Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 28 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000164

ASUNTO: KP11-P-2012-00164

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, DR. R.S.L., contra el ciudadano: R.A.S.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 4.483.034, al cual les Acusa por el delito de VIOLENCIA PRIVADA, LESIONES PERSONALES EN RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175,413 y 473 del código penal. La investigación se inicia con motivo de la denuncia de fecha 14-06-2010, tomada al ciudadano J.A.M.Á., C.I Nº 7.441.735, por ante la GNBV, Tercera Compañía, de Carora, donde se deja constancia de la situación presentada con el ciudadano R.A.S., puesto que éste señor realizó daños a la propiedad del denunciante, en la cual funciona una empresa de extracción de material mineral no metálico (lajas), cuyo nombre es Asociación Cooperativa Arcillas Universales R.L, ubicada en la Población de Curarigua, en el Caserío Curazaito y Tunalito del Municipio Torres, así como amenaza con agredirlos físicamente tanto a él como a sus familiares que habitan en dichos terrenos, lo cual perfecciono en fecha 24-06-2010, tal y como se comprobó, según el informe médico forense, realizado en fecha 01-07-2010….

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Marzo de 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado R.A.S.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 4.483.034, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, LESIONES PERSONALES EN RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175,413 y 473 del código penal, asimismo me reservo el derecho de ampliar la acusación fiscal si surgieren nuevos elementos de convicción. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta a los imputados si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: R.A.S.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 4.483.034 Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado en caso de ser admitida la acusación solicito se ordene el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, asimismo esta defensa se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo”.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Doce de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite la Acusación, interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el acusado R.A.S.M., Titular de la Cedula de identidad Nº 4.483.034, por la comisión del delito de VIOLENCIA PRIVADA, LESIONES PERSONALES EN RIÑA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 175,413 y 473 del código penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, las mismas se encuentran inserta al folio 06 al 09 del asunto,.

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción, cada uno y por separado manifiestan: “no deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. Se deja constancia que los acusados no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

TERCERO

Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

QUINTA

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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