Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000041

PARTE DEMANDANTE: M.J.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.264.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.M.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.364.

PARTE DEMANDADA: ESTAR SEGUROS S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus Estatutos Sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de noviembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido Registro, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 23.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: A.B.A. y S.B.A., ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.251 y 40.086 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES).

I

SÍNTESIS DE LOS HECHOS.

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), por el abogado F.M.S., en representación de la ciudadana M.J.S.P., que contiene una reclamación de indemnización de daños y perjuicios morales.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. - Alegatos de la Parte Actora:

    Alegó la representación legal de la demandante, en su escrito libelar lo siguiente:

    • Que su representada es beneficiara tomadora de una póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad, signada con el número 938-1000696, suscrita por su empleador, CASEP, CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS, allí identificada, emitida por la empresa ESTAR SEGUROS, S.A.

    • Que su mandante, el 17 de marzo de 2010, presentaba un embarazo de cinco semanas, como se desprende informe médico de esa fecha, emitido por la Dra. A.C., adscrita a la clínica A.H.L. y Asoc. A.C., lo que consta de documento que consigna en original con el libelo marcado “E”.

    • Que según informe que consigna marcado “F”, su poderdante presentó para el 22 de marzo de 2010 manchas genitales sanguinolentas, con dolor hipogastrio (estómago) que de una forma presentaba un cuadro clínico que ameritaba observación especial.

    • Que el 31 de marzo de 2010, su mandante acudió al mencionado centro asistencial presentando sangramiento profuso, no sólo externo, sino interno; que evidenciaron una anomalía médica que ameritaba la intervención urgente. En el caso, expone que fue atendida por la Dra. A.C., quien ordenó la realización de un ecosonograma transvaginal a través del cual -según afirma- se evidenció la presencia de un embarazo doble: el primero, ubicado en el útero (viable); y, el segundo, un embarazo ectópico no roto, que ameritaba la realización de una laparotomía supra púbica urgente.

    • Que con relación a dicha intervención, la clínica emitió el presupuesto distinguido con el No. 48590 que consignó en original marcado “I”, con hora de emisión 10:42:47 a.m. del día 31-03-2010, por un costo de catorce mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 14.620,00) que incluía, entre varios, los gastos de hospitalización, servicio de laboratorio, medicinas y honorarios cobrados a cuenta; en su decir, que estaban amparados por la póliza arriba mencionada, a saber: 1) Por maternidad, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) y por Hospitalización y Cirugía, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), ante lo cual procedió a solicitar la “nefasta clave” por emergencia por parte de la clínica A.H.L. a la empresa de seguros.

    • Que solicitada la clave de emergencia, el operador de turno de la aseguradora, negó otorgar la clave a los fines de asistir quirúrgicamente al asegurado con cobertura suficiente, alegando que se trataba de un aborto, ignorando los informes médicos antes indicados, limitando el otorgamiento de la clave sólo a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por cuanto su padecimiento ameritaba sólo la práctica de un legrado uterino y no una laparotomía urgente.

    • Que dicho operario trató de manera grosera a la demandante, a quien le dijo que si no podía pagar que se fuera a un hospital, siendo ella obligada a suscribir una carta narrativa, mediante la cual dejó constancia que debido a que la cobertura de maternidad sólo cubría la suma de Bs. 6.000,00 y no contaba con el dinero para pagar la diferencia, decidió irse a otro centro, por lo que agradecía a la clínica H.L. cancelar la clave de emergencia para su embarazo ectópico. La mencionada carta fue presentada con el libelo marcada con la letra “K”, acusando que se violaron los derechos constitucionales de la demandante.

    • Que la situación producida por los sucesos anteriores, obligó a la hoy demandante a recorrer varios centros de salud de la capital, y logró ingresar a la emergencia del Hospital Universitario de Caracas, para que se le practicase la laparotomía suprapúbica, consistente en una salpingetomía, mediante la cual se le efectuó la extirpación de la trompa de Falopio izquierda, lugar donde se alojaba el embrión no viable y donde se evidenció el alto grado de sangramiento; lo que se observa de informe médico emanado del servicio de cirugía II Cátedra de Clínica Quirúrgica y terapia “B” del mencionado hospital que se acompañó con la letra “M”.

    • Concluyó entonces el apoderado demandante que el sangramiento interno afectó el útero lo que produjo la pérdida del embrión viable a su mandante. Que si el sangramiento hubiese sido detenido al momento de ingreso a la clínica H.L., no se hubiese perdido el feto viable.

    • Que dicha actuación de la aseguradora constituye un hecho ilícito, porque la conducta desplegada por el operador no estuvo acorde con sus funciones, puesto que debió acordar la cobertura por la suma de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), en vez de autorizarla por el monto de seis mil bolíavres (Bs. 6.000,00), lo que contradijo el informe médico; de tal forma que el operador incumplió la normativa para el otorgamiento de claves de emergencia.

    • Que ha quedado establecido que la compañía de seguros para el momento de la ocurrencia del siniestro tenía pautada una normativa que debía ser acatada por sus sirvientes y dependientes y que esa normativa (emisión de CLAVE conforme al informe médico no fue cumplida por los empleados actuantes.

    • Que la situación ocurrida causó trastornos graves en la vida personal y sentimental de la demandante, ya que perdieron la oportunidad de tener al niño cuyo embrión era viable, lo que causó gran tristeza en la familia; que hubo sufrimiento corporal producido por el sangramiento continuo, pero mitigado por la aplicación de calmantes; que lo ocurrido ameritó curas médicas por cuarenta y tres días, y que la demandante quedó imposibilitada de una nueva concepción.

    • Se fundamentó la demanda en lo establecido por los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, y se reclamó a la aseguradora el pago de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios morales ocasionados por el ilícito civil alegado en el libelo, así como las costas procesales.

    • Se agregaron al final del escrito una serie de publicaciones de prensa marcadas “X”, “Y” y “Z” de fechas 22 y 31 de julio y 20 de octubre de 2010, relacionadas con el tema de las claves de emergencia clínicas por las empresas aseguradoras, así como la referencia a la existencia de la nueva Ley de la Actividad Aseguradora, donde se legisló sobre este tema.

    Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha once (11) de abril de 2011, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

    El 26 y 27 de octubre de 2011 los abogados Salvador Benaim y A.B. consignaron respectivamente sendos escritos de contestación a la demanda, cuyo contenido es idéntico, siendo ambos tempestivos. Se tomará en cuenta, a todos los fines de la defensa, el presentado el día 26 de octubre de 2011. Así se decide.

  2. - Alegatos de la Parte Demandada:

    En el escrito de contestación de la demanda, se alegó lo siguiente:

    • En su primera parte, los apoderados de la empresa de seguros, reconocieron los hechos alegados por la parte actora en el Capítulo I, De Los Antecedentes, del libelo de la demanda (folios 3 y 3vto.), advirtiendo que lo hacían solamente con relación a la existencia de la póliza de seguros allí identificada.

    • Reconocieron que la demandante es beneficiaria de una póliza de seguros colectiva de hospitalización y cirugía con la posibilidad de maternidad (en modo opcional), signada con el número 938-1000696, tomada por CASEP en beneficio de sus afiliados, bajo los criterios de contratación negociados por este organismo con la compañía de seguros, en los límites y condiciones –generales y particulares- que dicho organismo eligió para darle cobertura a sus afiliados, y el condicionado general y particular presentado por la parte actora con el libelo de la demanda.

    • Del documento denominado “condicionado particular” resaltaron los apoderados demandados en su defensa lo dispuesto en la sección III Exclusiones, Cláusula 2, que se refiere a las exclusiones permanentes, lo que según esta empresa excluye a priori la cobertura de maternidad o todo tratamiento relacionado con el estado de gravidez de la persona asegurada, incluyendo tratamiento médico pre y post - natal durante el embarazo y el parto propiamente, así como el aborto, a menos que se hubiese contratado conjuntamente con esta póliza la cobertura opcional de maternidad.

    • Indicaron que para disfrutar de una cobertura de este tipo se necesita contratarla en modo específico y opcional, lo que ocurrió con la demandante, por la cobertura establecida para este tipo de gastos, invocando al efecto lo dispuesto en la Cláusula primera del Condicionado Particular; y, específicamente, lo indicado en la Cláusula segunda del mismo, donde se establece que en caso de que se contrate esta cobertura opcional de maternidad, el límite será el indicado en el cuadro recibo de la póliza.

    • Que en el cuadro recibo de la póliza de la parte actora aparece claramente indicado que la cobertura de maternidad de la cual la parte actora tenía derecho, era de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), lo que era el máximo de la indemnización que podía darse a la asegurada en estos casos, que no podía acumularse ni colocarse en modo subsidiario a la cobertura general de hospitalización.

    • En este sentido, reconocen los apoderados judiciales accionados que la demandante sí era asegurada de la empresa, pero la cobertura de maternidad operaba en función de los límites establecidos en la póliza y el cuadro recibo de la misma, rechazando los alegatos del apoderado actor en el sentido de que la empresa aseguradora debió otorgar una mayor cobertura a la contratada.

    • Reconocieron los hechos señalados en el Capítulo II De Los hechos, donde se indica que los servicios médicos solicitados por al demandante lo fueron a raíz de su embarazo, lo que en el decir de la defensa accionada ubica el problema en los límites de la cobertura de maternidad.

    • Seguidamente, la demandada rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, tanto en los hechos, el derecho y la pretensión que se deduce de ellos. Negó que haya incumplido sus obligaciones contractuales; negó que la empresa o sus personeros hayan cometido un hecho ilícito; negó que haya habido por parte de personeros de la empresa falta a los trámites para el otorgamiento de la carta aval o que hayan sido groseros con la demandante; negó que hubiese alguna relación de causa a efecto entre el otorgamiento de la clave de emergencia y los hechos médicos alegados en el libelo o los daños que se imputan a su representada.

    • En un tercer capítulo, la parte demandada opuso como defensa específica que cumplió a cabalidad con las obligaciones que a su cargo estaban establecidas en el contrato de seguros. Señalaron al efecto, que el 31 de marzo de 2010, siendo las 9:55 a.m., la aseguradora recibió del teléfono 0212 5526856 de la Clínica A.H.L. y Asoc, A.C. una comunicación vía facsímil (fax), contentivo de la solicitud de clave de emergencia de la Clínica Herrera Lynch para la señora M.J.S.P., indicando como diagnóstico el embarazo ectópico. Aducen que este documento no fue presentado por el abogado de la parte actora, que es precisamente el que indica el diagnóstico. Seguidamente al documento anterior, sostienen que su mandante recibió el presupuesto número 48590 emitido ese mismo día, que fue consignado por la parte actora con el libelo macado “I” (Vid. folio 59).

    • Sostienen los apoderados judiciales de la demandada que el mismo 31 de marzo de 2010, a las 10:15 a.m., la aseguradora otorgó clave de ingreso por emergencia a la demandante [número de clave 00077690, status A (activo) Reclamo 2010-10-938-7965, diagnóstico de ingreso: embarazo ectópico] efectivamente por el monto máximo de cobertura de maternidad, esto es, de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), con prescindencia de cuál era el procedimiento médico que se aplicaría para tratar el diagnóstico; pues, tanto si la cura era a través de un legrado uterino, una laparotomía supravaginal u otra cirugía, la suma asegurada siempre sería la misma (Bs. 6.000,00) pues la afección que aquejó a la demandante asegurada era consecuencia de su estado de gravidez, por lo que la única cobertura contratada aplicable a su diagnóstico era la opcional de “Maternidad” por Bs. 6.000,00, y no el básico de hospitalización y cirugía que expresamente excluye los gastos derivados de cualquier patología vinculada con el embarazo y el aborto.

    • Manifiestan los abogados de la parte demandada que visto que la misma solicitud de clave indicaba como diagnóstico un caso de embarazo ectópico, su representada no estaba obligada a dar clave de ingreso por una cantidad superior al límite de cobertura establecido en el cuadro recibo para las indemnizaciones de maternidad; ni mucho menos por un concepto médico-hospitalario distinto.

    • En consecuencia, alegan que es falso que se haya negado la clave de emergencia, sino que se otorgó conforme lo solicitado por la clínica, y con base al límite máximo de cobertura de maternidad.

    • Por lo tanto, sostienen que su mandante cumplió a cabalidad sus compromisos frente a la demandante. Que desafortunadamente la cobertura de la póliza por maternidad contratada por CASEP, era insuficiente para cubrir el cien por ciento de los gastos establecidos por la clínica en su presupuesto, y la actora no tenía fondos propios para pagar la diferencia que le estaban exigiendo, como se reconoce en la carta manuscrita emanada de la propia demandante.

    • Que por todo lo anterior, alegan que no hay lugar a la pretensión de la demandante, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas.

  3. -Fase Probatoria:

    Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

    3.1.- Pruebas de la parte actora:

    En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, la representación de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió los siguientes medios:

  4. Promovió el condicionado de la póliza de seguro de salud colectivo que consignó marcado con la letra “C, indicando que en ninguna de las cláusula del Condicionado se establece que la cirugía denominada “laparotomía suprapúbica transversal” esté excluida de la cobertura de la póliza de seguro de salud.

  5. Promovió el original del recibo de pago, a los fines de demostrar que la demandante estaba solvente en el pago de la prima de seguro.

  6. Promovió el informe médico de fecha 17 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. A.C., que se consignó con el libelo marcado “E”, con el fin de demostrar que se estaba en presencia de una contingencia médica.

  7. Promovió el informe médico del 22 de marzo de 2010, suscrito por la Dra. A.C., relacionado con la consulta de control de embarazo, con el fin de determinar que se estaba ante una contingencia médica.

  8. Promovió informe médico de fecha 22 de marzo de 2010, que se consignó marcado con la letra “F”, a los fines de determinar que se estaba ante una contingencia médica.

  9. Promovió examen endocrinológico emitido por LVM Laboratorio Clínico, que se consignó marcado con la letra “G”, con el fin de determinar que se estaba ante una contingencia médica.

  10. Promovió ecosonograma transvaginal donde, según la demandante, se evidencia la presencia de un embarazo doble, el primero ubicado en el útero (viable), con el fin de determinar que la paciente necesitaba una cirugía de emergencia consistente en una laparotomía suprapúbica urgente.

  11. Promovió informe médico suscrito por la Dra. A.C., fechado 31 de marzo de 2010, que consignó con la letra “H”, que contiene la indicación del médico de realizar una cirugía consistente en una laparotomía suprapúbica transversal urgente.

  12. Promovió el presupuesto distinguido con el NO. 48590 que consignó con la letra “I” con hora emisión 10:42:47 a.m. del 31 de marzo de 2010, por un costo de catorce mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 14.620,00), con el fin de determinar que se estaba en presencia de una laparotomía suprapúbica transversal urgente.

  13. Promovió estudio eco-transvaginal de fecha 30 de marzo de 2010, que se consignó con la letra “J” emanado de la Hospitalización Instituto Diagnóstico, suscrito por la Dra. X.Z., con el fin de determinar que se estaba en presencia de una contingencia médica.

  14. Promovió la carta narrativa suscrita por su mandante, que dice que es violatoria de derechos fundamentales, la cual le fue solicitada ante la negativa de clave de emergencia, con el fin de determinar que se estaba en presencia de una emergencia médica.

  15. Promovió el informe médico emanado del Servicio de Cirugía II, Cátedra de Clínica Quirúrgica y Terapia “B” del Hospital Universitario de Caracas, Facultad de Medicina, suscrito por el Dr. Igor Bello, con el fin de determinar que a las 20:30 horas del día 31 de marzo de 2010, la demandante ingresó por emergencia a la dicha institución a los fines de que se le practicase laparotomía suprapúbica, consistente en una salpingectomía, con el objeto de determinar que se le realizó la extirpación de la trompa de Falopio izquierda, lugar donde se alojaba el embrión no viable y el sangramiento interno.

  16. Promovió el informe médico suscrito por la Dra. Y.C., adscrita al mencionado servicio de Cirugía, que se consignó marcado con la letra “L”, en el que se verifica la asistencia a ese centro asistencial para la realización de curas de herida quirúrgica desde el día 13 de abril hasta el 20 de mayo.

  17. Promovió constancias emitidas por el Hospital Universitario de Caracas que en número de seis (6) se consignaron marcadas con las letras que van de la “R” a la “W”, con el fin de determinar que se estaba en presencia de una contingencia médica.

  18. Promovió la conformación de una sala de video a los fines de que el Dr. Igor bello, explique detalladamente el contenido del video contentivo de la cirugía el que se produjo en el momento de su práctica, en el cual se grafica los pasos seguidos para la práctica de la laparotomía suprapúbica transversal, anexando al escrito de promoción un disco compacto (C.D.)

  19. Promovió las testimoniales de los doctores A.C., M.D., Igor Bello Madrid y Y.C..

  20. Promovió la declaración de los ciudadanos M.J.S.P. y J.R.R.G..

    A mayor abundamiento y para la comprensión de los términos médico forenses narrados en el escrito libelar, realizó un glosario de términos médicos.

    Al respecto, este Tribunal indica de una vez que dicho glosario no tiene efectos probatorios, por lo que nada aporta para el establecimiento de los hechos. Así se decide.

    3.2.- Pruebas de la parte demandada:

    En la misma fecha del diecisiete (17) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a presentar su escrito de promoción de pruebas.

  21. Al efecto, promovió una serie de medios probatorios que se desprenden de los mismos documentos acompañados con el libelo de la demanda, que fueran indicados en el mismo.

  22. Promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a obtener información de las sociedades IDET CENTRO, CLINICA IDET y ORIENTAL DE SALUD INTEGRAL.

    Este Tribunal proveyó sobre los escritos antes indicados, mediante auto dictado el 13 de diciembre de 2011. Al efecto, admitió, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó que se libraran los correspondientes Oficios a cada destinatario.

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal negó la prueba de testigos, por haber sido irregularmente promovidos.

    En cuanto a la declaración de partes, decidió en igual sentido; toda vez que la parte demandante no indicó el objeto de esa atípica prueba.

    En cuanto a la reproducción audiovisual, se fijó la oportunidad para la realización, indicando que la parte actora debería proveer en el momento de la evacuación los materiales idóneos para que se llevara a cabo dicho acto.

    Respecto a esta prueba de reproducción audiovisual, la misma no se evacuó, sin que la parte promovente insistiera en su realización, ni tampoco aportó los instrumentos para llevar a cabo el acto, tal como fue ordenado en el auto predicho, o que hubiera presentado alguna queja o agravio en sus informes, razón por la cual es manifiesta su falta de interés en la evacuación del medio. Así se decide.

    La parte actora no apeló del auto que negó las pruebas promovidas antes indicadas, razón por la cual no hay nada más que decir al efecto.

    Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentaron sus informes y observaciones a los informes.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano D.U..

    - II -

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el J. no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del J., ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    - Del Mérito de la Controversia -

    Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

    En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de COBRO formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el J. es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

    Llegado entonces el momento de sentenciar esta causa, este Tribunal, pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se asienta el dispositivo, y en este sentido observa:

    Lo primero sobre lo que debe pronunciarse este Tribunal es sobre la licitud o no de la conducta ejecutada por la compañía de seguros, en el momento que la Clínica H.L. solicitó la clave de emergencia y de cobertura por los sucesos que requirieron atención médica indicados en la demanda; de tal forma que si se determina que hubo alguna infracción, pasaría a determinarse si ello constituye un hecho ilícito ocurrido en el marco de una relación contractual, que produjo los daños morales que alega haber sufrido la parte actora, salvo que se determine, que la compañía obró conforme a las previsiones del contrato de seguros, razón por la cual no podría reclamarse contra ella indemnización de daños morales derivados de los mencionados hechos, pues no habría infracción contra la que pudiese imputarse la causa del daño moral que se reclama.

    En este sentido, de la narrativa que antecede, las partes están de acuerdo en que la demandante presentaba, para el 17 de marzo de 2010, un embarazo de cinco semanas, como se desprende del informe médico de esa fecha, emitido por la Dra. A.C., adscrita a la clínica A.H.L. y Asoc. A.C., como consta de documento que consignó en original con el libelo marcado “E”, que fue reconocido por la parte demandada y por ende se tiene como fidedigno; que para el 22 de marzo de 2010, se le presentaron manchas genitales con dolor hipogastrio (estómago)como consta de informe que la demandante consignó marcado “F”, que fue reconocido por la parte demandada y por ende también se tiene como fidedigno, y que el 31 de marzo la parte actora acudió a la clínica H.L., donde fue atendida por la Dra. A.C., quien ordenó la realización de un ecosonograma transvaginal, donde se evidenció la presencia de un embarazo ectópico no roto que ameritaba la realización de una laparotomía supra púbica urgente, lo que consta de documento aportado por la parte actora con el libelo, marcado con la letra “H”, que fue reconocido por la demandada y por ende se tiene como fidedigno.

    Las partes están de acuerdo en que la clínica H.L., conforme el diagnóstico realizado, emitió un presupuesto por intervención de “laparotomía”, que se presentó con el libelo marcado con la letra “I”, que fue reconocido por la parte demandada, por un monto total de catorce mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 14.620,00). Este presupuesto, se tiene como reconocido y por ende es fidedigno de los hechos narrados en este párrafo.

    También es un hecho establecido y aceptado por las partes que la compañía de seguros emitió el 31 de marzo de 2010 la clave de ingreso por emergencia a la demandante por el monto de la cobertura de maternidad contratada por la demandante, esto es, de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

    En cuanto a la cobertura de maternidad y su límite económico, se observa que las partes están contestes en reconocer que la demandante estaba asegurada en el marco de una póliza de seguros colectiva de hospitalización, cirugía, con la posibilidad de cobertura adicional de maternidad, signada con el número 938-1000696, tomada por CASEP en beneficio de sus afiliados, en los límites y condiciones –generales y particulares- que están indicados en las condiciones generales y particulares de la póliza, que fueron presentadas con la letra “C” por la demandante con su libelo y reconocida su existencia por la defensa en su contestación; razón por la cual se tiene dicho documento como reconocido a todos los efectos probatorios que se desprenden del mismo, como se indicará a continuación.

    Observa este J., que en el documento denominado “Condicionado Particular” específicamente en la “Sección III Exclusiones, Cláusula 2”, se define como una exclusión permanente “w) Maternidad y/o todo tratamiento relacionado con el estado de gravidez de la persona asegurada, incluyendo tratamiento médico pre y post-natal durante el embarazo y el parto propiamente, así como el aborto, a menos que se hubiese contratado conjuntamente con esta póliza la cobertura opcional de maternidad”.

    Ahora bien, es un hecho admitido que la demandante efectivamente era beneficiaria de la cobertura de maternidad, por haberla contratado expresamente; de tal manera que, conforme lo dispuesto en el numeral XII, de las Condiciones Particulares de la póliza, la empresa de seguros se comprometió a rembolsarle “los gastos amparados provenientes de la atención médica debido a maternidad y/o todo tratamiento relacionado con el estado de gravidez de la persona asegurada, incluyendo tratamientos pre y post natales y durante el parto propiamente, así como en el caso de aborto natural o terapéutico, hasta el límite indicado para esta cobertura en el cuadro recibo de la póliza”. Lo anterior es definitorio de la responsabilidad de la compañía demandada pues cuando se contrata la cobertura opcional de maternidad, debe cubrir los gastos de este concepto, en los límites establecidos para ellos en el cuadro recibo de la póliza.

    Con relación con al límite de cobertura contratado para los gastos de maternidad, según lo indicado en el párrafo que antecede, la parte demandada promovió con una copia certificada emitida por este Tribunal del cuadro recibo de la póliza No. 938-10006696-000 de la Caja de Ahorros, supra identificada, que cursa en el cuaderno de medidas de este mismo expediente, donde consta que la suma asegurada por concepto de la cobertura de maternidad (ver abajo en el listado de coberturas), es de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Este documento no fue desconocido o impugnado por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal lo tiene por fidedigno. Es de hacer notar, con relación a los mismos hechos, que la parte actora en el libelo indica que dicha cobertura es por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), lo que reconoce la parte demandada en la contestación (folio 166 del expediente); de tal modo que la cobertura de maternidad con dicho límite -tomada por parte demandante- se trata de un hecho establecido plenamente a los efectos de esta sentencia.

    Lo anterior, tiene relevancia en la decisión que ha de tomar este Tribunal, pues determina que la empresa de seguros efectivamente cumplió con la obligación que tenía a su cargo según el contrato de seguros. En efecto, en la materia específica del contrato de seguros, el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros define que “El contrato de seguros es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.

    En cuanto al seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el artículo 113 de la misma Ley lo define: “Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la Ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado.”

    Es en la póliza donde, conforme lo dispuesto en los numerales 4, 6, 8 del artículo 16 de la mencionada Ley, se establece que la misma es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato, conteniendo -como mínimo en lo citado- la suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura (numeral 4); el señalamiento de los riesgos asumidos (numeral 6); y las condiciones generales y particulares que acuerden los contratantes (numeral 8).

    Siendo la obligación de la empresa de seguros, como se indica en el artículo 21, “1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule; 2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en ese Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    Las normas que anteceden son aplicables a los hechos establecidos en esta sentencia, pues es claro que la compañía de seguros, con motivo de los sucesos médicos derivados de la maternidad de la parte demandante, debía cumplir lo específicamente indicado en la póliza para esta cobertura de maternidad contratada adicionalmente, en los límites establecidos en el cuadro recibo de la póliza.

    No comparte por lo tanto este J. la tesis de la parte demandante, en el sentido de afirmar que la empresa demandada debió otorgar la clave de emergencia por la cobertura de hospitalización y cirugía que estaba contratada por la suma de Bs: 30.000,00; puesto que este concepto no formaba parte de la cobertura de maternidad específicamente contratada, y no funciona como complemento, pues se refiere a supuestos contractuales diferentes.

    De las evidencias que aparecen en autos, tales como los informes médicos presentados con la demanda, reconocidos y aceptados por la parte demandada, se desprende que la solicitud de asistencia médica que requirió la actora a la clínica H.L., lo fue con motivo del estado de maternidad en que se encontraba, lo que es indudable en el caso del embarazo ectópico, definido como una complicación del embarazo en la que el óvulo fertilizado o blastocito se desarrolla en los tejidos distintos de la pared uterina, ya sea en la trompa de Falopio (lo más frecuente) o en el ovario o en el canal cervical o en la cavidad pélvica o en la abdominal. Cuando el embarazo ocurre en el endometrio del útero se le conoce como embarazo eutópico. El embarazo ectópico se produce por un trastorno en la fisiología de la reproducción humana que lleva a la muerte fetal, y es la principal causa de morbilidadinfantil y materna en el primer trimestre con 2 ó 3 semanas del embarazo (Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Embarazo_ectópico).

    No aportó la parte actora la prueba de que se le hubiera requerido a la empresa aseguradora, cumplir con el otorgamiento de clave de emergencia por alguna situación médica diferente al suceso relacionado con el lamentable estado anómalo de la maternidad de la parte demandante; de tal forma que no había razón jurídica para que se activara la cobertura de hospitalización y cirugía, en modo diferente o adicional a la de maternidad, específicamente contratada para estos casos.

    Por lo tanto, conforme a las disposiciones legales que regulan la situación planteada, no tenía la empresa de seguros demandada la obligación de dar cobertura y por ende clave de emergencia en ese momento, por una suma de dinero o concepto diferente al de los sucesos de maternidad que le habían notificado como base de la petición, razón por la cual se desestiman las afirmaciones de la parte actora en ese sentido. Así se decide.-

    En este orden de argumentación, considera quien ahora Juzga, que la empresa de seguros, al otorgar la clave de emergencia por la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), cumplió con lo establecido en el contrato de seguros suscrito a tal efecto, cuyas cláusulas pertinentes fueron antes citadas, por lo que no hay motivos para imputarle a la accionada la comisión de un hecho ilícito en el marco de un incumplimiento contractual deliberado.

    Sobre el tema de la indemnización de daños morales derivados de una conducta ilícita en el marco de una relación contractual, la Sala de Casación Civil ha indicado que “no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales” y, ha precisado, que “la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato”. (Cf. Sentencia No. 324 de fecha 27 de abril de 2004).

    En ese sentido la referida S., en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:

    (…) El tratadista venezolano J.M., -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)

    (Omissis…)

    La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. V.I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.

    La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.

    Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.

    La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según G., cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por M., para comprobar lo delicado y complejo del asunto.

    (Subrayado y negritas de la Sala).

    En la especie, como antes se determinó, la empresa accionada cumplió con la obligación de otorgar la clave de emergencia correspondiente a la cobertura de maternidad, en los términos y límites establecidos en la póliza, razón por la cual no hay elementos de hecho para establecer que hubo alguna otra conducta por parte de la referida empresa que permita deducir la comisión de un hecho ilícito como la causa de los daños morales que se pretenden.

    Esta razón de derecho previo es suficiente para determinar, coincidiendo con la posición de la demandada, que no puede atribuirse a la comisión de un hecho ilícito en el marco de una relación contractual, a quien ha cumplido con la prestación a la que se comprometió en la convención; y, siendo ello de esta forma, la pretensión de reparación de daño moral que se persigue en su contra no puede prosperar.

    Establecido lo anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a decidir otros aspectos de la controversia, como los sucesos médicos posteriores a la decisión de la parte demandante de acudir a otro centro asistencial, el marco legal o de justicia de las claves de emergencia, la normativa actualizada sobre el tema -que no es pertinente- o la alegada conducta leal de la aseguradora para con la demandante en casos de otros siniestros, toda vez que se ha determinado que no hubo una conducta ilícita por la parte demandada, lo que impide que se le atribuya la obligación de responder por daño moral.

    No prejuzga esta sentencia sobre otro tipo de responsabilidades en que pudo haber incurrido alguna otra persona (natural o jurídica) en la atención médica que se debía proveer a la parte demandante, lo que no forma parte de esta sentencia determinarlo.

    III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la DEMANDA que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoara la ciudadana M.J.S.P. contra la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., ambos identificados al inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000041

CAM/IBG/cam.-

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