Decisión nº 1C-2627-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2627-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.M.G.C..

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. TIRONNE S.B.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 07-06-13, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en la Ciudad Socialista Belén, Guarenas, a la altura de la entrada de la Terraza 0, cuando el funcionario Oficial Vejar Darwin, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, se encontraba en labores inherentes al servicio realizando un dispositivo de P.S., en compañía de los funcionarios Oficiales M.Y., E.R., A.S., de igual forma en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Teniente Méndez, logran avistar a dos (02) ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, quienes optaron por colaborar al realizarles la inspección corporal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro de tamaño regular, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de semillas y vegetales similares a la canabis sativa, cuyo peso provisional arrojó once (11) gramos, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, rojo y verde, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta cocaína, cuyo peso provisional arrojó diecinueve (19) gramos. Motivo por el cual fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público les imputo a los adolescentes ut supra referidos, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción, 01.- Acta de investigación penal, de fecha 07-06-13, suscrita por el funcionario Oficial Vejar Darwin, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que el día 07-06-13, siendo aproximadamente las 10:00 pm, encontrándose en labores inherentes al servicio realizando un dispositivo de P.S., en Ciudad Socialista Belén, Guarenas estado Miranda, en compañía de los funcionarios Oficiales M.Y., E.R., A.S., de igual forma en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Teniente Méndez, logran avistar a dos (02) ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto, quienes optaron por colaborar al realizarles la inspección corporal se le incautó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro de tamaño regular, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de semillas y vegetales similares a la canabis sativa, cuyo peso provisional arrojó once (11) gramos, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, rojo y verde, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta cocaína, cuyo peso provisional arrojó diecinueve (19) gramos. Motivo por el cual fueron aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Que sumando al elemento de convicción 02.- Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 06-0437-13, de fecha 07-06-13, colectada por el funcionario Darwin vejar, adscrito a la Policía del Municipio Plaza, inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia incautada resultó ser dos (02) envoltorios de material sintético de color negro de tamaño regular, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de semillas y vegetales similares a la canabis sativa y veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, rojo y verde, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta cocaína. Que sumado al elemento de convicción 03.- Inspección Técnica s/n, de fecha 08-06-13, practicada por los funcionarios Detectives J.M. y Marcano Samuel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, practicada en Ciudad Bele´n, Terraza 0, Vía Públcia, Guarenas estado Miranda, donde se dejó constancia entre otras cosas que se trata de un sitio de suceso abierto. En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes en referencia, puedan ser autores o responsables del hecho que se les imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerles a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se les prohíbe concurrir a sitios donde expendas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrense Boletas de Egreso, dirigidas al Director de la Policía del Municipio Plaza, Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

CAUSA N° 1C-2627-13.

AMCS/LMGC.

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