Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

EXPEDIENTE:

PARTES:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

SENTENCIA: No.: 9127

M.C.B.

J.L.G.O.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

DEFINITIVA

VISTOS

:

En fecha 25 de febrero del 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.261.736, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de cuatro (04), dos (02) y un (01) año de edad, respectivamente, y demandó al ciudadano J.L.G.O., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.617.926, de este domicilio, por Obligación de Manutención por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de seiscientos (Bs. 600,00) para cancelar los gastos de escolares, pañales y cosméticos, y en el mes de diciembre la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) para cancelar los gastos de calzado, vestuario y n.J..

Al folio número dos (02), corre inserta partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Al folio número tres (03), corre inserta partida de nacimiento del n.X..

Al folio número cuatro (04), corre inserta partida de nacimiento del n.X..

En fecha 25 de febrero del 2008, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 9127.

En fecha 25 de febrero del 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano J.L.G.O., se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio número 10, corre inserta boleta de notificación de la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, debidamente cumplida.

Al folio número 11, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana M.C.B. debidamente cumplida.

Al folio número 12, corre inserta boleta de citación del ciudadano J.L.G. debidamente cumplida.

En fecha 10 de marzo del año dos mil ocho, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y el Tribunal dejo constancia que no comparecieron las partes ciudadanos J.L.G.O. y M.C.B..

En fecha 10 de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal dejo constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano J.L.G.O., ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de marzo del año 2008, el Tribunal le designo Defensor Judicial a la parte demandante, para lo cual libró oficio No. 1369 al Abogado L.A.A.V., Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

En fecha 13 de marzo del año 2008, se recibió oficio No. DMUDP/0132-08, suscrito por el Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Abogado L.A.A.V., donde nombra a la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada V.M. para la defensa de la parte actora.

En fecha 17 de marzo del año 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada V.M.d.J. y acepto el cargo conferido.

En fecha 13 de marzo del año 2008, compareció la Defensora de la parte demandante y consigno escrito de promoción de pruebas, promoviendo únicamente las partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

En fecha 31 de marzo del año 2008, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

SEGUNDO

La filiación paterna de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que los vincula con el ciudadano J.L.G.O., está comprobada con las copias simples de las Partidas de Nacimiento cursantes a los folios números 02, 03 y 04 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnadas por la parte demandada a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestido acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación de manutención.

QUINTO

El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto se Declara Con Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana M.C.B., en representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano J.L.G.O., y fija como Obligación de Manutención la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) MENSUALES y la cantidad de QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de Agosto, para la compra útiles, uniformes escolares para los dos primeros niños y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) en el mes de Diciembre, para la compra de vestuarios y calzados. Las referidas cantidades de dinero deberán ser depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana M.C.B. en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre de los referidos hermanos y a la orden del Tribunal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE

PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los CATORCE días del mes de A.d.D. mil Ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:30 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Stria.

HRODC/EMJV/miriam q.-.

Exp. Civil No. 9127

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR