Decisión nº 1C-2624-13 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

CAUSA N° 1C-2624-13

JUEZ: A.M. CHAVARRIA S.

SECRETARIA: L.M.G.C..

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. TIRONNE S.B.. Público Penal.

DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 07-06-13, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., al final del Bloque B de la Terraza 01, de Ciudad Belén, Parroquia Guarenas, cuando los funcionarios S1 Camargo Chacón E.P., S2 Dugarte Sulbaran Arturo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia de Guarenas, del Destacamento de Seguridad U.M., Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, específicamente al final del bloque B de la Terraza Número Uno, de Ciudad Belén, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en un lugar con escasa iluminación, cuando se percataron de la presencia de un sujeto el cual al darse cuenta de la presencia de los funcionarios, tomó una actitud nerviosa arrojando un objeto hacia una zona boscosa, al mismo tiempo intentó emprender huida hacia la misma zona en vista de la situación procedieron a darle la voz de alto e identificándose la comisión como efectivos de la Guardia Nacional Boliviana, por lo que le solicitaron que exhibiera los objetos que cargaba adherido a su cuerpo a los fines de realizar la debida inspección corporal, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional se dirigieron a la zona boscosa, encontrando un (01) bolso de color rojo, elaborado en materia sintético con una correa de color rojo para su porte, el cual había sido arrojado por dicho sujeto encontrando en su interior pequeños envoltorios elaborados de material sintético de color verde amarrado en sus puntas con hilo de coser de color marrón que al encontraros vio la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) teléfono celular, marca BLU color azul con negro, modelo Charleston, con su respectiva batería doble código IMEI Nº 351787051225586 y Nº 351787051426685, contentivo de un SIN CARD de la empresa movilnet serial 8958060001401571118 y cinco (05) billetes en moneda nacional de la siguiente denominación: dos billetes de veinte bolívares, seriales N-75998187, N-76808470, un billete de diez bolívares serial N-401152947 y dos (02) billetes de cinco bolívares seriales números J-18065613 y B-41884823, para un total de sesenta bolívares, en vista de la situación procedieron a la detención del sujeto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello corto ondulado de color negro, con tatuaje en la mano derecho en forma de letra D y tatuaje en la mano izquierda en forma de letra E, vestido con una franela de color blanco con estampado en forma de estrella identificado con la marca COVERSE ALL STAR, bermuda multicolor identificada con la marca QUIKSILVER y sandalias playera color negro con azul y franja de color blanco identificada con la marca POLL. Se deja constancia que el pesaje provisional de la sustancia incautada arrojó cincuenta (50) gramos aproximadamente, lo cual consta al folio quince (15) de la causa.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 01.- Acta Policial, de fecha 07-06-13, suscrita por los funcionarios S1 Camargo Chacón E.P., S2 Dugarte Sulbaran Arturo, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia de Guarenas, del Destacamento de Seguridad U.M., Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: que siendo aproximadamente las 8:30 p.m., del día siete 07-06-13, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, específicamente al final del bloque B de la Terraza Número Uno, de Ciudad Belén, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en un lugar con escasa iluminación, cuando se percataron de la presencia de un sujeto el cual al darse cuenta de la presencia de los funcionarios, tomó una actitud nerviosa arrojando un objeto hacia una zona boscosa, al mismo tiempo intentó emprender huida hacia la misma zona en vista de la situación procedieron a darle la voz de alto e identificándose la comisión como efectivos de la Guardia Nacional Boliviana, por lo que le solicitaron que exhibiera los objetos que cargaba adherido a su cuerpo a los fines de realizar la debida inspección corporal, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional se dirigieron a la zona boscosa, encontrando un (01) bolso de color rojo, elaborado en materia sintético con una correa de color rojo para su porte, el cual había sido arrojado por dicho sujeto encontrando en su interior pequeños envoltorios elaborados de material sintético de color verde amarrado en sus puntas con hilo de coser de color marrón que al encontraros vio la cantidad de cuarenta y nueve (49) envoltorios contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) teléfono celular, marca BLU color azul con negro, modelo Charleston, con su respectiva batería doble código IMEI Nº 351787051225586 y Nº 351787051426685, contentivo de un SIN CARD de la empresa movilnet serial 8958060001401571118 y cinco (05) billetes en moneda nacional de la siguiente denominación: dos billetes de veinte bolívares, seriales N-75998187, N-76808470, un billete de diez bolívares serial N-401152947 y dos (02) billetes de cinco bolívares seriales números J-18065613 y B-41884823, para un total de sesenta bolívares, en vista de la situación procedieron a la detención del sujeto, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de tez morena, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, cabello corto ondulado de color negro, con tatuaje en la mano derecho en forma de letra D y tatuaje en la mano izquierda en forma de letra E, vestido con una franela de color blanco con estampado en forma de estrella identificado con la marca COVERSE ALL STAR, bermuda multicolor identificada con la marca QUIKSILVER y sandalias playera color negro con azul y franja de color blanco identificada con la marca POLL. Se deja constancia que el pesaje provisional de la sustancia incautada arrojó cincuenta (50) gramos aproximadamente, lo cual consta al folio quince (15) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 02.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 08-06-13, suscrita por el funcionario M.C.A.J., Centro de Coordinación Policial de la Parroquia de Guarenas, del Destacamento de Seguridad U.M., Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de las evidencias colectadas, como son: (49) envoltorios elaborado en material sintético de color verde amarrado en sus puntas con hilo de coser de color marrón contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína con un peso aproximado de cincuenta (50) gramos, un (01) teléfono celular, marca BLU color azul con negro, modelo Charleston, con su respectiva batería doble código IMEI Nº 351787051225586 y Nº 351787051426685, contentivo de un SIN CARD de la empresa movilnet serial 8958060001401571118 y cinco (05) billetes en moneda nacional de la siguiente denominación: dos billetes de veinte bolívares, seriales N-75998187, N-76808470, un billete de diez bolívares serial N-401152947 y dos (02) billetes de cinco bolívares seriales números J-18065613 y B-41884823, para un total de sesenta (60) bolívares. Que sumado al elemento de convicción 03.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-06-13, suscrita por el Experto Detective H.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud Delegación estadal Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, practicada a las piezas incautadas en el procedimiento como lo fueron billetes elaborados en papel moneda, dos billetes de veinte (20) bolívares, un billete de diez (10) bolívares y dos 802) billetes de cinco (05) bolívares, concluyendo el experto en que es dinero. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, y asentado como quedó en el acta policial de aprehensión que el adolescente trato de emprender la huida, para evadir la comisión policial, y al imputársele la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al comportamiento durante el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios aprehensores, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyentes, deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad U.M., Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Guarenas, remitiéndole anexo boleta de ingreso dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.G.C..

CAUSA N° 1C-2624-13.

AMCS/LMGC.

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