Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

JUEZ: Abg. J.M.A.C.

ASUNTO N°: KP02-L-2004-1024

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.C., B.B., YUBIRIS GOMEZ, J.M., N.A., LERIS PEÑALOZA, J.P., J.N., J.A., L.C., D.N., WOLFGANG PERDOMO, ISBELIA ARANGUREN, J.R., E.T., C.B., G.M., M.R. y VILMARYS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.262.824, 9.551.372, 7.443.773, 9.629.786, 9.679.199, 7.400.870, 7.443.131, 11.784.269, 9.607.592, 4.374.889, 11.786.306, 7.388.904, 7.364.617, 13.785.628, 7.375.760, 11.883.677, 11.429.675, 10.771.098 y 13.566.550, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.D. y V.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en los Impreabogados bajo los N° 32.784 y 76.442, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 17, tomo 7 protocolo primero, de fecha 29 de abril de 1983, modificada posteriormente en sus estatutos, según consta de acta inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 29, tomo 4 protocolo primero, de fecha 21 de julio de 1997.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. y S.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 90.290 y 90.291, respectivamente.

TERCERAS: (A) ASOCIACION DE HAPKIDO; (B) ASOCIACION DE LEVANTAMIENTO DE PESAS; (C) ASOCIACION DE FUTBOL DE SALON; (D) ASOCIACION DE PATINAJE; (E) ASOCIACION DE CICLISMO; (F) ASOCIACION DE BEISBOL; (G) ASOCIACION DE DEPORTES ACUATICOS, (H) ASOCIACION DE FUTBOL; (I) ASOCIACION DE BALONCESTO; (J) ASOCIACION DE VOLEIBOL; (K) ASOCIACION DE BOXEO; (L) ASOCIACION DE ATLETISMO; (M) ASOCIACION DE PATINAJE; (N) ASOCIACION DE BEISBOL; (O) ASOCIACION DE GIMNASIA; (P) ASOCIACION DE TENIS DE MESA; (Q) ASOCIACION DE LUCHA; (R) ASOCIACION DE BICICROSS; (S) ASOCIACION DE TAEKWONDO; (T) ASOCIACION DE YUDO; (U) ASOCIACION DE KARATE DO; (V) ASOCIACION DE AJEDREZ; (W) ASOCIACION DE POTENCIA; no consta en autos los datos de registro de ninguna de las mencionadas, pero están inscritas por ante el Instituto Nacional de Deportes (IND) y en la Dirección de Deportes del Estado Lara. Las asociaciones estuvieron representadas por su apoderado judicial, ciudadano G.G., abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.278

TERCERO

ESTADO LARA, representado por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, en la persona de E.B., abogado, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.122.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalan que prestaban servicios bajo subordinación, en diferentes instalaciones deportivas de FUNDELA; que laboraban en horarios variados; de igual manera, afirmaron que algunos de ellos laboraron cierto tiempo para las asociaciones; expuso que FUNDELA trató de esconder la verdadera relación que existía, que el Estado no puede desdibujar el aspecto deportivo o la política deportiva y desprenderse de otras actividades necesarias para el deporte. También alegaron los actores que FUNDELA no podía lavarse las manos de la vigilancia y del mantenimiento, ya que se estaba desprendiendo la confianza legitima que se generaba; los actores alegaron que se ha solapado la relación laboral, ya que ellos desarrollaban el objeto de FUNDELA, por lo que se disfrazó la relación laboral por encima de la confianza legitima y, que a través de los convenios operativos FUNDELA enviaba el dinero a las ASOCIACIONES DEPORTIVAS, ordenándoles lo que tenían que hacer con el mismo, no eran entregados libremente y se reservaban la posibilidad de controlarlo. Finalmente alegaron el fraude procesal.

La demandada (FUNDELA), negó la existencia de la relación de trabajo; también negó que la fundación haya dejado de hacerse cargo de las instalaciones deportivas; también, negó el despido injustificado alegado por los actores. Por otra parte, la fundación convino con la parte accionante que, con la finalidad de incentivar el deporte, se celebraron los convenios de apoyo interinstitucional con ASOCIACIONES DEPORTIVAS, teniendo su personalidad jurídica propia; que éste convenio consiste en que la fundación para el deporte le otorga a las asociaciones un aporte o subsidio que ellos estimen, con el fin de contribuir con los gastos de contratación del personal; que FUNDELA sólo revisa que el subsidio les sea otorgado y que sean utilizados con fines deportivos; que el convenio no tiene carácter laboral y que en ningún momento se ha celebrado algún contrato; por lo tanto negó que, a través de estos convenios se este disfrazando la relación laboral alguna de FUNDELA con sus trabajadores.

De igual manera, la apoderada de FUNDELA manifestó que los recursos financieros otorgados a las diferentes ASOCIACIONES, son patrimonio del Estado, por lo tanto, FUNDELA no sólo tiene el derecho, si no la obligación de vigilar que los diferentes recursos sean utilizados para fines deportivos requeridos, por lo que negó el disfraz de relación laboral.

Por último, FUNDELA negó que el ciudadano G.B., quien no forma parte de esta causa, pretenda demostrar algún tipo de disfraz de la relación laboral; de la misma manera rechazó que los accionantes fueran empleados directos de FUNDELA en forma interrumpida; que los actores no formaron parte del personal de FUNDELA; negó el hecho de que a los accionantes se les enviara órdenes e instrucciones, a través de circulares emitidos por el presidente de FUNDELA; contradijo todos los argumentos respecto a la relación laboral y el fraude laboral.

Las ASOCIACIONES DEPORTIVAS se hicieron parte en esta causa en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 31 de marzo de 2005; quienes convinieron en la existencia de la relación de trabajo; manifestaron que son asociaciones sin fines de lucro; que su único fin es promover el deporte; que las declaraciones del presidente de FUNDELA no obligan a las ASOCIACIONES; negó el despido injustificado como forma de terminación de la relación laboral, ya que nunca fue realizado.

La representación judicial del ESTADO LARA, se opuso a la demanda planteada, ya que el representante judicial de los actores se contradice, trayendo hechos nuevos a la causa. Igualmente manifestó que éstos no agotaron la vía administrativa.

A continuación, el Juzgador resolverá cada uno de los planteamientos anteriores, de la siguiente forma:

  1. - Punto de previo pronunciamiento: Respecto al agotamiento de la vía conciliatoria previa, consta en autos, específicamente a los folios 275 al 277, del 279 al 282, cuando los actores se dirigieron a la fundación demandada y al Ejecutivo del Estado Lara sus reclamos. Por lo tanto, se declara sin lugar el alegato de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA. Así se establece.-

  2. - Sobre la existencia de la relación de trabajo y su forma de terminación: El apoderado judicial de las ASOCIACIONES DEPORTIVAS, convino en que los actores prestaron servicios para ellas, al igual que la fecha de ingreso, lo cual es suficiente para determinar que están relevados de pruebas tales hechos, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El apoderado de las asociaciones negó los restantes elementos de la relación como la fecha de terminación, el salario y la procedencia de algunos conceptos. En este sentido, la forma de rechazar las pretensiones de los actores viola lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en su carácter de empleador las asociaciones debían necesariamente señalar cuál era la fecha de terminación de la relación de trabajo, el salario y los beneficios correspondientes, lo cual no cumplió, por lo que se declara incursa en la presunción de admisión sobre los hechos en relación a los datos señalados en el libelo y que se transcribirán en el punto siguiente. Así se establece.-

    Los actores señalaron que la terminación laboral fue por causa de despido injustificado; que en fecha 5 de enero del año 2003 FUNDELA ordenó el cierre de actividades, alegando que el ciudadano J.G., en su carácter de Presidente, dio declaraciones a un medio de comunicación escrito manifestando que la Institución dejaría de hacerse cargo del mantenimiento de las instalaciones deportivas, en efecto, ocasionándose el despido masivo de trabajadores.

    Visto lo anterior, este Juzgador procede a examinar las pruebas de autos:

    Al folio 83, consta artículo de prensa, mediante el cual J.G., rindió declaraciones a los medios de comunicación escrita:

    Un total de 180 trabajadores, entre obreros, jardineros, vigilantes y conductores fueron despedidos sin ninguna explicación de la Fundación para el Deporte del Estado Lara, así lo denunció a la Inspectoria del Trabajo parte del personal perjudicado.

    La causa del hecho se debe, según J.G., presidente de Fundela, a que la institución que dirige dejará de hacerse cargo del mantenimiento de las instalaciones deportivas.

    Garrido afirmó que este personal que trabajaba en las diferentes asociaciones del estado fue despedido porque Fundela se encargaría de las asociaciones deportivas de ahora en ade

    lante, será un instituto específico el que realice tal función. “Era un personal que laboraba en asociaciones, y ahora como de la preservación de las edificaciones se encargará el Instituto de Mantenimiento de Instalaciones, imagino que este ente cuando comience a funcionar decidirá que porcentaje de este personal asumirá”.

    Asimismo Garrido aclaró que fundela seguirá administrando las instalaciones.

    Con respecto a la denuncia emitida por los afectados; Garrido aseguró “Ellos están en todo su derecho de llegar a instancias legales y nosotros atenderemos esa denuncia (…)

    Este no es un documento que la Ley exija publicar y que por ello merezca pleno valor probatorio al Juzgador, por lo tanto, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha el mismo. Así se declara.-

    Luego de revisar exhaustivamente el asunto, no consta de manera fehaciente que a los demandantes los hubiese despedido algún representante de las asociaciones. El despido, en los términos del Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser una manifestación de voluntad inequívoca del empleador, lo cual no se evidencia de autos. Por lo antes expuesto, se declara que la relación de trabajo finalizó por retiro injustificado en los términos que establece el Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, e improcedente las indemnizaciones demandadas conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Igualmente se declaran improcedentes las horas extras que demandan algunos de los actores, porque no consta en autos prueba alguna de que las laboraran y, conforme a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba correspondía a los actores. Así se establece.-

  3. - Procedencia de los conceptos reclamados por los actores: Por la confesión judicial de las terceras, se declara procedente el pago de los conceptos que a continuación se señalaran:

    A.- La actora M.C., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE LUCHA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñó el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267,15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    B.- N.A., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE GIMNASIA, en fecha 15 enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, se desempeñó en labores de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    C.- J.P., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE TAEKWONDO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñó el cargo de obrero de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    D.- LERIS PEÑALOZA, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE TAEKWONDO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004, por despido injustificado desempeñó el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    E.- YUBIRIS GOMEZ, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE GIMNASIA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñando el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    F.- B.B., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE FUTBOL, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    G.- L.C., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE ATLETISMO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00.

    H.- J.A., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE PATINAJE, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, trabajó en el área de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    I.- G.M., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE POTENCIA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, trabajó en el área de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    J.- J.R., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE BEISBOL, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñó el cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    K.- M.R., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE PESA, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    L.- VILMARYS MARTINEZ, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE VOLEIBOL, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñó un cargo de obrera, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    M.- ISBELIA ARANGUREN, alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE KARATE DO, en fecha 15 de enero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, se desempeñó como obrera de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 878.153,29

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 366.222,36

    Utilidades Bs. 1.264.037,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 168.267, 15

    Diferencia salarial Bs. 712.804,00

    N.- E.T., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE BASQUET, en fecha 26 de mayo de 2003 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 349.869,10

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 115.315,20

    Utilidades Bs. 432.432,00

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 10.629,86

    Diferencia salarial Bs. 430.848,00

    Ñ.- C.B., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION HAPKIRO, en fecha 16 de marzo de 2002 hasta el 9 de octubre de 2003 por despido injustificado, desempeño el cargo de vigilante de seguridad, devengaba un salario diario normal de Bs. 10.802,88 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 13.713,18. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 1.377.966,41

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 386.939,52

    Utilidades Bs. 1.230.055,20

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 161.872,76

    Diferencia salarial Bs. 307.900,00

    O.- W.J.P., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE AJEDREZ, en fecha 1 de febrero de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñó el cargo de vigilante de seguridad, devengaba un salario diario normal de Bs. 12.767,04 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 16.206,48. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 1.415.158,19

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 516.574,08

    Utilidades Bs. 1.885.593,60

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 237.669,80

    Diferencia salarial Bs. 456.308,00

    P.- J.N., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE TAEKWONDO, en fecha 3 de octubre de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, desempeñó el cargo de vigilante de seguridad, devengaba un salario diario normal de Bs. 12.767,04 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 16.206,48. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 610.857,08

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 310.337,28

    Utilidades Bs. 1.296.345,60

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 83.607,28

    Diferencia salarial Bs. 449.608,00

    Q.- D.N., alegó que comenzó a prestar servicios para la ASOCIACION DE YUDO, en fecha 3 de octubre de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido injustificado, devengaba un salario diario normal de Bs. 12.767,04 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 16.206,48. Demanda el cobro de prestaciones sociales, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 610.857,08

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 310.337,28

    Utilidades Bs. 1.296.345,60

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 83.607,28

    Diferencia salarial Bs. 449.608,00

    R.- Por otro lado, el actor J.L.M., alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 8 de mayo de 2002 hasta el 5 de enero de 2004 por despido justificado, trabajó en el área de mantenimiento, devengaba un salario diario normal de Bs. 8.236,87 y un salario integral diario (más alícuota) de Bs. 10.455,88. Demanda el cobro de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.323.153,23, discriminados así:

    Prestación por antigüedad desde Bs. 963.275,99

    Vacaciones y bono vacacional Bs. 294.808,78

    Utilidades Bs. 1.073.957,40

    Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 110.744, 71

    Diferencia salarial Bs. 782.500,00.

    S.- La demandada negó que el ciudadano G.B. forme parte de esta causa, lo cual efectivamente es así porque no aparece en el libelo. Así se declara.-

  4. - Responsabilidad solidaria de FUNDELA: Como ya se indicó, los actores señalan que prestaban servicios bajo subordinación, en diferentes instalaciones deportivas de FUNDELA; afirmaron que algunos de ellos laboraron cierto tiempo para las asociaciones y que FUNDELA trató de esconder la verdadera relación que existía, que el Estado no puede desdibujar el aspecto deportivo o la política deportiva y desprenderse de otras actividades necesarias para el deporte a través de los convenios operativos suscritos con las asociaciones; que FUNDELA enviaba el dinero a las ASOCIACIONES DEPORTIVAS, ordenándoles lo que tenían que hacer con el mismo, no eran entregados libremente y se reservaban la posibilidad de controlarlo. Finalmente alegaron el fraude procesal.

    La demandada (FUNDELA) negó que haya dejado de hacerse cargo de las instalaciones deportivas; y convino con la parte accionante que, con la finalidad de incentivar el deporte, se celebraron los convenios de apoyo interinstitucional con las ASOCIACIONES DEPORTIVAS y estas tienen su personalidad jurídica propia; que éste convenio consiste en que la fundación para el deporte le otorga a las asociaciones un aporte o subsidio que ellos estimen, con el fin de contribuir con los gastos de contratación del personal; que FUNDELA sólo revisa que el subsidio les sea otorgado y que sean utilizados con fines deportivos; que el convenio no tiene carácter laboral y que en ningún momento se ha celebrado algún contrato; por lo tanto negó que, a través de estos convenios se este disfrazando la relación laboral alguna de FUNDELA con sus trabajadores; que los recursos financieros otorgados a las diferentes ASOCIACIONES, son patrimonio del Estado, por lo tanto, FUNDELA no sólo tiene el derecho, si no la obligación de vigilar que los diferentes recursos sean utilizados para fines deportivos requeridos, por lo que negó el disfraz de relación laboral.

    Para decidir, el Juzgador observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    Hagamos el siguiente análisis:

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    También regula la Ley situaciones especiales para la protección de los intereses de los trabajadores, cuya fundamentación es de origen constitucional, como la prestación de servicios a través de intermediario, prevista en la Constitución de 1961 y también en la Constitución de 1999, desarrollada a nivel legislativo desde la reforma legal de 1945, actualmente en la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral: (1) EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; (2) EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; (3) EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; y (4) EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera intermediario, al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?. Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

    El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    A los folios 85 al 87, 236 al 238, 384 al 399, constan los convenio-subsidios suscritos por FUNDELA, para el mantenimiento y custodia de las ASOCIACIONES DEPORTIVAS. En todos ellos consta, entre otras cosas lo siguiente: Su finalidad es instrumentar un aporte o subsidio que permita apuntalar la gestión administrativa y financiera para que las ASOCIACIONES puedan mantener, conservar y custodiar su instalación deportiva; se trata de una asignación trimestral, que se otorga para contribuir con los gastos de conservación, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones deportivas; éstas se comprometieron a no darle un destino distinto a los recursos porque la asignación es de aplicación exclusiva para el fin establecido; la asignación será distribuida según lo que disponga FUNDELA y ésta a través de su Dirección de Infraestructura se reservó el derecho de revisar y/o redistribuir las cantidades de dinero previstas para cubrir cada área en particular. Estos documentos no fueron impugnados, por lo que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo antes mencionado. Así se establece.-

    Sobre la prueba documental que corre inserta en autos, en la audiencia de juicio se dio oportunidad a las partes para la impugnación de la misma:

    La parte demandante manifestó que impugna y desconoce las documentales que rielan en autos a los folios 323 al 361, nóminas presentadas por FUNDELA que no aclaran lo que se debate en este proceso y que no emanan de los demandantes, no aclaran los hechos controvertidos; las del folios 362 al 382, nóminas de pagos de FUNDELA porque son documentos que no emanan de los demandantes y no aclaran nada sobre lo debatido; también las que cursan a los folios 401, 402 y 403, porque es sentencia de otro juicio y no que no tiene que ver con este juicio.

    Sobre tal impugnación, la parte demandada manifestó que insiste en las nóminas, porque son copias certificadas porque demuestran cual era el personal de FUNDELA; que insiste en las documentales que cursan a los folios 362 al 382 porque son copias certificadas y allí constan sus trabajadores e insisten en las que rielan a los folios 401 al 403 porque demuestran que las asociaciones se hacen responsables del personal que contrata.

    Impugnada la prueba documental, no bastaba simplemente insistir en la misma, pues la Ley establece las formas de verificación de la autenticidad de las mismas, sea a través de la incidencia de reconocimiento, la tacha o la simple consignación de los originales, lo cual no se constató en el presente asunto. Por lo expuesto, quedan desechados los documentos impugnados. Así se declara.-

    La demandada impugnó los carnets que cursan a los folios 195 y 197, pues no corresponden a FUNDELA y sólo acreditan para estar en los juegos; al folio 197 es copia simple, y las documentales que rielan a los folios 198 emanan de un tercero; el del folio 199 no corresponde a FUNDELA; el del folio 207 no corresponde a FUNDELA y es copia; del folio 209 al 211 no está firmado o sellado por FUNDELA; los del folio 212, 214, 216, 217, 218, 219, 220, 233, 234, 244 y 245, no están firmados, ni sellados por FUNDELA; el del folio 221 no acredita que prestaba servicios a FUNDELA, solo que participó en juegos; el folio 223 es copia y no demuestra nada; los del folio 224 al 227 son copias y no están firmados ni sellados; los del folio 228 y 229 son copias y no demuestran relación laboral alguna; el que corre al 230 emana del servicio médico que sirve a todo el mundo, no solo para trabajadores de FUNDELA; del 243 al 245, por ser copias y no demuestran relación laboral con FUNDELA; el folio 245 es un reporte, cambio de una asociación a otra; el folio 248 es un carnet que demuestra su participación en juegos, pero no que trabajó en FUNDELA; el documento del folio 254 no tiene firma ni sello de FUNDELA al igual que las que obran a los folios 256, 257; los que rielan a los folios 259, 260 y 262, anexo 2, demuestran derecho a un servicio, pero no como personal de FUNDELA y las que cursan a los folios 266 al 274 son copias que no emanan de FUNDELA.

    La parte actora, con respecto a la impugnación realizada por FUNDELA del folio 195, insistió en el valor probatorio de los documentos porque tal personal era fundamental y porque es emanado de FUNDELA; sobre el 197 insiste en el valor probatorio porque es copia de los originales entregados por FUNDELA; 198 insiste porque la Asociación de L.d.E.L. quien firma convenio con FUNDELA admite que presta servicios para FUNDELA, que es el Presidente ; 199 nominilla insiste en su valor probatorio ya que esta la remitía FUNDELA a la Asociación para; folio 207, 212, 214,216, 217, 218, 219, 220, 233 y 234, para que se hiciera la división del capital que remitía que en cada uno de esas nominillas se encuentran los demandantes insiste en estos; 209 al 211 cuadernos de control llevados por la ciudadana N.A. parte actora en la Asociación que le correspondía en ese momento y sobre esto se pidió exhibición; insiste porque es emanado de FUNDELA; 223 insiste en su valor porque su original se encuentra dentro de las instalaciones de FUNDELA; 224 al 227 insiste en las mismas porque prueba que como vigilante su función era llevar el control en la villa bolivariana; 228 y 229, insiste en su valor porque emana de FUNDELA y se trata de una entrega de bienes que hace FUNDELA a todos los vigilantes adscritos a la Villa Bolivariana y porque su original reposa en FUNDELA, tiene logotipo, identificación de lo que se hizo, firma del representante de FUNDELA; 230 insiste en el récipe médico porque emana del servicio que prestaba la misma FUNDELA; 243 al 245 informe de uno de los vigilantes insiste en su valor que el 244 se repite la nominilla e insiste en la misma porque era la nominilla que entregaba FUNDELA a cada una de las Asociaciones para que llevaran el control del dinero entregado;248 carnet emanado por FUNDELA insiste en el mismo; 254 insiste porque esta entregada y firmada por un supervisor igual nominilla que establece los días laborados y cargos de cada uno de ellos; 256, 257 es nómina de FUNDELA y tiene la firma de un Supervisor; 259 insiste en su valor ; 260 insiste en su valor probatorio establece una ronda, un tiempo y quien lo recibe; 262 anexo 2, insiste porque a todos sus defendidos se les entregaba un carnet, demuestra la relación laboral determinada y porque es emanado por FUNDELA; 266 al 264 insiste porque es el cuaderno de entrada y salida de una de las demandantes que prueba la exigencia del cumplimiento de horario.

    Impugnada la prueba documental, del mismo modo, no bastaba simplemente insistir en la misma, pues la Ley establece las formas de verificación de la autenticidad de las mismas, sea a través de la incidencia de reconocimiento, la tacha o la simple consignación de los originales, lo cual no se constató en el presente asunto. Por lo expuesto, quedan desechados los documentos impugnados. Así se declara.-

    La prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante se desarrollo en la audiencia de juicio:

    La demandada FUNDELA expuso lo siguiente:

    M.C., no fue emitido por Fundela sino por la Federación Nacional de Deporte y constituye un pase; sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela;

    B.R., sobre las nóminas y recibos de pagos no los exhiben porque no es personal de Fundela.

    YUBIRI GOMEZ, sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela

    N.A.; sobre el libro de asistencia no fue emitido por fundela por lo que no lo exhiben y sobre los recibos de pagos y nóminas tampoco los exhiben.

    LERIS PEÑALOZA, sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela;

    J.P., sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela;

    J.N., sobre el control de entrada y salidas de visitantes no fue emitido por Fundela y sobre el récipe médico los mismos siempre quedan en manos del paciente, lo debe tener la persona, un listado de bienes no exhibe porque no está en su poder y sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela;

    J.A.; sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela.

    M.C., sobre los recibos de pagos no los exhiben porque no es personal de Fundela.

    WOLFANG PERDOMO, sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela y sobre el comprobante de egreso consta en el expediente; sobre el informe de novedades no lo tiene Fundela sino las Asociaciones por las mismas aseveraciones de la parte y porque no fue vigilante de Fundela; sobre los memos de vigilantes, no se exhibe porque no lo tiene porque no es personal de Fundela.

    ISBELIA ARANGUREN, recibos de pagos no los exhiben porque no es personal de Fundela;

    J.R., recibos de pagos, no los exhiben porque no es personal de Fundela.

    C.B., acepta que si es c.d.F. y los recibos son pagos de suplencia pero no es personal de Fundela; sobre; sobre el formato de hoja de vida lo llenan en Fundela incluso para las suplencias e insisten en que el mismo fue trabajador eventual.

    A.T.; recibos de pagos no los exhiben porque no es personal de Fundela; lo otro no es de Fundela sino de la Asociación de Vasquetboll.

    J.M., sobre los recibos de pagos, no los exhiben porque no es personal de Fundela; control de entradas y salidas pertenece a la Asociación de gimnasia por lo que no está en su poder.

    G.M., sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela.

    D.N., recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela; sobre el libro de entradas y salidas pertenece a la asociación de judo por lo que no lo exhiben.

    M.R., sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela.

    VILMARYS MARTINEZ, sobre las nóminas y pagos de recibos no los exhiben porque no es personal de Fundela.

    La parte demandante manifiesta en relación al acto que antecede lo siguiente:

    M.C. insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    B.R., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    YUBIRI GOMEZ, insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    N.A., insiste porque se consignaron libros de asistencia porque esos libros se llevaban en instalaciones responsabilidad de Fundela del folio 209 a 211; insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago (folio 212).

    LERIS PEÑALOZA, insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago (folio 214).

    J.P., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago (folios 216 a 220), eran instalaciones administradas por Fundela; con respecto al carnet también insiste (folio 221).

    J.N., insiste en el valor probatorio folios 224 a 227, documentos de control de entrada y salida de visitantes, instalación que pertenece a Fundela y se llevaba para el ente público y ella lo debe tener; en el folio 228 y 229 un acta de entrega de bienes con el logotipo de Fundela y allí dice que su cargo era vigilante y recibe los bienes que allí constan de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago. En el folio 230 está un récipe médico expedido al trabajador la unidad médica de Fundela. Insiste en el valor probatorio de los recibos que emanaban de Fundela.

    J.A., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas (folios 233 y 234) y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    M.C., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    WOLFGAN PERDOMO, insiste en el valor probatorio los documentos que rielan al folios 254 que es una nómina del personal diurno de la Villa Bolivariana y aparece el actor como vigilante en la caseta principal de lunes a sábado y corresponde a Fundela; en el anexo 2 el jefe de seguridad de Fundela le indica su responsabilidad al actor. Al folio 256 insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago. También se insiste en el informe realizado por el trabajador que dirige a Fundela en el cual notifica la sustracción de unas láminas de acerolit (folio 259). Insiste en otro informe al folio 260 el trabajador comunica la sustracción de otros objetos y alertándolo sobre la situación del área.

    ISBELIA ARANGUREN, insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    J.R., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    C.B., insiste en el valor probatorio de los folios 239 de la hoja de vida; tiene el logotipo de Fundela, con fecha de ingreso; dice que pertenecía al “convenio”; al folio 240 es una constancia de vigilante contratado fijo; al folio 241 descuento de salario y también corresponde a otras asociaciones y ese descuento lo hacía Fundela; el folio 243 insiste en el informe enviado por el actor al jefe de seguridad de Fundela y el trabajador rendía cuentas; el folio 244 las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago; en esos documentos consta que vigilaba el área de diferentes asociaciones; al folio 245 insiste en informe presentado al jefe de seguridad; al folio 249 el jefe de recursos humanos de Fundela le manifiesta al actor que está contratado como personal eventual, vigilante nocturno, con su bono nocturno y le asigna horario y por ello insiste; al folio 250 recibo de pago emanada de Fundela; en anexo H1 está en el mismo folio y también se insiste en su valor. Al folio 252 corre inserto documento emanado de la Contraloría General del Estado Lara al actor como trabajador de Fundela y en ese cuestionario se observa que Fundela lo seleccionó como vigilante, forma de pago y quien lo supervisaba y por eso insiste. Insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    A.T., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago. Sobre los libros de control de entrada y salida de sus labores en las instalaciones de la Asociación de Basket y por eso se insiste.

    J.M., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago; y libros de control, que también se insiste.

    G.M., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    D.N., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago; y el control de entrada y salida en las instalaciones de la Asociación de Judo que también se insiste.

    M.R., insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    VILMARYS MARTINEZ, insiste en el valor probatorio de las mismas porque eran las nóminas y recibos que emanaban de Fundela para el control del pago.

    Es importante destacar que la mayoría de los documentos sobre los cuales se solicitó la exhibición habían sido impugnados previamente por la demandada. No obstante, su valor se establecerá con la declaración efectuada por los actores en la audiencia de juicio.

    ARANGUREN ISBELIA (7.364.617), entre otras cosas declaró: Prestaba servicios para FUNDELA como obrera de mantenimiento, en el año 2001, el 26 de noviembre, de allí salían los recursos; estaba asignada inicialmente en el gimnasio de kárate y como no estaba terminado estaba en las piscinas, en comisión de servicios, según O.Q., Jefe de Recursos Humanos de FUNDELA. Asociación de Kárate, representada por la sra. AYDÉ, L.S., eso fue solamente por los juegos que habían allí; empezó el 15 de enero de 2002 en el gimnasio de kárate y después de un año fue trasladada a la asociación de softball a cargo de T.P., cambio realizado por la misma sra. QUESADA. Todos esos cambios los realizaba FUNDELA, a través de la oficina de recursos humanos. En el complejo de piscinas funcionan las asociaciones de tenis, taekondo, beisol, en la calle 64 con Av. V.L.G.. En los grandes eventos, la situación era igual, sólo que pagaban horas; siempre mantenían en la instalación a la que pertenecían.

    PERDOMO WOLFGAN (7.388.904), entre otras cosas declaró: El 26 de noviembre de 2001 lo entrevistó J.G., Presidente de FUNDELA, para cuestiones de trabajo; llamó a O.Q. para que me ingresara y entregó el currículo; fue al parque de seguridad en vigilancia y estaba sr. GALLO; empezó en el velódromo y fue quien le enseñó el sitio y demás instrucciones; correspondía el resguardo de las cosas, prevención, seguridad y control de entrada y salida del personal de FUNDELA. Luego lo nombraron correturnos, a llenar o cubrir a otro vigilante libre, en cualquier instalación; luego lo asignaron fijo en la Villa Bolivariana donde se hospedan los deportistas y bajo la supervisión de FUNDELA; allí estuvo en la casilla principal; supervisaba el Jefe de Seguridad de FUNDELA. Se llevaba un control también de visitantes estricto. Todas las novedades iban al sr. R.G.. Los memorandos de coordinación a las asociaciones los emitía FUNDELA. Empezó en la asociación de patinaje, luego como correturnos estuvo en boxeo, kárate y otras. En la última asociación a la que perteneció fue ciclismo. Por lo anterior, aparece en varias nóminas.

    BELLO CARLOS (11.883.677), entre otras cosas declaró: Estuvo en la casa de ajedrez, en la labores de seguridad (vigilante) allí estuvo y luego lo trasladaron para el Chino Canónigo; también estuvo en el Domo Bolivariano; los traslados los ordenaba el Sr. GALLO por órdenes de J.G. de FUNDELA.

    ARRIECHE NORMA (9.679.199), entre otras cosas declaró: Se desempeñaba en labores de mantenimiento, en el gimnasio de gimnasia rítmica; su jefe inmediato era P.L. que trabaja para FUNDELA. Allí estuvo desde el 2001 hasta el 2004. Participó en eventos especiales, pero allí mismo. Siempre le pagaban tarde, la presidenta de la asociación M.O.. La asociación tenía sus empleados como secretaria de nombre NANCY; se reunían sobre todo cuando había competencias. El salario lo percibían cada tres meses, a veces menos; no pasaba de tres meses, porque no había real, que no tenían el apoyo para eso, que tenían.

    PEÑALOZA LERIS (7.400.870), entre otras cosas declaró: Desde el 26 de noviembre de 2001, empezó en la instalación A.M. de softball, encargado T.P., quien le pagaba la quincena, pero siempre se retrasaba; luego la cambiaron para kárate, le pagaba J.Á.. La asociación tenía su secretaria HAYDEÉ.

    A.J. (9.607.592), entre otras cosas declaró: Trabajaba en mantenimiento en el velódromo, siempre se mantuvo allí desde el 2001; estaba supuestamente con la asociación de patinaje; el sr. OLLARVES le pagaba el sueldo, le pagaban cada dos o tres meses, con la excusa de que no había recursos en FUNDEDLA, que no los habían aprobado. Fundela le facilitaba los elementos de trabajo, los llevaba el sr. SIMÓN, cada dos semanas. No le pidieron colaboración para prestar servicios en otras instalaciones, aunque para el evento mundial de patinaje sí.

    NOGUERA JULIO (11.784.269), entre otras cosas declaró: Era correturnos, los lunes estaba en la Villa; martes en el ajedrez; miércoles y jueves en kárate; viernes en el velódromo y sábados en el N.R.. En un tiempo me pagaba el prof. DIXON ÁLVAREZ, aunque yo no prestaba servicios allá; también había el incumplimiento, motivado que FUNDELA no había enviado el dinero.

    M.G. (11.429.675) prestó servicios en tres instalaciones: En la piscina bolivariana, en el velódromo H.A. y en el Domo Bolivariano; estuvo con varias asociaciones, la de acuáticos, la de patinaje y la de potencia (pesas). Sus labores eran de mantenimiento. En la piscina le pagaba la Presidenta de la Asociación, que tenía sede, oficinas, secretaria, eran dos personas; en el velódromo le pagaba el presidente de la asociación de patinaje, no recuerda el nombre y también tenía su sede y secretaria; tampoco se reunían. Le pagaban cada mes y medio, cada dos meses; fue igual en las tres y era la misma excusa, porque no había llegado la plata de FUNDELA.

    MARCHAN J.L. (9.629.786) estaba en bicicross, en la pista, en mantenimiento; mantener la pista limpia, sin monte; era como cuatro personas, la señora que limpiaba, el jardinero y los vigilantes. FUNDELA le daba los equipos y herramientas para trabajar; llevaban los implementos en una camioneta de FUNDELA. Estaba supuestamente en la asociación de ciclismo y le pagaba el presidente de esa asociación; a veces pasaba hasta tres meses.

    G.G.Y.A. C.I: 7.443.773, quien entre otras cosas contestó que prestaba servicios en la Gimnasia ubicada en Las Trinitarias; que estuvo desde el 26 de noviembre del 2001 pon los juegos; trabajaba en mantenimiento; que le pagaban en efectivo; que no cobraba en FUNDELA, que llegaba una nómina que recibía el Presidente de la Asociación de Gimnasia señora M.d.O..

    R.D.Y.J.T. C.I.: 13.785.628, quien entre otras cosas contestó que prestaba servicios en el estadio de beisbol Chino canónico; que ingresó con los juegos el 03 de noviembre de 2001, y luego siguió trabajando; en enero 2002 fue el último pago del comité de la Asociación de beisboll, y luego llevó el currículum a FUNDELA se lo entregó al señor ZAMBRANO y este a su vez a la señora ORNELIA, quien seleccionaría los ingresos. No firmó solicitud de de empleo en la Asociación de beisbol, y todo el tiempo estuvo trabajando en el Chino Canónico.

    CABELLO G.M.D. C.I: 11.262.864, quien entre otras cosas contestó que, trabajaba en Gimnasia en Las Trinitarias, y luego en el gimnasio de l.d.C., que estuvo hasta cuatro meses sin cobrar. Le pagaban en efectivo, la profesora del Gimnasio, cuando llegaba el efectivo, que la Asociación no tiene sede, ni secretaria y junto con la declarante estaba el jardinero.

    R.L.M. C.I.: 11.253.675, quien entre otras cosas contestó que estaba ubicada en el Gimnasio de Boxeo O.C. en el área de mantenimiento; desde el 26 de noviembre del 2001; la Asociación tiene sus oficinas allí, normalmente hay personas como el Presidente y el Vice-Presidente; no habían Secretarias; solo los entrenadores que pertenecen al comité de la Asociación y a FUNDELA. La declarante manifestó que le pagaban en efectivo, en forma quincenal, pero retardado respecto de las otras Asociaciones.

    PARRA J.M. C.I.: 7.443.131; quien entre otras cosas contestó que prestaba sus servicios en las Gemelas en las piscinas, en labores de mantenimiento, concretamente en el Gimnasio de Karate. Manifestó que los representantes de la Asociación solo van cuando hay competencias y prácticas; que le pagaban en efectivo y con retraso; que FUNDELA proporcionaba productos lavansan, jabón, cloro, el coleto y el resto del equipo, allá lo chequeaban y lo llevaban en camioneta blanca identificada como FUNDELA.

    M.A. VILMARYS C.I.: 13.566.550, quien entre otras cosas contestó que estaba en el Gimnasio de volleiboll, B.C., en el área de mantenimiento, desde el 26 de noviembre del 2001; antes había estado en Gimnasia; manifestó que le pagaban en efectivo y con retraso; a veces le decían que no había llegado el presupuesto a FUNDELA, que no había llegado la plata de la gobernación. Que el pago llegaba a la Asociación y lo realizaba el Presidente. Que la Asociación tiene oficina, pero no tiene secretaria, solo estaban el Presidente y el Vice-Presidente en su mayoría en la tarde; así como los entrenadores.

    Como se puede apreciar de las declaraciones anteriores, FUNDELA no sólo realizaba los aportes para ayudar económicamente a las ASOCIACIONES, sino que facilitaba elementos de trabajo; daba instrucciones directas a los trabajadores; el pago del salario de éstos dependía directamente del aporte de FUNDELA e igualmente, no consta que las ASOCIACIONES funcionaran como organizaciones formales, con estructura material y personal propio. En la audiencia de fecha 13 de junio de 2006 (folios 515 al 519), el apoderado judicial de las ASOCIACIONES ratifica lo expuesto por los trabajadores, en el sentido de que éstas no tienen fin de lucro “algunas más organizadas que otras, algunas desordenadas, pero son instituciones […] que no tenían recursos económicos para tener oficinas distintas […] que a parte de la función social [los dirigentes] realizan actividades personales para el sustento de la familia”. Es importante destacar que las asociaciones no aportaron ningún medio de prueba sobre la forma de control ejercida por FUNDELA, ni sus nóminas, ni sus dirigentes hicieron acto de presencia en la audiencia para la cual fueron convocados, por lo que el Juez está autorizado para inferir de su conducta indicios a favor o en contra, a tenor de lo establecido en los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, FUNDELA no demostró en autos cuáles eran los mecanismos de control formal de los aportes, ni cómo se venían ejecutando en forma específica los acuerdos. Es importante destacar, que FUNDELA no aportó medios probatorios idóneos para la demostración de sus dichos, ni sus dirigentes hicieron acto de presencia en la audiencia para la cual fueron convocados, por lo que el Juez está autorizado para inferir de su conducta indicios a favor o en contra, a tenor de lo establecido en los artículos 106 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, el Juez laboral está autorizado por la Constitución (Artículo 94), por la Ley (Artículo 15 y artículos 54 a 57) y el Reglamento de 1999 (Artículo 8), aplicable en razón del tiempo, para establecer los mecanismos de obstrucción o fraude a la Ley en que puedan estar incursos los empleadores y para aplicar la solución que más favorezca a los trabajadores en caso de establecerse una relación laboral por intermediario.

    En este caso, está demostrado que FUNDELA imponía a los actores condiciones de trabajo; que asumía el gasto total por sueldos y salarios; que la albor se realizaba en instalaciones deportivas de FUNDELA; que la actividad de las ASOCIACIONES está íntimamente relacionada con la que desarrolla FUNDELA. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que se han activado los presupuestos legales de la responsabilidad solidaria por la prestación de servicios a través de intermediario, debiendo FUNDELA y las ASOCIACIONES DEPORTIVAS respectivas a cada trabajador, responder por las cantidades condenadas en esta decisión. Así se establece.-

  5. - Experticia complementaria del fallo: A los efectos de la cuantificación de los intereses moratorios y el ajuste por inflación solicitados en el libelo, una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    Para realizar su informe, el experto deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

Se ordena la indización de las diferencias a pagar desde la fecha en la cual se presentó la demanda, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, conforme a los principios establecidos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

SEGUNDO

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre las cantidades a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los actores y se ordena a las codemandadas a pagar las diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo, que se dan aquí por reproducidas, y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de la demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, lunes 26 de junio de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE,

ABG. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACC.,

En esta misma fecha, a las 12:01 p.m. se publico ésta sentencia.

ABG. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ

LA SECRETARIA ACC.,

JMAC/ep.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original sentencia definitiva proferida en el ASUNTO: KP02-L-2004-001024, fecha Ut Supra.

Abog. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ

Secretaria Accidental

jn.-

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