Decisión nº 73 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veinticinco (25) de octubre de dos mil once

201º y 152º

KP12-V-2009-000248

PARTE DEMANDANTE: M.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.577, domiciliada en Carora, municipio Torres, estado Lara.

PARTE DEMANDADA: G.M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.279, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: FILIACION

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.009, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana M.J.A.S., asistida por el abogado V.H.A., Defensor Público Segundo del Sistema de Protección en beneficio de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) contra el ciudadano G.M.F.M.. El treinta (30) de noviembre de 2.009, se admitió la presente causa y se ordenó notificar al demandado, a la Fiscal VIII del Ministerio Público y oír la opinión de la adolescente. En fecha tres (03) de diciembre de 2009, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. En fecha siete (07) de enero de 2.010, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión. En fecha once (11) de enero de 2.010, se libro boleta de notificación al demandado. En fecha doce (12) de enero de 2.010, de ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de la práctica de la prueba heredo biológica. En fecha doce (12) de febrero de 2.010, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado debidamente recibida y firmada por la ciudadana J.F.. En fecha cinco (05) de marzo de 2.010, el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha quince (15) de marzo de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, en la cual se acordó ratificar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la elaboración de la prueba de ADN, por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para la fecha 18 de mayo de 2.010. En fecha catorce (14) de abril de 2.010, se agregó a los autos oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que se fijó la cita para la prueba heredo biológica para el día treinta (30) de abril del 2010, fueron notificadas las partes, en esa fecha el demandado mediante diligencia solicitó se librará nuevamente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que se fijará nueva oportunidad para la realización de la prueba, se libró oficio. En fecha dieciocho (18) de junio de 2.010, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y por cuanto no constaba en autos el resultado de la prueba heredo biológica, se acordó la suspensión de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se agregó a los autos oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que se fijó la cita para la prueba heredo biológica para el día veinticinco (25) de marzo del 2011, fueron notificadas las partes. En fecha siete (07) de abril de 2011 se recibió oficio del IVIC donde informaban que el demandando no se presentó. El día once (11) de abril la Defensora Segunda de Protección solicitó se librara oficio al IVIC para la prueba de ADN, se libró el oficio y en fecha veintisiete (22) de abril de 2011, se agregó a los autos oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que se fijó la cita para la prueba heredo biológica para el día veinte (20) de mayo del 2011, fueron notificadas las partes. En fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 se recibió oficio del IVIC donde informaban que el demandando no se presentó. En fecha ocho (08) de junio de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se ordeno nuevamente la suspensión de la audiencia preliminar. En fecha seis (06) de junio de 2011, se agregó a los autos oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que se fijó la cita para la prueba heredo biológica para el día veintinueve (29) de julio de 2011 y en fecha primero (01) de agosto de 2011 se recibió oficio del instituto informando que el demandado no se presentó. En fecha tres (03) de octubre de 2.011, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y se dio por terminada la fase de la audiencia preliminar. El día cinco (05) de octubre de 2011, se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la adolescente de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día veintiuno (21) de octubre de 2011. En esa fecha fue presentada la adolescente, para sostener entrevista con quien juzga y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante y la Defensora Pública Segunda de Protección, asimismo se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció a dicha audiencia, declarándose con lugar la demanda

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana M.J.A.S., asistida por el Defensor Público Segundo, alegó que de la unión que mantuvo con el ciudadano G.M.F.M., nació una niña de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) que el referido ciudadano se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, que no la ha reconocido. Señala que el demandado sabe que la niña es su hija, lo que sucede es que no quiere responsabilidades. Refiere que en reiteradas oportunidades ha hablado con él de forma amistosa, lo ha citado a los fines de conciliar pero hace caso omiso a los llamados que le hace. Es por los razonamientos antes expuestos que solicitó a este Tribunal la notificación del demandado para que en su condición de padre de su hija convenga o así sea impuesto al prenombrado ciudadano al reconocimiento de la adolescente.

Parte Demandada

El demandando, a pesar de haber sido notificado de la demanda, no compareció a dar contestaron a la misma dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El día veintiuno (21) de octubre de 2011 la juez de juicio sostuvo entrevista con la adolescente.

DEL DERECHO

En nuestro ordenamiento jurídico, nuestra Carta Magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

La norma de artículo 226 del Código Civil aplicable como norma supletoria de conformidad con la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

Por su parte la norma del artículo 210 del Código Civil establece que : “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

A su vez la norma del artículo 233 de la misma ley, dispone que: “Los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”

Las normas transcritas anteriormente instituyen el principio de la libertad de pruebas en los casos de establecimiento de la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, asimismo, establece la presunción iuris tantum que obra a favor del demandante y en contra del demandado cuando no quiere someterse a los exámenes hematológicos y heredo-biológicos.

En relación con esto último, se transcribe textualmente fragmentos de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de junio del año 2001, en la cual expresó lo siguiente: “(…) Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. (…)

En este caso bajo estudio, la acción de filiación la ejerció la ciudadana M.J.A.S. en representación de su hija, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio siete (07) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano G.M.F.M. y la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que se le reconozca a su hija el derecho a llevar el apellido de su padre y a ser cuidada por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

Pruebas documentales:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente, que riela al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la adolescente fue presentada por la ciudadana M.J.A.S., ya identificada.

Prueba de testigos

Se escuchó la declaración de la ciudadana Y.M.Á.S., quien expuso: “Si conozco al ciudadano G.F. desde hace 16 años y a la ciudadana M.A.d. toda la vida, si tengo conocimiento que tuvieron una relación sentimental como de un año y de esa relación procrearon a M.J., él muy poco la ve y no le demuestra mucho cariño, no he escuchado que la niegue, si se que la acepta como hija. Es todo”.

De la declaración de esta testigo se desprende que conoce a los ciudadanos G.F. y a M.A. desde hace mas de 16 años. Que tiene conocimiento que tuvieron una relación sentimental como de un año y que procrearon a una niña de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA). Que el demandado muy poco ve a su hija y no le demuestra mucho cariño. Que no ha escuchado que la niegue y que si la acepta como hija. Quien juzga una vez examinada la declaración de esta testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicha testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y quien juzga la percibió como una persona seria y sincera.

La ciudadana Lilimar C.G.M.d.O., indicó: “Si conozco a G.F. y a M.A. desde hace mas de 15 años, tengo conocimiento que tuvieron una relación sentimental y procrearon a M.J., a quien no ve mucho, si la trata como hija pero no como debería, no somos vecinos de la misma comunidad, no la trata como hija delante de sus vecinos, no tiene trato constante, no la busca, los he visto muy pocas veces juntos, pero si los vi juntos a la ciudadana Marilín y Gregorio, como una pareja, aunque no vivían juntos, pero si mantenían una relación. Es todo”.

De la declaración de esta testigo se desprende que conoce a los ciudadanos G.F. y a M.A. desde hace mas de 15 años. Que tiene conocimiento que tuvieron una relación sentimental y que procrearon a una niña de nombre M.J.. Que el demandado no ve mucho a su hija. Que la niña si es tratada como hija por el ciudadano G.F., pero no lo hace delante de sus vecinos. Que el demandado no tiene trato constante con la adolescente, no la busca y los ha visto muy pocas veces juntos. Que si vio juntos a la ciudadana Marilín y Gregorio, como una pareja, aunque no vivían juntos, pero si mantenían una relación. Quien juzga una vez examinada la declaración de esta testigo y de conformidad con la norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicha testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y quien juzga la percibió como una persona seria y sincera.

La ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano, indicó: “Si conozco a G.F. desde hace 16 años y a Marilín desde hace 20 años, si tengo conocimiento que tuvieron una relación sentimental porque los vi como pareja y fue conocido por todos que tenían esa relación y se que procrearon a la adolescente M.J., ella me lo participó, todos sabemos que el papá de M.J. es Gregorio, es su padre, poco se frecuenta pero la llama por teléfono tienen mas contacto es por teléfono, muy poco se ven, ante la sociedad él la niega pero el conscientemente sabe que es su hija. Es todo”.

De la declaración de esta testigo se desprende que conoció a los ciudadanos G.F. y a M.A. desde hace mas de 16 años. Que tiene conocimiento que tuvieron una relación sentimental porque los vio como pareja y fue reconocido por todos dicha relación de pareja. Que procrearon a una niña de nombre M.J.. Que todos saben que el demandado es el papá aunque poco la frecuenta pero si la llama. Que ante la sociedad él la niega pero conscientemente sabe que es su hija. Quien juzga una vez examinada la declaración de esta testigo y de conformidad con la

norma del articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria por mandato de la norma del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aprecia y considera que dicha testigo realmente conoce los hechos alegados por la parte demandante para fundamentar la demanda y quien juzga la percibió como una persona seria y sincera.

Ahora bien, una vez examinados cada uno de los testigos de manera minuciosa, de conformidad con la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, se observa que todos concuerdan en afirmar los siguientes hechos: Que conocen a las partes de vista, trato y comunicación. Que los ciudadanos M.A. y G.F. mantuvieron una relación amorosa de la cual procrearon a la adolescente. Que el demandado le dispensa el trato de hija a la adolescente pero no lo hace abiertamente ante la sociedad. Que las personas más allegadas a la adolescente saben que es hija del demandado.

La norma del artículo 210 del Código Civil, dispone, que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, en este caso bajo estudio, las testigos afirman que entre los ciudadanos M.A. y G.F. hubo una relación amorosa, que no vivieron juntos pero era conocido por todos que mantuvieron esa relación y de ella procrearon a la adolescente, demostrándose con esto un supuesto de hecho señalado en la norma anteriormente referida, por tanto éste tribunal aprecia ésta prueba testifical analizada en todo su valor probatorio máxime que no fueron tachadas, por considerar que las declaraciones de las tres testigos son concordantes con el objeto, es decir hubo cohabitación entre ellos durante el período de la concepción de la adolescente. En cuanto a la posesión de estado de hija no se cumplen concurrentemente los tres elementos que estipula la norma del artículo 214 del Código Civil, como son nombre, trato y fama, no obstante, no es dispensable que sea así, conforme a la doctrina y la jurisprudencia es suficiente que exista alguno de ellos. En este caso en particular, se observa que la demandante no goza del nombre, y de acuerdo a lo que afirmaron las testigos el trato de hija que le dispensa el demandado a la adolescente, ha sido de una manera cerrada, no abiertamente ante la sociedad, que la comunicación y contacto entre ellos es poca y esto se puede entender si se trata de una persona que tiene otra familia. Asimismo, según lo dicho por las testigos, el entorno de la adolescente, donde ella desarrolla sus actividades la reconocen como la hija del demandado, siendo que no es requisito que toda la colectividad caroreña así la reconozca. Otro elemento que puede dar indicio a la posesión de estado es según lo informó la demandante en la audiencia de juicio y en los folios 50 y 51 de autos constan las fotocopias de la libreta de ahorros, que el demandado antes de que se iniciara el juicio, ante la Defensoría Pública de Protección se comprometió a depositar la cantidad de cuatrocientos (400,oo Bs.) bolívares como manutención, por tanto, considera quien juzga que se ha demostrado la posesión de estado de hija de la adolescente con algunos de los elementos descritos anteriormente, siendo valorado como indicio de la paternidad del demandado.

Prueba de experticia heredo-biológica

La parte demandante de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 210 del Código Civil promovió la prueba de experticias hematológicas y heredo-biológicas en el escrito de demanda, lo cual se acordó en auto de fecha 12 de enero de 2010 y se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) con el fin de que practicara el examen heredo biológico y que informara todo lo relativo a su ejecución y ratificado mediante oficio de fecha 16 de marzo de 2010. Efectivamente, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, remitió al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, comunicación de fecha ocho (08) de marzo de 2010, recibida el doce (12) de abril de 2010, en la cual informaban sobre el costo del examen y demás datos relacionados con la prueba. En fecha catorce (14) de abril de 2010, se recibió otra comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) folio 67, en la cual confirmaban la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día treinta (30) de abril de 2010 a las 10:00 a.m. en el Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio CESSAN. En virtud de dicha comunicación dicho tribunal, ordenó la notificación a la parte demandada con el fin de que tuviera conocimiento de dicha comunicación, diligencia que fue realizada positivamente, como así consta en el folio 70 de autos. En fecha 30 de abril de 2010, compareció el demandado e informó que no pudo asistir al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la fecha en que esta pautado se realizaría la prueba por lo que solicitó se librara oficio a dicho organismo a los fines de que se fijara nueva oportunidad para su realización. En fecha 11 de mayo de 2010, se acordó conforme a lo solicitado y se libró nuevamente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. En fecha13 de enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual informó que la demandante no pudo comparecer en la fecha pautado para la realización de la prueba, por lo que solicitó se librará nuevamente oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas a los fines de que se fijará nueva oportunidad para llevarse a cabo la misma, acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 17 de enero de 2.011 y se libró nuevamente oficio al referido instituto. En fecha 24 de febrero de 2011, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la cual confirmaban nuevamente la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día veinticinco (25) de marzo de 2011 a las 10:40 a.m. en el Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio CESSAN. En fecha 15 y 24 de marzo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación librada al demandado en el cual se le participa de la nueva oportunidad fijada por el Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio CESSAN, para la practica de la prueba. El siete (07) de abril de 2011 se recibió oficio de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informaba que la demandante compareció al Laboratorio de CESAAN, a las 10:40 a.m. del día veinticinco (25) de marzo de 2011 con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por ese tribunal, lo cual no fue

posible debido a que la parte demandada no compareció a la cita. El once (11) de abril de 2011, se libró nuevamente oficio al Instituto venezolano de Investigaciones Científicas solicitando nueva oportunidad para la realización del examen solicitado. El veintiséis (26) de abril de 2010, se agregó a los autos boleta de notificación del demandado donde se le informó que la nueva fecha fijada para llevarse a cabo la recolección de muestras para la realización de la experticia fue fijada para el veinte (20) de mayo de 2011 a las 10:35 a.m., tal y como consta en oficio recibido del referido organismo, (folio 116). El veintitrés (23) de mayo de 2011 se recibió oficio de fecha veinte (20) de mayo del año 2011, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informaba que la demandante compareció al Laboratorio de CESAAN, a las 10:35 a.m. del día veinte (20) de mayo de 2011 con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por ese tribunal, lo cual no fue posible debido a que la parte demandada no compareció a la cita. En fecha 06 de junio de 2011, se recibió comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en la cual confirmaban nuevamente la cita para la prueba de filiación biológica, la misma fue fijada para el día veintinueve (29) de julio de 2011 a las 10:30 a.m. en el Centro de Microbiología y Biología Celular, Laboratorio CESSAN. El primero (01) de agosto de 2011 se recibió oficio de fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, mediante el cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas informaba que la demandante compareció al Laboratorio de CESAAN, a las 10:30 a.m. en la fecha señalada con el fin de realizar la toma de muestras sanguíneas para una prueba de filiación biológica, solicitada por ese tribunal, lo cual no fue posible debido a que la parte demandada no compareció a la cita.

Este tribunal observa:

En estos casos especialísimos de filiación se requiere poderosamente de la calidad humana, que al final se traduzca en lo que se persigue con el proceso que es la justicia. No se justifica mantener por un tiempo indefinido suspendido las resultas de este juicio, si bien, con la buena voluntad del demandado si se hubiese practicado el examen heredo biológico para este momento la duda estuviese ya disipada, aclarada y la verdad real fuera determinante para la resolución de este conflicto, es decir, ya estuviera establecido si el demandado es el padre de la adolescente o no. Empero, ante tanta inercia, falta de cooperación de la parte demandada en la elaboración de la prueba, constituye indicio por conducta procesal en su contra de conformidad con la norma del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma del articulo 210 del Código Civil y la norma del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, pues, se puede observar de la descripción que se hizo arriba haciendo énfasis en negritas, la fecha de las citas, que el Instituto venezolano de Investigaciones Científicas fijó en varias oportunidades cuatro (04) citas, de las cuales fueron notificadas las partes y hay constancia del propio instituto que el demandado no acudió a ellas.

Este tribunal decide:

Ahora bien, sumado a la prueba de la relación de la demandante y demandado, a la posesión de estado de hija del demandado demostrada a través de la declaración de los testigos examinados y concluida su apreciación anteriormente, está la presunción de paternidad en contra del demandado consagrada en la norma del articulo 210 del Código Civil, que dispone “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.(…)” (negritas del tribunal) que a pesar que el criterio reciente de la Sala Social, específicamente, en la sentencia del treinta (30) de octubre de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, es la de considerar que la presunción de paternidad en contra del demandado por su negativa en cooperar en la elaboración de la prueba de filiación biológica es suficiente para establecer la paternidad, en esta causa bajo estudio, la parte demandada tuvo varias oportunidades para cooperar con la prueba pero no lo hizo, siendo esta la prueba óptima para despejar dudas en los juicios de filiación, por lo que debió ser diligente y cumplir con las citas y la consecuencia de su actitud es la presunción grave en su contra que establece la n.d.C.C. ut supra mencionada, es decir, se presume la paternidad del ciudadano G.M.F.M. sobre la adolescente, siendo así, que uniendo la presunción de la posesión de estado de hija demostrada, el indicio por conducta procesal indicada y la presunción de paternidad contra la parte demandada por su negativa injustificada y falta de cooperación en la práctica de la prueba de experticia heredo-biológica, además que en autos no constan pruebas que desvirtúen dicha presunción, existen elementos suficientes que constituyen plena prueba de la filiación reclamada por la demandante, por consiguiente, esta acción debe prosperar, como así se decide.

Haciendo un aparte de la decisión precedentemente tomada, es importante señalar, que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la adolescente en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la adolescente. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la doctrina de protección integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior

Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)

Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la adolescente su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana M.J.A.S., ya identificada, en representación de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), en contra del ciudadano G.M.F.M., ya identificado, en consecuencia se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano G.M.F.M.. Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1958, folio Nº 84 vto., del año 1996, fecha de presentación 09 de diciembre del año 1996, que se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y en el Registro Principal. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) como hija de G.M.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.279 y de este domicilio y de M.J.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.762.577 y de este domicilio. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la adolescente llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido artículo 65 LOPNNA)

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de octubre de 2.011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 73 -2.011 y se publicó siendo la 10: 23 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

RCdZ/ygvn-

KP02-V-2009-000248.

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