Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 1 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005249

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Y.G., contra los ciudadanos:

  1. - A.J.Q.G.; titular de la cédula de identidad Nº V-16.192.259, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 26-12-81, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, hijo de A.Q. y M.G., Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 6to grado de educación primaria; Residenciado en el Callejón Rivas con calle Rivas, casa s/n, color morada, en el callejón que se encuentra antes del Taller de Motos de Gerardo, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4218591; 0426-4220062. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas.

  2. - Y.L.Z.M.; titular de la cédula de identidad V-14.377.040, de nacionalidad venezolana, Fecha de Nacimiento: 05-11-79, Edad 32 años, Lugar de nacimiento: San Cristóbal – Estado Táchira, hija de F.Z. y A.M., Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: T.S.U. en informática y sistemas; Residenciado en el Callejón Rivas con calle Rivas, casa s/n, color morada, en el callejón que se encuentra antes del Taller de Motos de Gerardo, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4218591; 0426-4220062. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presenta otras causas.

Delito: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

En virtud de que en fecha 07 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al CICPC de Carora, cumpliendo Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control Nº 12, realiza visita domiciliaria al inmueble ubicado en el callejón Rivas, donde reside un ciudadano apodado El Chua, con el fin de recabar evidencias de interés criminalistico, en el sitio la comisión se hace acompañar de dos testigos y proceden a la revisión de la misma, logrando encontrar en una habitación que funge como dormitorio, encima de la cama, una cartera , tipo bolso, de uso femenino, elaborada en cuero de color marrón, conteniendo en su interior un arma de fuego, tipo Revolver, pavón negro, calibre 38, marca Smith & wesson, contentivo e su interior de 8 balas calibre 38, por lo que se evidencia la comisión de un delito de flagrancia, colocando a los ciudadanos arriba señalados a la orden de la Fiscalía, conjuntamente con el Arma.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados A.J.Q.G. y Y.L.Z.M., por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, consigno en este acto experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño y restauración de caracteres borrados en metal en dos (02) folios útiles, asimismo en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP, en virtud de que el resultado de la experticia fue negativo. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción: A.J.Q.G. “No deseo declarar. Es todo”. Y.L.Z.M. “Si deseo declarar: ese día estaba otra persona en el momento que ocurrieron los hechos, fue testigo de los hechos se llama C.P.R.M., solicito que sea escuchada en Juicio. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, en caso de ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba, e igualmente solicito se admita el testigo promovido por mi representada y les sea revisada la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y se ampliado el régimen de presentaciones. Es todo”.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; en contra de los ciudadanos A.J.Q.G. y Y.L.Z.M.. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, de igual manera se admite la prueba testimonial promovido por la Defensa, testimonio de la ciudadana C.P.R.M.. TERCERO: Se declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa a solicitud fiscal en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP. CUARTO: Se revisa en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el art. 264 del COPP, en consecuencia, se amplia el régimen de presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante este Tribunal. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiestan cada uno por separado: A.J.Q.G. “Me voy a juicio, es todo”. Y.L.Z.M. “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado. QUINTA:: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR