Decisión nº EP01-S-2012-000550 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, Edo Barinas.

Barinas, 12 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2012-000550

ASUNTO : EP01-S-2012-000550

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: ABG. IRLENY E.T.R.

SECRETARIA: ABG. IRIANNYS RODRÍGUEZ

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: FISCAL NOVENA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.Z.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Marielys Faria por Abg. M.G.

ACUSADO: G.J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496 de 44 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969, hijo de R.M. (F) y de J.T. (V), de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio C.M., Calle 04, Casa 11-158, a una cuadra del Módulo (Ambulatorio), teléfono 0416-571.02.90 (de su hermana M.M.).

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

VÍCTIMA: D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la víctima y su representante, fueron impuestos de este derecho manifestando la representante de la víctima: “Si deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la niña agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la niña agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la niña agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. Y así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la Representación Fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano G.J.T.M., los hechos ocurridos “En fecha siete (07) de noviembre del año 2012, se presento ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la adolescente: M.D.C.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre G.J.T.M., portador de la cédula de identidad Nº V.-12.207.496, en donde procreamos una niña que ya tiene cinco años de nombre D.I.T.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y tenemos dos (02) años de no convivir, pero igual sigue yendo a la casa dos veces por semana a visitar a la hija, aun cuando yo no estoy en la casa y hasta ahora no había habido problemas, siempre que el va en la casa esta con la niña pequeña, mi otra hija de 14 años que se llama D.I.CH.G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), pero el día de ayer la maestra de mi hija de nombre A.E., me llama a mi teléfono y me dice que necesitaba hablar conmigo urgente y yo voy a la escuela que es el fe y alegría y me entrevisto con ella y me dice que esta pasando algo grave con mi hija y me empieza a decir que la niña la notaron mal y la llevaron donde la directora y la niña les dijo a la maestra y a la directora que su padrastro muchas veces la había violado en muchas ocasiones desde que ella tenia 10 años de edad, y que la ultima vez que la abuso fue anoche y que la tenia amenazada si decía algo, de allí luego de todo esto nos mandaron para la fiscalía y luego para la policía, es todo ”.

Hechos estos por los cuales la fiscalía novena del Ministerio Público solicitó la Calificación de la aprehensión como flagrante del ciudadano G.J.T.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil trece, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, escrito de acusación. En fecha 09 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, en la cual el Tribunal oída las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, la admisión de la acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y los medios de pruebas en su totalidad, y a solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que al acusado debidamente informado de los hechos, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó no acogerse a las mismas.. …”

Del escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, al Ministerio Público le fueron admitidos los siguientes medios probatorios:

TESTIFICALES:

  1. Testimonial del Experto Forense Dr. A.C.M.M.., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser quien realizó el reconocimiento médico a la adolescente: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente relacionado con el primer aparte del articulo 259 ejusdem y concatenado con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, en la que se refleja el estado físico en que se encontraba la victima al momento que se les realizó el respectivo reconocimiento médico legal.

  2. Testimonial del Experto Psiquiatra Dr. A.M., adscrito al área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, quien realizo la valoración psiquiatrita a la victima, adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, donde se refleja el estado psicológico en que se encontraba la referida victima al momento de la valoración.

  3. Testimonial de los funcionarios J.E.J., W.R., J.G. BUROZ E I.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por cuando fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado: G.J.T.M., tal y como se evidencia del acta policial Nº 1463, y acta de inspección técnica del sitio del suceso, ambas de fecha siete (07) de diciembre del año 2012.

  4. Testimonial de la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la victima en la presente causa penal, quien podrá señalar las circunstancias que dan origen a la presente causa penal.

  5. Testimonial de la adolescente: M.D.C.G.H., titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.661.960, siendo útil, necesaria y pertinente su declaración en juicio oral y público, por ser la representante de la victima en la presente causa penal, y quien fue la denunciante en al presente causa penal.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 Y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  6. Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 07-12-2012, suscrita por el funcionario I.M., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, siendo útil, necesaria y permanente en el juicio oral y público, para demostrar las características del lugar donde se realizaron los hechos denunciados.

  7. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-143-3297, de fecha diez (10) de enero del año 2012, suscrito por el médico forense Dr. A.C.M.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barinas, quien valoró a la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, la cual arrojo como resultado: “… Examen ginecológico: Himen con desgarros antiguos a nivel de las 3, 5, 9 según el eje del reloj. Examen anorectal: Región anorectal de forma in fundibular antiguo, esfínter anal hipotónico antiguo, traumatismo antiguo, conclusiones: Himen desflorado antiguo. Traumatismo anorectal antiguo…” Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar la condición física que presentaba la victima, al momento de la valoración médico legal.

  8. Exhibición y lectura del ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha doce (12) de diciembre del año 2013, realizada por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 a la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, quien ratifica los hechos de los cuales fue victima.

  9. Exhibición y lectura del RESULTADO DE INFORME PSIQUIATRICO, de fecha dos (02) de enero del año 2013, suscrita por el médico psiquiatra A.M., adscrito al área de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Barinas, correspondiente a la adolescente: D.I.C.G (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, la cual arrojo como resultado: “… Abuso sexual, depresión…” Siendo útil, necesaria y pertinente en juicio oral y público, para demostrar como afecto el hecho en la conducta y desarrollo normal de la victima.

    Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la Representación del Ministerio Público, en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde Ratificó en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del ciudadano G.J.T.M., supra identificado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Es todo.

    Por su parte la Defensa Pública Abg. Marielys Faria, expuso: En conversación con mi defendido manifiesta a esta defensa admitir los hechos y solicito que se le hagan las rebajas de Ley, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal. Es todo.

    Posteriormente este juzgado siendo la oportunidad de la declaración del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a explicarle los derechos al acusado, previstos en el citado articulo, en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras clara y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, se le informó que existe un Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 127 y 128, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: G.J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496 de 44 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969, hijo de R.M. (F) y de J.T. (V), de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio C.M., Calle 04, Casa 11-158, a una cuadra del Módulo (Ambulatorio), teléfono 0416-571.02.90 (de su hermana M.M.), quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan, me comprometo a cumplir todo lo que me imponga el Tribunal. Es Todo.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente, Es todo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Marielys Faria, quien entre otras cosas manifestó: Vista lo manifestado por mi defendido en cuanto a su voluntad de admitir los hechos solicito muy respetuosamente al Tribunal, se aplique el procedimiento especial previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con las respectivas rebajas de ley, así mismo solicito copia del acta. Es todo.

    Seguidamente, la Jueza prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de Hechos.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas,, considera de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado como la persona que le causó un perjuicio a la víctima, en virtud de los hechos que acontecieron, en fecha seis (06) de noviembre del año 2012, cuando la representante de la victima es llamada por la maestra de su hija de nombre A.E., y le manifestó que necesita hablar con ella urgente, por lo que ella va a la escuela que es el fe y alegría y se entrevistó con la maestra, comunicándole que estaba pasando algo grave con su hija y le empieza a decir que la niña la notaron mal y la llevaron donde la directora y la niña les dijo que su padrastro muchas veces la había violado, en muchas ocasiones desde que ella tenia 10 años de edad, y que la ultima vez que la abuso fue anoche y que la tenia amenazada si decía algo, de allí luego de todo esto, las mandaron para la fiscalía y luego para la policía....” Siendo aprehendido en flagrancia, en virtud de la denuncia que hiciera la victima y su representante, en fecha siete (07) de noviembre del año 2012. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta De Denuncia Común, suscrita por la Ciudadana M.G., representante legal de la victima D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha siete (07) de noviembre del año 2012, así mismo se confirma con el Informe Psiquiátrico, practicado a la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), suscrito por el experto forense Dr. A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas, de fecha 02/01/2013, donde concluye lo siguiente: que la evaluada D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),, de 14 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad cursando el 3er año de Bachillerato, presentó elementos clínicos de una depresión producto del abuso sexual, al que fue sometida.

    Por lo cual ha quedado demostrada en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto se trató de un ciudadano que mediante el empleo de violencias, amenazas y valiéndose de la vulnerabilidad de la adolescente, la obligó a la victima a tener el contacto sexual no deseado y fue señalado por ella a las autoridades, quien lo identifica como su agresor. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en flagrancia, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, ciudadano G.J.T.M.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Así se declara.-

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado G.J.T.M., en consecuencia la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto éste ciudadano fue señalado en virtud de los hechos que acontecieron, en fecha seis (06) de noviembre del año 2012, cuando la representante de la victima es llamada por la maestra de su hija de nombre A.E., y le manifestó que necesita hablar con ella urgente, por lo que ella va a la escuela que es el fe y alegría y se entrevistó con la maestra, comunicándole que estaba pasando algo grave con su hija y le empieza a decir que la niña la notaron mal y la llevaron donde la directora y la niña les dijo que su padrastro muchas veces la había violado, en muchas ocasiones desde que ella tenia 10 años de edad, y que la ultima vez que la abuso fue anoche y que la tenia amenazada si decía algo, de allí luego de todo esto, las mandaron para la fiscalía y luego para la policía ”. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, ya señalados.

    Artículo 259 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexo, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en este establecido.

    Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer, la salud mental.

    En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado G.J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496 de 44 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969, hijo de R.M. (F) y de J.T. (V), de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio C.M., Calle 04, Casa 11-158, a una cuadra del Módulo (Ambulatorio), teléfono 0416-571.02.90 (de su hermana M.M.); de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano G.J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496 de 44 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969, hijo de R.M. (F) y de J.T. (V), de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio C.M., Calle 04, Casa 11-158, a una cuadra del Módulo (Ambulatorio), teléfono 0416-571.02.90 (de su hermana M.M.); de la comisión de del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, prevé una pena corporal de quince a veinte años de prisión. En este caso se toma en cuenta el término medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, en la presente causa penal la pena aplicable sería la del termino medio, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien en virtud de la agravante contenida en el articulo 99 del Código Penal, se aumenta la pena en una sexta 1/6, quedando la pena a imponer en diecinueve (19) años y quince (15) meses de prisión. Sin embargo, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único De Primera Instancia En Funciones De Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano G.J.T.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.496, de 44 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 18-06-1969, hijo de R.M. (F) y de J.T. (V), de ocupación u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio C.M., Calle 04, Casa 11-158, a una cuadra del Módulo (Ambulatorio), teléfono 0416-571.02.90 (de su hermana M.M.), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Primer Aparte del Artículo 259 ejusdem y concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. I. C. G (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano G.J.T.M., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular Para la Mujer e Igualdad de Genero, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se exonera al acusado G.J.T.M., del pago de las costas procesales dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos G.J.T.M., plenamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del referido centro. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima D. I. C. G (Se omite el nombre de conformidad con lo previsto en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su lectura y publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, oralidad, concentración y publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014) 203° año de la Independencia y 154 años de la Federación. Cúmplase.-

    La Jueza de Juicio Nº 01

    Abg. Irleny E.T.R.

    La Secretaria

    Abg. Iriannys Rodríguez

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