Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 26 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001317

ASUNTO: KP11-P-2010-001317

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, a los ciudadanos 1.- R.D.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.047, Venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-10-1989, de 20 años de edad, grado de instrucción: Estudiante, Técnico Medio en Alimentos; hijo de Sioly Dávila y de padre desconocido, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: El Valle Sector Playón, Municipio Libertador, casa S/N, de color ladrillo; al lado de la familia Lobo Lobo, Estado Mérida. Teléfono: 0424-7574418; 0424-7574225 (Hermano J.S.)

  1. - M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.619, Venezolano, Nacido en Mucuchies, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-12-1960, de 49 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica; hijo de M.S.d.C. y de J.E.C. (+), estado civil: casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Urbanización San Francisco calle el Trigal casa Nº 32, en la parte de abajo del Estadio, casa de color blanco con color ladrillo y amarillo, Mucuchies, Estado Mérida. Teléfono: 0274-8720366; 0416-1336425 (Esposa M.Y.S.)

  2. - E.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.960.950, Venezolano, Nacido en Mucuchies, Estado Mérida, fecha de nacimiento 02-12-1976, de 34 años de edad, grado de instrucción: 6º grado de Educación Básica; hijo de M.S.d.C. y de J.E.C. (+), estado civil: casado, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Parroquia la Toma vía al Banco, casa Nº 10, casa Blanca, puerta marrón; a 100 metros de la farmacia La Toma, Mucuchies, Estado Mérida. Teléfono: 0424-7825486; 0274-8720862. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que en “En fecha 16-07-2010, fue la aprehensión de los referidos ciudadanos, quienes fueron aprehendidos el día 16-07-2010 por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Carora, en el Peaje La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres, estado Lara, quien luego de una revisión corporal, realizada por los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto al Conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR,, color Blanco, año 2007, placa 56C-ABO, clase Camión, a sus acompañantes al no encontrarles nada de interés criminalistico, procedieron a revisar al vehículo logrando observar que trasportaban 30 cajas de pera, de 18 kilos cada caja, marca Dole, 30 cajas de peras de 18 kilogramos cada una, marca Geofrut, 40 cajas de peras, de 18 kilogramos cada una , marca D.d.C., 111 cajas de manzana de color verde, de 20 k/g cada una, marca Dole, 19 cajas de color rojo, de 20 K/G cada una, marca San A, 40 cajas de manzana Pintonas, de 20 K/G cada una, marca Royal Gala, 50 cajas de Kivi, de 10 K/G cada una, marca Sayi y 5 cajas de Nectarine de 12 ½ K/G cada una, marca California, de procedencia Chilena, sin la respectiva documentación que las ampare la introducción legal al país, los ciudadanos quedaron identificados como: R.D.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.047, M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.619, y E.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.960.950, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a los ciudadanos R.D.D.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.997.047, M.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.009.619, y E.D.J.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.960.950, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la derogada ley de Contrabando.

Seguidamente se le impone al acusado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “No deseo declarar”.

Por su parte la defensa expone: “Aunque esta defensa no opuso en su oportunidad legal la excepciones prevista en el articulo 28 del COPP, siendo que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más benigna al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito muy respetuosamente, por ser materia de orden público, un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP. Es todo”. Se le concede la palabra a la representación fiscal y expone: Esta representación Fiscal, efectivamente realizada el contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal. Es todo

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

UNICO: Este Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa y el cual el Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo con lo expresado por dicha defensa; una vez revisado el asunto y tomando en cuenta el principio de la ley que más favorece al reo, en el presente asunto de Contrabando, y el Acta de Peritaje y Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía y Acta Complementaria, ambas de fecha 23/07/2010 y 30/07/2010, las cuales corren inserta a los folios 66 al 68 del presente asunto, no excede de las 500 U.T, este Tribunal declara considerada ajustado a derecho declarar de OFICIO, la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 03 del COPP, el cual establece la incompetencia del Tribunal, al revisar y a.e.A.2.d. la vigente ley de Contrabando, Ley esta que más favorece al Reo, en virtud de que de la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los Funcionarios de La Guardia Nacional, la misma no excede de 500 U.T, considerando esta norma una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V ejusdem. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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