Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoFundamentacion De Aprehension Y Privacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 9 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001668

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001668

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de abril de 2011, y la cual en la misma fecha se difiere dicha audiencia en virtud de solicitud efectuada por la Fiscalía 8 del Ministerio Publico, hasta tanto se efectuara reconocimiento de personas a los fines de que una vez realizado el mismo, el Tribunal se pronuncie con respecto a la medida, en la referida fecha se decretó la flagrancia y se acordó el procedimiento ordinario, en la presente fecha, luego de dos diferimientos del reconocimiento, se llevó a cabo la Rueda en Ruedas de Personas y posterior a la Rueda, se constituyó nuevamente el Tribunal y las partes a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:

  1. - S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, de nacionalidad venezolana, 18 años, nacido en Carora, Estado Lara, residenciado en Urb. Altos de Brasil, calle 03, Vereda 03 casa Nº 06, frente al CDI, Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-01-1992 (Indico que la Cedula de identidad en su fecha de nacimiento es errada, no es año 91 sino año 1992), Ocupación Estudiante, Estado Civil Sotero, Grado de Instrucción 4to semestre, hijo de J.A.P. y Colombo Venezuela, Teléfono: 0426-958-11-59.

  2. - R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, de nacionalidad venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 02-09-1979, de 33 años, de Ocupación Obrero de la Alcaldía, Estado Civil Soltero, hijo de S.S.B. y M.D.C., domiciliado en el Barrio La Lucha, por el Terminal de Pasajeros, detrás del Club Árabe, casa S/N, frente a la cancha, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0414-957-21-26 (Personal).

Delitos: Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y apropiación de Tarjetas Inteligentes o Instrumentos Análogos, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial de Delitos Informáticos.- Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 29/04/2011, la Fiscalía 8º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de flagrancia, procedimiento ordinario a los ciudadanos 1.- S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323 y 2.- R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Artículo 17 de la Ley Especial de Delitos Informáticos. Consta en el Acta Policial (folio 05 ) que el día 27 de abril, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CICPC, dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad en las inmediaciones de la calle Cumana con Av. F.d.M.d. esta ciudad, avistan a dos sujetos a bordo de una moto, quienes al notar la presencia de la comisión adoptan una actitud nerviosa, tratando de dar la vuelta para regresarse, le dan la voz de alto y luego se identifican como funcionarios al realizarle un chequeo corporal, quedan identificados como R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946 y S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, al revisar sus pertenencias encuentran 3 tarjetas de débitos, dos de la entidad bancaria BICENTENARIO, Nº 603122-00100-2212-1208 y 603122-00600-0613-1541, una tarjeta de débito perteneciente a BANESCO Nº 6012886047837054694, una tarjeta de alimentación a nombre del ciudadano N.R.C., Nº 6281151522877438, de las BODEGAS POMAR, una Tarjeta de Crédito Dorada Nº 5412474304272097, a nombre de la Ciudadana R.C.C.D.Z., las cuales se les incautó al ciudadano S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323, reconocido por la victima en la Rueda de Personas efectuada en fecha 09/05/2011, en virtud de no saber dar respuestas en relación a las mismas, son trasladados a la sede, al revisarlos por el Sistema no presentan solicitud alguna y son colocados a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 09 de mayo del año 2011 se continua la audiencia la cual había sido diferida hasta que se llevara a cabo la Rueda de Personas, la cual se efectuó el día de hoy 09/05/2011, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de los imputados se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Artículo 17 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son los autores de los hechos punibles anteriormente descritos, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados 1.- S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323 y 2.- R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946, en virtud de que se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Artículo 17 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º y parágrafo Único y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal, delitos estos considerado de gran magnitud, pues la pena que pudrían llegar a imponérseles supera los 10 años.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos 1.- S.G.P.G., Titular de la cedula de identidad Nº V-20.500.323 y 2.- R.M.B.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.674.946. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la reclusión de los imputados en Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia. Cúmplase y Registrese.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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