Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 23 de febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005798

ASUNTO: KP11-P-2011-005798

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DR. R.S.L., contra el ciudadano: L.E.A.M., C.I 21.275.675, venezolano, mayor de edad, al cual le Acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal. En virtud de que el día 26-11-2011, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Estación Policial Carora, Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia que siendo las3:40 horas de la mañana del día sábado 26.11.2011 se encontraban en la sede de la estación Policial Carora, cuando se presentó un ciudadano que se identificó como JOSÈ G.M.L., quien manifestó que en la Fuente de Soda Indio Mara, ubicada en la avenida F.d.M. con avenida Rotaria de esta ciudad, se encontraba un ciudadano que el día de viernes 25.11.2011, a las 9:30 de la de la mañana, lo había lesionado con la cacha de un arma de fuego ocasionándole una herida de 4 centímetro en región parietal izquierdo y lo despojo de su vehículo moto conjuntamente con otro ciudadano en su residencia ubicada en el caserío Los Aranguez, hecho denunciado en la sede policial el día de ayer 25.11.2011, a las 8:00 de la noche, indicando además que el citado ciudadano se encontraba en la referida fuente de soda a bordo de su moto, por lo que nos trasladamos al lugar conjuntamente con el ciudadano agraviado, donde al llegar el ciudadano victima nos señala a un ciudadano de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, piel morena, vestido con franela de color blanco y pantalón blue jeans, señalándolo como el presunto agresor, al lado de este se encontraba un vehículo moto la cual el ciudadano agraviado la reconoce como suya, con las previsiones de ley se le indicó al ciudadano que iba a ser objeto de una revisión e inspección de persona, al efectuarle la inspección no se el encontró ningún objeto de interés criminalìstico, asimismo, se le indicó el motivo de su detención, y se el leyeron sus derechos, abordándolo a la unida conjuntamente con el vehículo MOTO, MARCA: SKYGO, TIPO PASEO, DE COLOR NEGRO, AÑO 2009, PLACAS AC8W58A, SERIAL DE CHASIS LF3PCKD039D007558, quedando identificado el ciudadano como L.E. ÀLVAREZ MENDOZA , C.I. Nº 21275675, de 22 años de edad, soltero (…).

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Febrero de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano L.E.A.M., C.I 21.275.675, al cual se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal, solicitando la Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.

Seguidamente se le impone al imputado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: Que iba a declarar y manifestó: “No deseo declarar en este momentos es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: ““Esta defensa técnica ofrece en este acto al testigo ciudadano D.H.M.C., C.I. 17.620.873, que puede ser ubicado en la Urbanización F.T., calle nº 3, vereda nº 15, casa nº 21, Carora – Estado Lara, siendo su testimonio necesario y pertinente por cuanto tiene conocimiento del momento de la aprehensión de mi representado, en cuanto a la calificación jurídica específicamente en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, visto que no consta en el asunto medicatura forense solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 1º del COPP debido a que no puede ser atribuido al imputado, en caso de ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite parcialmente la Acusación, interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano L.E.A.M., C.I 21.275.675, al cual se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 413 del Código Penal, admitiendo solamente este Tribunal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no así con respecto al delito de LESIONES, pues de la revisión del asunto no se evidencia un reconocimiento médico forense, que determine el tiempo de curación de las referidas lesiones, a fines de que se tipifiquen de conformidad con lo establecido en el Código Penal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 43 al 44 del asunto, así como la testimonial presentada por la defensa y la defensa se adhiere a las que presentó la fiscal.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano acusado en su oportunidad. Para lo cual ordena a la Comisaría de Carora el traslado inmediato al Centro Penitenciario de Uribana, por cuanto el mismo aun no ha sido trasladado a dicho Centro.

QUINTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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