Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 10 de abril de 2013

Años 202° y 153°

Mediante escrito libelar presentado el tres (03) de abril de 2013, por ante este Tribunal, la parte actora solicitó medida cautelar de Prohibición de Zarpe, sobre la embarcación denominada KARINA ex ARMENIA, con matricula: ADKN-270-A, destinada a la Navegación Comercial en el ramo de transporte de carga general, cuyas características son las siguientes: ESLORA: Catorce Metros (14,00 Mts), MANGA: Cuatro Metros (4,00 Mts), PUNTAL: Un Metro con Cincuenta Centímetros (1,50 Mts), UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: 18.49 U.A.B y del PORTE: de Veinticinco Toneladas (25 TN).

Para decidir el Tribunal observa que: La medida de prohibición de zarpe esta regulada por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado.

El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama

Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada.

La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencian de las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, original del documento poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha quince (15) de enero de 2013, bajo el número 43, Tomo 06; Documentos en original de Declaraciones Sucesorales: Sucesión E.J.S.V., expediente número 576720037356 y Sucesión Villavicencio G.R.A., expediente número 120151 presentados ante el Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Publica de Puerto Cabello, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 1997, quedando anotado bajo el número 20, tomo 83, de los Libros Autenticados llevados por esa Notaria y Registrado ante el registro Naval de la circunscripción Acuática de Puerto Cabello, bajo el número 17, Tomo 19, 3er Trimestre, Folio 81 al 88, Protocolo Único, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2002, las cuales constituyen prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que el documento acompañado en copia certificada está referido a la relación causal existente entre las demandantes y el demandado copropietario de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 93 ordinal 23º ejusdem.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar solicitada de Prohibición de Zarpe sobre el buque KARINA ex ARMENIA, con matricula: ADKN-270-A, destinada a la Navegación Comercial en el ramo de transporte de carga general, cuyas características son las siguientes: ESLORA: Catorce Metros (14,00 Mts), MANGA: Cuatro Metros (4,00 Mts), PUNTAL: Un Metro con Cincuenta Centímetros (1,50 Mts), UNIDADES DE ARQUEO BRUTO: 18.49 U.A.B y del PORTE: de Veinticinco Toneladas (25 TN).

Ahora bien, a los fines de la ejecución de la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE decretada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo ordena librar oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello. Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y a la Oficina de Registro Naval Venezolano sede Principal. Se remitieron. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ

MDD/Br/ed

Expediente Nº 2013-000483

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