Decisión nº 0717-11.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN

Cabimas, 12 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO: VI21-V-2010-000744.

SENTENCA No: 0717-11.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: M.C.P.G..

ABOG. ASISTENTE: P.A., inpreabogado No. 32.510.

DEMANDADO: J.B.R.I..

NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) y dos (02), años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 21 de octubre de 2010, la ciudadana M.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.107 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.A., antes identificado, para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano J.B.R.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.497. en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha tres (03) de noviembre de 2010, compareció la ciudadana M.P., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A. y le otorga poder Apud-Acta.

Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2010, se agrego boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en la misma fecha.

Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 04 de abril de 2011, la ciudadana M.C.P.G., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., y consigna diligencia mediante la cual expone: “DESISTO del procedimiento en el presente asunto número VI21-V-2010-744., e igualmente solicito se suspendan todas y cada una de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por este Tribunal y una vez suspendidas se Oficie al departamento Jurídico de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A, en su sede principal edificio Miranda, Jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para los efectos legales…”

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia de fecha cuatro (04) de abril de 2011, suscrita por la ciudadana M.C.P.G., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., que desistió del procedimiento de la demanda de Obligación de Manutención, intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OBLIAGCION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.C.P.G., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., en contra del ciudadano J.B.R.I., suficientemente identificados en autos.

- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana M.C.P.G., asistida por el Abogado en Ejercicio P.A., en fecha cuatro (04) de abril de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Obligación de Manutención. Se suspenden todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en contra del ciudadano J.B.R.I., por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, SA., a los fines de participarle lo aquí acordado. Ofíciese.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABOG. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 0717-11 y se oficio bajo el No. 999-11 a la empresa PDVSA.-

LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-.-

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