Decisión nº PJ0062013000157 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP21-L-2011-000018

PARTE ACTORA: M.J.A., G.F.L. y OTROS.

PARTE DEMANDADA: C.T.A., C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS MOTIVOS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado H.G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.857, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.J.A., G.F.L.P., J.A.M.M., R.D.S.A., U.J.S.V., J.M.C.G., J.M.V.F. y MAYKER M.M., respectivamente, mediante el cual solicita a este Juzgado, se ordene nuevamente la notificación a la Empresa Demandada C.T.A., C.A.

Este Juzgado para decidir hace las observaciones siguientes:

Quien decide, constata que la última actuación procedimental data de fecha 19 de marzo de 2012, que corre en el folio (107), conforme a la certificación de la notificación practicada a la parte demandada, la cual arrojo un resultado negativa. Asimismo, este Tribunal, considera hacer la debida aclaratoria, en el sentido de hacer constar la fecha precisa de la última actuación.

DEL DERECHO

Este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:

Se observa por tanto, a constar de esa fecha, 19 de marzo de 2013 al día 18 de julio de 2013, se patentiza una inactividad procesal de las partes que data de un (01) año y dos (02) meses y 20 días. Haciendo la salvedad de que se excluye del computo de dicho lapso, el receso judicial y las vacaciones decembrinas

Disponen los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 201:…….en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

Asimismo la Sala Constitucional, en el Expediente N° 05-2083, Sentencia 80, de fecha 27/07/2006, señala:

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En virtud de todo lo antes expuesto, y en concordancia con la legislación laboral vigente, se determina que la perención es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, así como irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurrido los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno, tal como ocurre en el presente asunto, y que conlleva a quien decide declarar la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.

DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y al haber transcurrido más de un (1) año sin actividad procesal, este Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, según mandato consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:”…….. La leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;………”, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, a tenor de lo contemplado en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por aplicación de lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. ARCHÍVESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2013.

El Juez,

ABG. E.J.Y.G..

La Secretaria,

ABG. DANILY Á.M.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

ABG. DANILY Á.M.

|

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR