Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2011-000680.-

PARTE ACTORA: M.C.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.648.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.D.S. y S.S.R.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 88.761 y 6.236, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: YLEMAR R.A.D.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 124.458.-

MOTIVO: DIVORCIO (185 – 2º y 3º causal).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los Ciudadanos A.D.S. y S.S.R.P., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 88.761 y 6.236, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.648, demandó al Ciudadano C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189, con fundamento en la causal segunda (2º) y (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 06 de Junio de 2011, este Tribunal, dictó auto admitiendo la presente demanda, se libró compulsa a los fines de citar a la parte demandada y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se libró oficio al C.N.E. (C.N.E) y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-

En fecha 08 de Agosto de 2011, compareció la Ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia en la cual expuso que se da por notificada de la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se recibió diligencia del Abogado S.R., inscrito en el InpreAbogado Nº 6.236, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.648, mediante la cual solicito se proceda a la citación del demandado en la direccion de indicada por el C.N.E..

En fecha 30 de Septiembre de 2011, se pronuncio el Tribunal, acordando citar al Ciudadano C.Z.A..-

En fecha 24 de Octubre de 2011, el Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo practicar la citación personal del Ciudadano C.J.Z.A., parte demandada en el juicio, y consignó la respectiva compulsa.-

En fecha 16 de Diciembre de 2012, se recibió diligencia del Abogado S.R., inscrito en el InpreAbogado Nº 6.236, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.648, mediante la cual solicitó subsanar el error de Trascripción el cartel de citación, asimismo solicito librar un nuevo cartel.-

En fecha 09 de Enero de 2012, este Tribunal, se pronuncio ordenando librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, a los fines de que se de por citado en el presente juicio.-

En fecha 22 de Febrero de 2012, se recibió diligencia del Abogado S.R., inscrito en el InpreAbogado Nº 6.236, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.648, mediante la cual deja constancia que consigno publicación de cartel de citación.-

En fecha 26 de Marzo de 2012, se recibió diligencia del Abogado S.R., inscrito en el InpreAbogado Nº 6.236, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora Ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.968.648, mediante la cual solicito se proceda al nombramiento del defensor Ad litem.-

En fecha 28 de Marzo de 2012, este Tribunal, se pronuncio instando a la parte interesada, a fin que de cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de Agosto de 2009, se consignó diligencia de la Secretaria Temporal de ese momento, dejando constancia que procedió a fijar el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Junio de 2012, este Tribunal designó por auto expreso al Ciudadano Abogado R.V., como defensor judicial de la parte demandada, y se libró boleta de notificación a dicho Profesional del Derecho.-

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente que notificó al Ciudadano Abogado R.V., defensor judicial de la parte demandada.-

En fecha 31 de Julio de 2012, el Profesional del Derecho R.V., aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 08 de Agosto de 2012, se recibió diligencia presentada por el Ciudadano C.J.Z.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.920.189, asistido por la Abogada YLEMAR ASCANIO, inscrita en el InpreAbogado 124.458, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la Abogada antes mencionada.-

En fecha 27 de Septiembre de 2012, se recibió diligencia de la Abogada YLEMAR ASCANIO, inscrita en el InpreAbogado 124.458, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189, mediante la cual consigna escrito de la contestación de la demandada.-

En fecha 09 de Octubre de 2012, se recibió diligencia de la Abogada YLEMAR ASCANIO, inscrita en el InpreAbogado 124.458, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2012. Donde solicitó sea admitida las pruebas de este expediente, asimismo solicitó el divorcio de la Ciudadana M.C.R.R..-

En fecha 25 de Octubre del 2012, se celebró el primer Acto Conciliatorio, en el cual la parte demandada C.J.Z.A., y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, no comparecieron, fijándose cuarenta y cinco días continuos para el segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 10 de Diciembre de 2012, se celebró el segundo Acto Conciliatorio, en la cual la parte demandada C.J.Z.A., y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, no comparecieron y se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, cumpliendo las formalidades.-

En fecha 17 de Diciembre de 2012, tuvo lugar el acto de contestación al cual compareció el Ciudadano S.R.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 6.236, Apoderado Judicial de la parte Actora y el Fiscal del Ministerio Publico, Abogada G.G.M.F.N.P., la parte demandada C.J.Z.A., no compareció al Acto de la contestación de la demandada.-

En fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal, se pronuncio, en virtud de la diligencia presentada por la Abogada YLEMAR A.D.A., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 124.458, en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandada C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189, mediante la cual solicitó la sentencia del juicio. Al efecto se instó a dicha profesional del Derecho, se instruya en relación al procedimiento Civil, en virtud a que el Juicio se encuentra en fase Probatoria.-

En fecha 24 de Enero de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud a que no son manifiestamente ilegales e impertinentes.-

En fecha 04 de Marzo de 2013, Tuvo lugar el acto de examen de los testigos M.N.G., A.M.Q.H. Y A.D.S..-

En fecha 14 de Mayo de 2013, se recibió diligencia de la Abogada YLEMAR ASCANIO, inscrita en el InpreAbogado 124.458, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió diligencia de la Abogada YLEMAR ASCANIO, inscrita en el InpreAbogado 124.458, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189, mediante la cual solicita se proceda a dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 02 de Julio de 2013, se recibió diligencia de la Abogada YLEMAR ASCANIO, inscrita en el InpreAbogado 124.458, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada C.J.Z.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.920.189, mediante la cual solicita se dicte sentencia.-

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 2011, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta al folio Trece (13); que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 4, Transversal 41, Residencias Quirinale, PH-A, Montalban 2, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial no fueron procreados hijos.

Que en fecha 27 de Marzo de 2011, la Ciudadana M.C.R., decidió irse del hogar en virtud de las amenazas contra su integración física, peleas, ofensas, maltratos verbales y psicológicos por parte de su cónyuge el Ciudadano C.J.Z.A., en contra de ella, haciéndole imposible soportar tantas humillaciones, vejaciones, maltratos verbales, psicológicos, y ofensas de todo tipo, la motivo a tomar la decisión de abandonar el hogar e irse a casa de sus padres para reguardar su salud física y psicológica.

Que en varias oportunidades y bajo amenazas de agresiones físicas, le manifestó que el no podía contribuir con los gastos de manutención conyugal.

La parte Actora consignó copias simples de la medida de protección y seguridad otorgada por la Fiscalia 132 del Área Metropolitana de Caracas, donde solicitó protección y seguridad en virtud de las reiteradas agresiones físicas, psicológicas y verbales que le ocasionaba su cónyuge, razones por la cual lo demanda, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Señaló la Abogada YLEMAR ASCANIO, inscrita en el InpreAbogado 124.458, en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada, en su escrito de Contestación el cual consigno anticipadamente, lo siguiente:

Que niega los hechos en cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados, así como en la fundamentación jurídica en que se pretendió sustentar la demanda.

Que es falso que su defendido haya maltratado a la quejosa, todo lo contrario, que ha sido la quejosa la que ha maltratado verbal y psicológicamente a su defendido, e igualmente lo ha menospreciado sin importarle la presencia de sus padres.

Que es falso que su defendido en varias oportunidades y bajo amenazas de agresiones físicas, le manifestó que él no podía contribuir con los gastos de manutención conyugal.

Que es falso que su defendido le haya gritado a la Ciudadana M.C.R.R., sin importarle la presencia de sus padres y vecino.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte Actora; Abogados Á.D.S. y S.S.R.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreAbogado 88.761 y 6.236, respectivamente, acompañaron al libelo los siguientes medios probatorios:

  1. Copia simple de la Comunicación de fecha 22 de Abril de 2011, signada con el Nº 01-F131-235-11, emitida por la Fiscal Auxiliar 132º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la parte demandante pretende demostrar los excesos cometidos por la parte demandada en su contra, Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia de una comunicación oficial entre Organismos Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

La parte Actora, promovió el merito favorable de los autos y de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas testimoniales de los Ciudadanos M.N.G., A.M.Q.H. Y A.D.S..- Por medio de auto de fecha 21 de Febrero del 2013, esta Juzgadora admitió las mismas, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-

En fecha 04 de Marzo, siendo las 10:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, se tomo declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante.-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, hicieron acto de presencia a la Sala de este Circuito Judicial, el Abogado S.S.R.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y la Ciudadana M.N.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.773.015, en su condición de testigo, quien en su declaración contesto: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.C.R., habita y ha tenido como domicilio conyugal desde la fecha de su matrimonio con el Ciudadano C.J.Z.A., la residencia de sus padres los Ciudadanos M.R.G. Y L.M.R., ubicada en Calle 4, Residencias Quirinale, PH-A, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital?. Contestó: “Si señor, si me consta“. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el Ciudadano C.J.Z.A., le manifestó en varias oportunidades a su cónyuge M.C.R., bajo amenazas de agresiones físicas, que él no tenia porque contribuir con los gastos de manutención conyugal, ni mucho menos cubriría los gastos de la habitación que ambos ocupaban, por ser parte de la residencias de los padres de ella? Contestó: “Si, si me consta”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor C.J.Z.A., en varias oportunidades, en los pasillos de la residencia de los padres de M.C.R., le ha gritado, sin importarle la presencia de vecinos, con palabras soeces, que trabajara más, que saliera a buscar más clientes en la calle que para eso se había graduado en Contaduría y él podría traerles más clientes con trabajos para que los hiciera en el hogar, que no fuera floja y que no se le ocurriera sacar ropa para lavarla antes de la noche, por que el no dormía y no se le podía perturbar su sueño, y en caso contrario en las noches debería usar linterna y no luz eléctrica por que le molestaba enormemente y después no podía recuperar el sueño?. Contestó: “Si, me consta”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano C.J.Z.A., a las 11:00 p.m., del día 05 de marzo de 2011, le gritó a su esposa en la puerta de la entrada de la referida residencia, bajo amenaza de una arma de fuego, que a partir de esa noche ella tendría que dormir en el suelo para que no le perturbara el sueño? Contestó: “Si me consta”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.C.R., a los fines de que sus padres no se angustiaran y queriendo salvar su matrimonio, consintió en pasarse junto con su esposo C.J.Z.A., una semana en el apartamento-vivienda de los padres de él, en el Litoral Central, La Guaira?. Contestó: “Si señor, si me consta”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en virtud de los malos tratos de su esposo, la señora M.C.R., el día 27 de marzo de 2011, regresó a la vivienda de sus padres aquí en Caracas, bajo crisis nerviosa que para la actualidad persiste en su estado emocional?. Contestó: “Si señor, si me consta”. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que para la presente fecha y a partir del 27 de marzo de 2011, el señor C.J.Z.A., no se ha ocupado ni ha mantenido contacto alguno personal con su cónyuge, sino llamadas telefónicas ocasionales reiterando amenazas contra la integridad física de ella? Contestó: “Si me consta”. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el trato inhumano del señor C.J.Z.A., para con su cónyuge, ésta la ha soportado a los fines que sus padres no se enterarán de la conducta agresiva de su esposo, aunque su estado emocional se encontraba y se encuentra afectado por el desprecio injustificado hacia ella? Contestó: “Si señor, si me consta”.

Asimismo, en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, se hizo presente la Ciudadana A.Q.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.328.062, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.C.R., habita y ha tenido como domicilio conyugal desde la fecha de su matrimonio con el Ciudadano C.J.Z.A., la residencia de sus padres los Ciudadanos M.R.G. Y L.M.R., ubicada en Calle 4, Residencias Quirinale, PH-A, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital?. Contestó: “Si, si me consta, he estado hay en la casa de ellos“. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el Ciudadano C.J.Z.A., le manifestó en varias oportunidades a su cónyuge M.C.R., bajo amenazas de agresiones físicas, que él no tenia porque contribuir con los gastos de manutención conyugal, ni mucho menos cubriría los gastos de la habitación que ambos ocupaban, por ser parte de la residencias de los padres de ella? Contestó: “Si, me consta, además de la violencia verbal que él tenia hacia ella, porque lo presencie en varias oportunidades que los visite”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor C.J.Z.A., en varias oportunidades, en los pasillos de la residencia de los padres de M.C.R., le ha gritado, sin importarle la presencia de vecinos, con palabras soeces, que trabajara más, que saliera a buscar más clientes en la calle, que para eso se había graduado en Contaduría y él podría traerles más clientes con trabajos para que los hiciera en el hogar, que no fuera floja y que no se le ocurriera sacar ropa para lavarla antes de la noche, por que el no dormía y no se le podía perturbar su sueño, y en caso contrario en las noches debería usar linterna y no luz eléctrica por que le molestaba enormemente y después no podía recuperar el sueño?. Contestó: “Si me consta, la parte que él se quería aprovechar de ella en la parte laboral, que ella trabajara más para que él trabajara menos, y quería aprovechar la situación económica de los padres de ella ”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano C.J.Z.A., a las 11:00 p.m., del día 05 de marzo de 2011, le gritó a su esposa en la puerta de la entrada de la referida residencia, bajo amenaza de una arma de fuego, que a partir de esa noche ella tendría que dormir en el suelo para que no le perturbara el sueño? Contestó: “Si, si me consta, ella me lo contó toda preocupada por lo que había pasado, y toda su familia estaba muy preocupado por lo que había pasado, dado que ellos ¿se habían casado recientemente”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora M.C.R., a los fines de que sus padres no se angustiaran y queriendo salvar su matrimonio, consintió en pasarse junto con su esposo C.J.Z.A., una semana en el apartamento-vivienda de los padres de él, en el Litoral Central, La Guaira?. Contestó: “Si, si me consta, que ella fue a pasar esa semana a La Guaira y se le notaba muy triste, se le notaba en la cara que no era una muchacha felizmente casada”. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en virtud de los malos tratos de su esposo, la señora M.C.R., el día 27 de marzo de 2011, regresó a la vivienda de sus padres aquí en Caracas, bajo crisis nerviosa que para la actualidad persiste en su estado emocional?. Contestó: “Si me consta, que ella ha estado emocionalmente mal, encerrada en su casa sin salir, decepcionada de lo ocurrido ante su familia y amigos”. SEPTIMA: Diga la testigo si sabe y le consta que para la presente fecha y a partir del 27 de marzo de 2011, el señor C.J.Z.A., no se ha ocupado ni ha mantenido contacto alguno personal con su cónyuge, sino llamadas telefónicas ocasionales reiterando amenazas contra la integridad física de ella?. Contestó: “Me consta que mas nunca ha aparecido, por la zona por donde ella vive, y que ciertamente ha hecho algunas llamadas con un tono violento hacia ella”. OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta que el trato inhumano del señor C.J.Z.A., para con su cónyuge, ésta la ha soportado a los fines que sus padres no se enterarán de la conducta agresiva de su esposo, aunque su estado emocional se encontraba y se encuentra afectado por el desprecio injustificado hacia ella?. Contestó: “Si me consta, que ella trato de soportar lo mas que pudo para que su familia no sufriera por ella”.

Asimismo, en esta misma fecha siendo las 12:00 a.m. hora y día fijado por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones a los testigos promovidos por la parte demandante, se hizo presente el Ciudadano A.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.806.667, en su condición de testigo, quien en su declaración contestó, PRIMERA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.C.R., habita y ha tenido como domicilio conyugal desde la fecha de su matrimonio con el Ciudadano C.J.Z.A., la residencia de sus padres los Ciudadanos M.R.G. Y L.M.R., ubicada en Calle 4, Residencias Quirinale, PH-A, Montalbán, Municipio Libertador del Distrito Capital?. Contestó: “Eso es correcto”. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades el Ciudadano C.J.Z.A., le manifestó a su cónyuge M.C.R., bajo amenazas de agresiones físicas, que él no tenia porque contribuir con los gastos de manutención conyugal, ni mucho menos cubriría los gastos de la habitación que ambos ocupaban, por ser parte de la residencias de los padres de ella? Contestó: “Eso es así”. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor C.J.Z.A., en varias oportunidades, en los pasillos de la residencia de los padres de M.C.R., le ha gritado, sin importarle la presencia de vecinos, con palabras soeces, que trabajara más, que saliera a buscar más clientes en la calle, que para eso se había graduado en Contaduría y él podría traerles más clientes con trabajos para que los hiciera en el hogar, que no fuera floja y que no se le ocurriera sacar ropa para lavarla antes de la noche, por que el no dormía y no se le podía perturbar su sueño, y en caso contrario en las noches debería usar linterna y no luz eléctrica por que le molestaba enormemente y después no podía recuperar el sueño?. Contestó: “todas esas situaciones ocurrieron en varias oportunidades”. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano C.J.Z.A., a las 11:00 p.m., del día 05 de marzo de 2011, le gritó a su esposa en la puerta de la entrada de la referida residencia, bajo amenaza de una arma de fuego, que a partir de esa noche ella tendría que dormir en el suelo para que no le perturbara el sueño? Contestó: “Si, si me consta, eso es así”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.C.R., a los fines de que sus padres no se angustiaran y queriendo salvar su matrimonio, consintió en pasarse junto con su esposo C.J.Z.A., una semana en el apartamento-vivienda de los padres de él, en el Litoral Central, La Guaira?. Contestó: “Es así, eso le consta a todas las personas allegadas a la familia”. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que en virtud de los malos tratos de su esposo, la señora M.C.R., el día 27 de marzo de 2011, regresó a la vivienda de sus padres aquí en Caracas, bajo crisis nerviosa que para la actualidad persiste en su estado emocional?. Contestó: “Si todavía persisten ciertas alteraciones nerviosas en la señora M.C.R., ha tenido sueños y pesadillas”. SEPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que para la presente fecha y a partir del 27 de marzo de 2011, el señor C.J.Z.A., no se ha ocupado ni ha mantenido contacto alguno personal con su cónyuge, sino llamadas telefónicas ocasionales reiterando amenazas contra la integridad física de ella?. Contestó: “Es correcto”. OCTAVA: Diga el testigo si sabe y le consta que el trato inhumano del señor C.J.Z.A., para con su cónyuge, ésta la ha soportado a los fines que sus padres no se enterarán de la conducta agresiva de su esposo, aunque su estado emocional se encontraba y se encuentra afectado por el desprecio injustificado hacia ella?. Contestó: “Ella aguanto muchas situaciones para evitar que la familia se viera afecta por esa situación”.

Asimismo, los testigos promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, por cuanto concluyeron que la Ciudadana M.C.R., en virtud de los malos tratos de su esposo el Ciudadano C.J.Z.A., el día 27 de marzo de 2011, se separó de él y regresó a la vivienda de sus padres en Caracas, por tal razón este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas testimoniales, en virtud de que lo dicho por ellos concuerda, lo que significa que son conteste en el presente juicio.

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada acompaño en su escrito de contestación el cual lo consigno anticipadamente los siguientes medios probatorios:

Copias simples de prueba documental emanada del Tribunal Tercero de Violencia contra la mujer en función de control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación oficial entre Organismos Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Consigno en copias simples Denuncia realizada por la Ciudadana M.C.R.R. ante la Fiscalia 132º del Ministerio Público.

Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia de una comunicación oficial entre Organismos Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-

Consignó en copias simples el inicio de la investigación de la denuncia realizada por la Ciudadana M.C.R.R. ante la Fiscalia 132º del Ministerio Público.

Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación oficial entre Organismos Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-

Consigno en copias simples el informe de evaluación psicológica realizada por la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM) Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de una comunicación oficial entre Organismos Públicos con relación directa sobre la controversia, suscrita y sellada por un funcionario público competente, quien conforme la doctrina nacional y extranjera, da fe o certeza del acto en ella contenido, por lo que estamos frente a un instrumento público sobre el cual consta en las actas que forman este expediente, por lo que este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte actora fundamenta la demanda y solicita la disolución del vinculo conyugal, en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario (Causal 2da) y los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común (Causal 3ra).

Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecidos en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.

En efecto, el artículo 137 del precitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-

Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el Matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado. Y ASÍ ESTABLECE.

En relación con la causal anterior, cabe observar por esta Juzgadora, que la Doctrina en este sentido, ha sido amplia respecto a los hechos que constituyen el abandono, los cuales incluyen desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, por lo que la negativa en el cumplimiento de cualquier deber conyugal la configura. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera señala esta Juzgadora, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida correspondiente al abandono voluntario. En este sentido ha indicado la Jurisprudencia, que constituye abandono voluntario las agresiones verbales, amenazas físicas, vías de hecho que dificulten la vida en común, ello debido a que la causal antes indicada, no se circunscribe al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y la armónica convivencia. (DFMSFM1, Sent6-6-93, Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CXXXV, pp. 89 y 90).

En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0643, dictada en fecha 21/06/2005, en el expediente Nº 05023,….estableció:

El abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace que el legislador aluda al termino abandono "voluntario", pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria (sic) C.D., cuando explica lo siguiente: "… En cuanto al deber de "vivir juntos" al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo (sic) por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…". (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.”

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que el abandono voluntario es el incumplimiento injustificado de los deberes y asimismo, para su configuración debe cumplirse tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, y la injustificada que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, criterio jurisprudencial que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil.

En el caso bajo análisis se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, la existencia de hechos suficientes que comprueben la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

En razón a todo lo anterior concluye esta Juzgadora, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre la Ciudadana M.C.R.R. y C.J.Z.A.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la Ciudadana M.C.R.R., fundamenta del mismo modo la demanda en los excesos, sevicia e injurias graves en que ha incurrido su cónyuge el Ciudadano¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ C.J.Z.A., ambos debidamente identificados en autos.-

Al respecto, esta Juzgadora deja asentado, que la figura de los excesos, sevicia e injurias graves, prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, responde a la acción intencional, constante e injustificada de maltratos físicos y verbales.-

En estos casos, bien puede la parte agraviada, probar hechos que demuestren los excesos, sevicia e injurias graves en que ha incurrido su cónyuge, como por ejemplo haberle insultado e humillado, habarle maltratado físicamente y psicológicamente.

En cuanto a la causal tercera (3) del Artículo 185 alegada por la parte actora y a los fines de verificar si los hechos planteados por el demandante se subsumen dentro de la norma jurídica, se hace necesario un breve análisis del significado de las palabras excesos, sevicia e injurias graves.

Son excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, en cambio, consiste en la crueldad excesiva, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común.

Por último, se entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.

En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal (3°) Tercero del artículo 185 del Código Civil, referente a excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que os tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”.

En torno a la referida causal de divorcio, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:

El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado de la Sala)

Asimismo, la extinta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988 lo siguiente

“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…”

De la jurisprudencia ut supra citada se infiere que, la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos, criterio jurisprudencial que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil.

De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de las pruebas documentales aportadas por la parte actora junto con el escrito de la demanda, que existen hechos suficientes que comprueben la existencia de la causal de divorcio consagrada en la causal tercera (3era) del Artículo 185 del Código Civil.

Asimismo, de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente del informe de evaluación psicológico practicada por la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), al Ciudadano C.J.Z.A., se constató que él no presenta elementos concluyentes típicos de un hombre agresor que pueden predisponerlo a actuar de manera violenta, es posible confirmar a partir de los mismos elementos de análisis, que en su proceder no existen los patrones conductuales característicos de los hombres que ejercen violencia de genero contra sus parejas, a saber, deseos de control y sometimiento, por lo que a criterio de esta Juzgadora no se configuró la causal de sevicia e injuria grave que haga imposible la vida en común, no evidenciándose así el supuesto de hecho estipulado en la causal tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En Fuerza de todos los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso intentada por la Ciudadana M.C.R.R. en contra del Ciudadano C.J.Z.A., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.968.648 y V-11.920.189, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído en fecha 05 de Febrero de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; por configurarse la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. L.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/Angely

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