Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 25 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-004229

ASUNTO: KP11-P-2011-4229

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Marilú Patiño.

ACUSADO: F.A.L..

DELITO: Estafa Continuada Usurpación de Funciones y Apropiación Indebida Calificada.

FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. G.P..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

F.A.L., titular de la Cedula de Identidad: 12.424.587. Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-03-1975, edad 36 años, Grado de Instrucción: Ninguno, de profesión u oficio: Taxista, hijo de R.L. y F.G. (+), domiciliado en: Calle Calife, Casa Nº 20, frente al CIDE en la avenida principal. Morón - Estado Carabobo. Teléfonos: 0412-1259484 y 0242-3723693. (No registra asuntos en el Sistema Juris 2000.)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En fecha 30/08/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: F.A.L., titular de la Cedula de Identidad: 12.424.587, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. Consta en el Acta policial (folio 06), de fecha 29 de agosto de 2011, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, ESTACION POLICIAL CARORA, realizaron un procedimiento en los alrededores de la plaza C.Z., donde un grupo de personas habían restringido a un ciudadano que presuntamente les había estafado, siendo que se apersonaron al sitio dado que recibieron llamada telefónica en la central de operaciones por lo que procedieron a realizaron un recorrido por el citado sector, y alli avistaron a las personas mencionadas, procediendo a abordar al ciudadano que se encontraba restringido, y de conformidad al articulo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, le realizan una inspección corporal, y le encuentran diferentes documentos, planillas y otros objetos, procediendo a detener al mismo e identificarlo plenamente, y asimismo consta a los folios 7,8,9,10,11,12 diferentes actas de denuncias y entrevistas, así como registro de cadena de custodia que corre al folio 16, igualmente al folio 28 cursa registro emanado del CICPC CARORA, que arroja la conducta predelictual del ciudadano F.A.L..

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 25 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los escrito acusatorios en contra del ciudadano : F.A.L., titular de la Cedula de Identidad: 12.424.587, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica, solicitando a su vez y como punto previo revisión de la medida preventiva privativa de libertad.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LAS ACUSACIÓNES, presentadas, aun cuando el Ministerio Publico ha debido presentar una sola acusación, por ambos delitos, pues con el arma de fuego que en actas se describe, se produjo accidentalmente la muerte del hoy occiso F.A.L., titular de la Cedula de Identidad: 12.424.587, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano F.A.L., titular de la Cedula de Identidad: 12.424.587, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, a través de:

El análisis efectuado al Acta Policial de Fecha 29/08/2011, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de entrevistas realizadas a todas las victimas, de fecha 29/08/2011, Acta de verificación de sistema donde se deja constancia de los antecedentes del acusado, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-SDC034-11, realizada por funcionarios del CICPC.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, según consta: El análisis efectuado al Acta Policial de Fecha 29/08/2011, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, Acta de entrevistas realizadas a todas las victimas, de fecha 29/08/2011, Acta de verificación de sistema donde se deja constancia de los antecedentes del acusado, experticia de reconocimiento legal Nº 9700-076-SDC034-11, realizada por funcionarios del CICPC..

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado F.A.L., titular de la Cedula de Identidad: 12.424.587, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito más grave que es la estafa continuada tiene una pena de 2 a 6 años, siendo su termino medio 4 años a este delito se le suma la mitad de los otros dos delitos, esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, es decir la mitad del delito de Apropiación Indebida es 1 y 6 meses y el de Usurpación de funciones es de 4 meses sumatoria en total de 5 años y 10 meses a la cual se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido con el Artículo 376 del COPP, quedando la pena en definitiva en cumplir de DOS (2) AÑOS y 5 MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa toda vez que revisado el escrito acusatorio de la Fiscalía observa quien juzga que la misma cumple con loas requisitos establecidos en el Artículo 326 del COPP. PRIMERO: CONDENA al ciudadano F.A.L., titular de la Cedula de Identidad: 12.424.587, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y 5 MESES DE PRISION; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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