Decisión nº 1C-2708-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoLibertad Plena

CAUSA N° 1C-2708-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: ROSELYS DEL C.P.V..

FISCAL: Dra. M.A.P.. Encargada Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Dr. TIRONNE S.B.. Público Penal

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b.c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 09-10-13, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en la Calle Comercio, vía pública, Municipio Páez, estado Miranda, cuando el adolescente imputado, en compañía de otro ciudadano quienes se desplazaban en un vehículo tipo moto, fueron avistados por el funcionario Detective J.H., adscrito a la Sub-Delegación San J.d.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien en compañía de los funcionarios Inspector L.G., Detective J.P., realizaban investigaciones de campo, en la Jurisdicción del Municipio Páez, exactamente en la Calle Comercio, vía Pública, motivo por el cual les dan la voz de alto, por considerar a su saber entender que eran sospechosos, sujetos éstos que supuestamente los ofendieron con palabras obscenas, motivo por el cual les realizan la revisión corporal para posteriormente ser aprehendidos, y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente en referencia, la presunta comisión del delito de: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…

.

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fundamentándose para ello en el acta policial de aprehensión, suscrita por el funcionario Detective J.H., adscrito a la Sub-Delegación San J.d.B.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el referido funcionario en compañía de los funcionarios Inspector L.G., Detective J.P., quienes realizaban investigaciones de campo, en la Jurisdicción del Municipio Páez, exactamente en la Calle Comercio, vía Pública, observaron a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto, a quienes les dan la voz de alto, por considerar a su saber entender que eran sospechosos, sujetos éstos que supuestamente los ofendieron con palabras obscenas, motivo por el cual les realizan la revisión corporal para posteriormente ser aprehendidos, y puestos a la orden del Ministerio Público, ahora bien, este Juzgado a los fines de verificar si estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 del Código Penal, tomando en consideración los elementos del tipo enunciado por el Ministerio Público, vemos que, el tipo penal invocado por el Ministerio Público, la acción debe consistir en el hecho de quien de palabra u obra ofende de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún funcionario público, en su presencia y con motivo de sus funciones, lo cual no ocurrió en el presente caso en concreto, pues como bien dejó sentado el funcionario aprehensor en el acta policial que, el aprehendido vociferó palabras obscenas, es decir, que las palabras que pudo haber vociferado el aprehendido, no fueron capaces de ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro, en este sentido, asienta el Doctrinario H.F.C., Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, lo siguiente: …la Ley no ha querido castigar como ultraje toda invectiva, toda palabra indecente dirigida al funcionario, sino solamente aquella que de alguna manera ofenda su honor, su reputación o el decoro… no toda clase de ultraje, sino solamente aquel que por su carácter tiende a paralizar la autoridad moral, a debilitar la consideración debida… (página 230), con lo cual se reafirma que la ofensa de palabra o de obra debe consistir en algún menoscabo el honor, la reputación o el decoro del funcionario, toda vez, que la norma es clara en este sentido al determinar “Ofendiere de alguna manera”, no bastando para integrar la noción del tipo penal, los actos de falta de respeto, en consecuencia, no configurándose el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa que el acto de aprehensión practicado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue en flagrante violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la libertad personal, por cuanto al referido adolescente se le aprehendió por el sólo hecho de haber proferido palabras de irrespeto, al verse aprehendido sin haber cometido un hecho con relevancia para el derecho penal, siendo evidente que tal conducta no está prevista en la ley penal como delito, motivo por el cual no debía ser aprehendido, y menos aún proceder a practicarle inspección corporal, en consecuencia, SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION, observándose para ello lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación flagrante en el acto de aprehensión del derecho fundamental de la libertad personal del individuo, en correspondencia con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se individualiza plenamente el acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual se encuentra inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, referido al Acta Policial, de fecha 09-10-13, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente en mención y de conformidad con el artículo 180 eiusdem, extiende por su conexión con el acto anulado sus efectos a las actuaciones insertas del folio cinco (05) al nueve (09) de la causa, y a la orden de inicio de investigación que cursa inserta al folio diez (10) de la causa, por cuanto no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, las actuaciones que emanan de un acto viciado de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECIDE

El Tribunal, decreta la nulidad observando lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación flagrante en el acto de aprehensión del derecho fundamental de la libertad personal del individuo, en correspondencia con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se individualiza plenamente el acto viciado de Nulidad Absoluta, el cual se encuentra inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones, referido al Acta Policial, de fecha 09-10-13, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente en mención y de conformidad con el artículo 180 eiusdem, extiende por su conexión con el acto anulado sus efectos a las actuaciones insertas del folio cinco (05) al nueve (09) de la causa, y a la orden de inicio de investigación que cursa inserta al folio diez (10) de la causa, por cuanto no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, las actuaciones que emanan de un acto viciado de Nulidad Absoluta. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA L.P., del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

ROSELYS DEL C.P.V..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ROSELYS DEL C.P.V..

CAUSA N° 5161.

AMCS/RDCPV.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR