Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 27 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000350

ASUNTO: KP11-P-2009-000350

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano: P.L.A., en su condición de Presidente de la Emesa TRANSPORTE PEJOLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, según Registro de Comercio bajo el Nº 57, Tomo 47-A, de fecha 17/12/1999, para que le entregue un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R611SXV; AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28551, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4131, PLACA: 287FAU, este Tribunal de Control No.12, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces, Oficio Nº 241/2011, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 21 de Abril de 2008, cuando La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GNBV, Segunda Compañía, del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, en el Peaje El Cardenalito, Ubicado en la Autopista Lara-Yaracuy, en el cual al realizar inspección al vehículo conducido por el ciudadano: P.J.L., C.I Nº 4.734.537, el mismo al ser revisado minuciosamente, una vez realizada la misma, se le efectuó revisión del vehículo, y al solicitar información por el Sistema de Datos SEL-171, se informa que el mismo se encuentra solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Carora, de fecha 08-09-2006.

En fecha 23-04-2008, la Fiscalía Superior del Estado Lara, mediante Memorandum, remite a la Fiscalía 8º actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado por el CICPC, Sub-Delegación Carora, de fecha 08-09-2006.

Cursa folio 80, Experticia de Reconocimiento Legal de Restauración de Seriales, realizada por el experto Lic. Luís Figueredo y T.S.U D.M., de fecha 30-04-2008, el cual concluyen:

  1. - La Chapa indentificadora de la Carrocería y el Serial del Chasis se encuentran ORIGINAL.

  2. - El Serial Identificador del Chasis, se encuentra ORIGINAL.

  3. - El Serial del Motor donde se leen los alfanuméricos EMN6300R6H1176V, se encuentra FALSO, ya que el Sistema de Grabado de los Dígitos y letras difieren del troquel Original que utiliza la planta Fabricante, la superficie presenta marcas, huellas y estrías de fricción por repetición, ocasionadas por el paso de un instrumento abrasivo (lija, lima o esmeril) que tuvo por finalidad eliminar el digito original y así estampar el falso que actualmente presenta. Al realizar llamada telefónica a SIIPOL, para verificar el vehículo se les informa que el mismo presenta solicitud según expediente Nº H-300.358, de fecha 08-09-2006, por la Sub-Delegación de Carora.

    Cursa folio 82, Experticia de Reconocimiento Legal de Restauración de Seriales, realizada por el experto T.S.U R.M.Á.E., en fecha 02 de julio de 2008, en la cual concluyen:

  4. - El Serial de la Carrocería troquelado en el Body es ORIGINAL.

  5. - El Serial de la Carrocería troquelado en el chasis es ORIGINAL.

  6. - El Serial de Motor es ORIGINAL. Al realizar llamada telefónica a SIIPOL, para verificar el vehículo se les informa que el mismo presenta solicitud según expediente Nº H-300.358, de fecha 08-09-2006, por la Sub-Delegación de Carora.

    Cursa folio 92, Experticia de Autenticidad o Falsedad de un Certificado de Registro de Vehículo Nº 2908282, de un vehículo que presenta las siguientes Características: CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R611SXV; AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28551, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4131, PLACA: 287FAU, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:

    El de Certificado de Registro de Vehículo en cuanto al Soporte y Datos, que contiene son AUTENTICAS, al ser verificado al Sistema integrado de Información Policial, se informa que el Vehículo si Aparece Registrado en el INTTT, y no presenta solicitud alguna.

    Cursa folio 95, Experticia de Reconocimiento Mecánico y Diseño, realizada por el experto SGTO/1ERO (TT) F.S., en fecha 29 de enero de 2009, en la cual concluyen:

    Posee todos los seriales, en cuanto a ubicación, área, material, impresión y fijación, TODO ORIGINAL.

    Cursa folio 185, certificación de Datos, donde señala que el Propietario de un Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R611SXV; AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28551, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4131, PLACA: 287FAU, es la Empresa TRANSPORTE PEJOLA C.A.

    Al folio 87 del presente asunto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…acordó negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R611SXV; AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28551, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4131, PLACA: 287FAU, vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar el motor falso.

    Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano P.L.A., en su condición de Presidente de la Empresa TRANSPORTE PEJOLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, según Registro de Comercio bajo el Nº 57, Tomo 47-A, de fecha 17/12/1999.

    Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para esta Juzgadora, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante.

    En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacerle la entrega en PLENA PROPIEDAD, al Ciudadano P.L.A., en su condición de Presidente de la Empresa TRANSPORTE PEJOLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, según Registro de Comercio bajo el Nº 57, Tomo 47-A, de fecha 17/12/1999.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en PLENA PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: P.L.A., en su condición de Presidente de la Empresa TRANSPORTE PEJOLA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, según Registro de Comercio bajo el Nº 57, Tomo 47-A, de fecha 17/12/1999, Domiciliado en la carrera 25, entre calles 31 y 32 nº 31-50, Barquisimeto, Estado Lara. Segundo: Oficiar al Estacionamiento judicial El CONTRY, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK, MODELO: R611SXV; AÑO: 1980, COLOR: AMARILLO Y MULTICOLOR: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: R611SXV28551, SERIAL DE MOTOR: ET6738D4131, PLACA: 287FAU. Notifíquese a las Partes. SIRVASE ENTRGAR LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO. Regístrese. Cúmplase.

    LA JUEZ DOCE DE CONTROL

    ABG. M.C.P..

    LA SECRETARIA

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