y por ende; determinar si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    De un análisis y estudio minucioso de los documentos denominados “cancelación de vacaciones” y “comunicaciones” promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, se evidencia, que esta última, cumplió con su carga probatoria establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, de probar en forma fehaciente los salarios devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. durante la prestación de sus servicios personales, siendo reconocidos durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria llevada a cabo en este asunto, los cuales se especifican a continuación:

    a.- la suma de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4,33) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

    b.- la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

    c.- la suma de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14,40) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

    d.- la suma de quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.15,42) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

    e.- la suma de veinte bolívares con diez céntimos (Bs.20,10) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

    f.- la suma de veinte bolívares con diez céntimos (Bs.20,10) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

    g.- la suma de veintiún bolívares con setenta céntimos (Bs.21,70) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

    h.- la suma de veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.23,87) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

    i.- la suma de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.25,31) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

    j.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.35,42) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

    k.- la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.43,66) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

    l.- la suma de cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.50,65) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    ll.- la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.53,69) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

    m.- La suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. y

    n.- la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    De igual forma se desprende específicamente de los documentos denominados “cancelación de vacaciones” los salarios normales devengados por la ciudadana MARIELIS J.S.U. los cuales quedaron determinados de la siguiente forma:

    a.- la suma de cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.4,33) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

    b.- la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

    c.- la suma de catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs.14,40) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

    d.- la suma de quince bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.15,42) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

    e.- la suma de veinticinco bolívares con trece céntimos (Bs.25,13) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

    f.- la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

    g.- la suma de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.25,31) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

    h.- la suma de veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.25,31) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

    i.- la suma de veintiocho bolívares con diez céntimos (Bs.28,10) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

    j.- la suma de treinta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.35,42) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

    k.- la suma de cuarenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.43,66) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

    l.- la suma de cincuenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.50,65) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    ll.- la suma de cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.53,69) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

    m.- La suma de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.66,66) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. y

    n.- la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    Con respecto a los salarios integrales, se expondrán a continuación las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional que lo conforman:

    a.- la suma de un bolívar con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1,44) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

    b.- la suma de dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.2,43) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

    c.- la suma de cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.4,80) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

    d.- la suma de cinco bolívares con catorce céntimos (Bs.5,14) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

    e.- la suma de ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.8,37) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

    f.- la suma de ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.8,87) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

    g.- la suma de ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.8,43) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

    h.- la suma de ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.8,43) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

    i.- la suma de nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.9,36) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

    j.- la suma de once bolívares con ochenta céntimos (Bs.11,80) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

    k.- la suma de catorce bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.14,55) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

    l.- la suma de dieciséis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.16,88) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    ll.- la suma de diecisiete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.17,89) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

    m.- La suma de veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs.22,22) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. y

    n.- la suma de veintiséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.26,22) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades de la ciudadana MARILEIS J.S.U. se tomó en consideración el salario normal diario que se discriminó con anterioridad, y se multiplicó por los ciento veinte días (120) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, tal y como quedó demostrado del documento denominado “recibo de pago de utilidades” cursante a los folios 153 y 159 del cuaderno de recaudos, a la vez, su resultado, se dividió entre trescientos sesenta (360) días obteniéndose las sumas de dinero antes reseñadas. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagró y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de cero bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.0,48) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

    b.- la suma de cero bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.0,81) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

    c.- la suma de un bolívar con sesenta céntimos (Bs.1,60) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

    d.- la suma de un bolívar con setenta y un céntimos (Bs.1,71) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

    e.- la suma de dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2,23) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

    f.- la suma de dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2,23) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

    g.- la suma de dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.2,41) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

    h.- la suma de dos bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.2,65) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

    i.- la suma de dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.2,81) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

    j.- la suma de tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.3,93) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

    k.- la suma de cuatro bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4,85) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

    l.- la suma de cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.5,62) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    ll.- la suma de cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.5,96) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

    m.- La suma de siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7,40) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. y

    n.- la suma de ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.8,74) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional de la ciudadana MARIELIS J.S.U. se tomó en consideración el salario básico devengado y se multiplicó por cuarenta (40) días por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA tal y como se evidencia de los documentos denominados “cancelación de vacaciones”, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ciudadana MARIELIS J.S.U., asciende a las siguientes sumas de dinero:

    a.- la suma de seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6,25) diarios desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 27 de noviembre de 1996

    b.- la suma de diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.10,54) diarios desde el día 27 de noviembre de 1996 hasta el día 27 de noviembre de 1997.

    c.- la suma de veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs.20,80) diarios desde el día 27 de noviembre de 1997 hasta el día 27 de noviembre de 1998.

    d.- la suma de veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs.22,27) diarios desde el día 27 de noviembre de 1998 hasta el día 27 de noviembre de 1999.

    e.- la suma de treinta y cinco bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.35,73) diarios desde el día 27 de noviembre de 1999 hasta el día 27 de noviembre de 2000.

    f.- la suma de treinta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.37,73) diarios desde el día 27 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de febrero de 2002.

    g.- la suma de treinta y seis bolívares con quince céntimos (Bs.36,15) diarios desde el día 01 de marzo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2002.

    h.- la suma de treinta y seis bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.36,39) diarios desde el día 01 de julio de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002.

    i.- la suma de cuarenta bolívares con veintisiete céntimos (Bs.40,27) diarios desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 30 de junio de 2004.

    j.- la suma de cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.51,15) diarios desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 05 de diciembre de 2004.

    k.- la suma de sesenta y tres bolívares con seis céntimos (Bs.63,06) diarios desde el día 06 de diciembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005.

    l.- la suma de setenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.73,15) diarios desde el día 01 de julio de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005.

    ll.- la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.77,54) diarios desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 28 de febrero de 2006.

    m.- La suma de noventa y seis bolívares con veintiocho céntimos (Bs.96,28) diarios desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007. y

    n.- la suma de ciento trece bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.113,63) diarios desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008. Así se decide.

    Sin embargo, con relación a este último salario se evidencia que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, le pagó a la ciudadana MARIELIS J.S.U. la suma de ciento dieciséis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.116,55), y en tal sentido, será este salario el tomado en consideración por quien suscribe desde el día 01 de mayo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2008 por serle mas favorable. Así se decide.

    Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, esta instancia judicial procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ciudadana MARIELIS J.S.U. con ocasión de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcular los conceptos reclamados en el escrito de la demanda, tomando el consideración el tiempo de servicio de doce años (12) años, cuatro (04) mes y cuatro (04) días y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

    En relación a la reclamación realizada por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda referida al pago de la prestación de antigüedad desde el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 19 de junio de 1997, esta instancia judicial, debe dejar establecido que las mismas se calcularán de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:

  43. - sesenta (60) días por concepto de bono de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el literal “a” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 19 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de mayo de 1997, esto es, la suma de siete bolívares con treinta céntimos (Bs.7,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs.438,oo).

  44. - treinta (30) días por concepto de bono de compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el literal “b” artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el lapso comprendido entre el día 27 de noviembre de 1995 hasta el día 19 de junio de 1997, ambas fechas inclusive, a razón del salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, esto es la suma de siete bolívares con treinta (Bs.7,30) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos diecinueve bolívares (Bs.219,oo).

  45. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de noviembre de 1997, lo cual alcanza a la suma de doscientos sesenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.263,50).

  46. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 1997 hasta el día 19 de noviembre de 1998, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.248,oo).

  47. - dos (02) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1997 hasta el día 19 de junio de 1998, lo cual alcanza a la suma de cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.41,60).

  48. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 1998 hasta el día 19 de noviembre de 1999, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos treinta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.1.336,20).

  49. - cuatro (04) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1998 hasta el día 19 de junio de 1999, lo cual alcanza a la suma de ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.89,08).

  50. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 1999 hasta el día 19 de noviembre de 2000, lo cual alcanza a la suma de dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.2.143,80).

  51. - seis (06) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 1999 hasta el día 19 de junio de 2000, lo cual alcanza a la suma de doscientos catorce bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.214,38).

  52. - setenta y cinco (75) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2000 hasta el día 19 de febrero de 2002, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos veintinueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.2.829,75).

  53. - ocho (08) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2000 hasta el día 19 de junio de 2001, lo cual alcanza a la suma de trescientos un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.301,84).

  54. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2002 hasta el día 19 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de setecientos veintitrés bolívares (Bs.723,oo).

  55. - diez (10) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2001 hasta el día 19 de junio de 2002, lo cual alcanza a la suma de trescientos sesenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.361,50).

  56. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2002, lo cual alcanza a la suma de quinientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.545,85).

  57. - ciento cinco (105) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de septiembre de 2002 hasta el día 19 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil doscientos veintiocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.4.228,35).

  58. - doce (12) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2002 hasta el día 19 de junio de 2003, lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.483,24).

  59. - catorce (14) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2003 hasta el día 19 de junio de 2004, lo cual alcanza a la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.563,78).

  60. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de noviembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.278,75).

  61. - treinta y cinco (35) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de dos mil doscientos siete bolívares con diez céntimos (Bs.2.207,10).

  62. - dieciséis (16) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2004 hasta el día 19 de junio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.1.008,96).

  63. - veinticinco (25) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de noviembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos veintiocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.828,75).

  64. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de noviembre de 2005 hasta el día 19 de febrero de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil ciento sesenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs.1.163,10).

  65. - setenta (70) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de febrero de 2006 hasta el día 19 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de seis mil setecientos treinta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.739,60).

  66. - dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2005 hasta el día 19 de junio de 2006, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos treinta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs.1.733,04).

  67. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de abril de 2007 hasta el día 19 de marzo de 2008, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs.6.410,25).

  68. - veinte (20) días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora por el periodo discurrido entre el día 19 de junio de 2006 hasta el día 19 de junio de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos mil trescientos treinta y un bolívares (Bs.2.331,oo).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 al 26 ascienden a la suma de cuarenta mil setecientos treinta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.40.731,42) y habiéndosele pagado la suma de treinta y siete mil seiscientos veinticuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.37.624,19), tal y como se evidencia del documento denominado “planilla de movimiento finiquito”, cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, le adeuda la suma de tres mil ciento siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs.3.107,23). Así se decide.

  69. - cuarenta (40) días, por concepto de bono vacacional vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en este caso aplicando la doctrina casacionista al salario básico por tratarse del pago del bono vacacional, tenemos la suma de setenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.78,67) diarios, por el periodo discurrido desde el día 27 de noviembre de 2002 hasta el día 27 de noviembre de 2003 lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.146,80).

  70. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de seis mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.442,80).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.124,56), tal y como lo reconoce espontáneamente la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda, es evidente, que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  71. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.7.999,20).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.124,56), tal y como lo reconoce espontáneamente la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda, es evidente que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  72. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades vencidas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de nueve mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.440,40).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de ocho mil ciento veinticuatro bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.8.124,56), tal y como lo reconoce espontáneamente la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda, es evidente que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, le adeuda la suma de un mil trescientos quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.315,84) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7.569,87) a favor de la ciudadana MARIELIS J.S.U.. Así se decide.

    En relación a la indemnización de preaviso no cancelado reclamado por la ciudadana MARIELIS J.S.U., en su escrito de la demanda sobre la base de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de tal concepto, pues la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, reconoció el despido injustificado y pagó la indemnización sustitutiva establecida en el artículo 125 ejusdem tal y como se evidencia del documento denominado “planilla de movimiento finiquito” cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos. Así se decide.

    En referencia a las sumas de dinero reclamadas por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda relacionado con los conceptos de diferencia de indemnización de preaviso no cancelado y diferencia de indemnización por antigüedad no cancelada, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de bono vacacional fraccionado, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de tales concepto, pues la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, los pagó correctamente tal y como se evidencia del documento denominado “planilla de movimiento finiquito” cursante al folio 27 del cuaderno de recaudos. Así se decide.

    En referencia a la suma de dinero reclamada por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda relacionado con el concepto de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondiente a los periodos desde el día 27 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de noviembre de 2006 y desde el día 27 de noviembre de 2006 hasta el día 27 de noviembre de 2007, esta instancia judicial debe declarar la improcedencia de tal concepto, pues la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, pagó correctamente dicho concepto tal y como se evidencia del documento denominado “cancelación de vacaciones”, cursante a los folios 92 y 93 del cuaderno de recaudos. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamada por la ciudadana MARIELIS J.S.U. en su escrito de la demanda, por concepto de indemnización legal por daños y perjuicios por despido injustificado, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues, tal y como se ha dicho con anterioridad no logró probar sobre la base de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la existencia de un contrato a tiempo determinado desde el día 25 de noviembre de 2005 hasta el día el día 25 de noviembre de 2010. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana MARIELIS J.S.U. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 31 de marzo de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 31 de marzo de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: bono vacacional vencido y diferencia de utilidades vencidas 2007), a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 18 de junio de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación del poder ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARIELIS J.S.U..

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana MARIELIS J.S.U. contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.7.569,87) por los conceptos laborales de diferencia de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, bono vacacional vencido y diferencia de utilidades vencidas así como también, sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, de pagar las costas y costos del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que la ciudadana MARIELIS J.S.U., estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ciudadano A.J.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 42.554, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.H.O., IBELISE H.O., MAHA YABROUDI, Y.C., M.M., P.P., N.R., J.L.H.O. y NOIRALITH CHACÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.,

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 421-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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